LEY N° 15
Sanción: 26/03/98
Vetada Parcialmente: Decreto 568/98 del 15/04/98
Publicación: BOCBA N° 433 del 24/04/98
Aceptación Veto: Resolución Nº 172 del 04/06/98
Publicación: BOCBA Nº 501 del 05/08/1998
Buenos Aires, 26 de marzo de 1998
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º – La ratificación o rechazo de los decretos de necesidad y urgencia dictados por el Poder Ejecutivo se expresará a través de una Resolución de la Legislatura. La Legislatura no podrá, a través de esta Resolución modificar el texto del decreto.
Artículo 2º – La Resolución que ratifique o rechace el decreto deberá ser adoptada por simple mayoría de los votos emitidos, salvo que el decreto versara sobre una materia para cuya regulación la Constitución exija una mayoría superior. En este último caso, la ratificación del decreto deberá ser aprobada con la mayoría correspondiente. Si no se alcanzara dicha mayoría se entiende que el decreto ha sido rechazado.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.112, BOCBA Nº 3254 del 09/09/2009)
Artículo 2 bis.- Cuando el decreto de necesidad y urgencia regule una materia cuya aprobación exija doble lectura, la Legislatura debe seguir el siguiente procedimiento, en el marco de lo establecido por el artículo 91 de la Constitución de la Ciudad:
a. Despacho previo de comisión, dentro de los primeros veinte (20) días de su remisión, de conformidad con las exigencias establecidas en el inciso 1 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad.
b. La Legislatura aprueba inicialmente el proyecto, conforme la exigencia del inciso 2 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad.
El plazo máximo para el cumplimiento de las exigencias establecidas en los incisos anteriores nunca deberá superar los treinta días desde la fecha de la remisión del Decreto de Necesidad y Urgencia.
c. Una vez aprobado inicialmente el proyecto, se seguirá con el procedimiento establecido en los incisos 3 y 4 del artículo 90 de la Constitución de la Ciudad, debiendo emitir la Legislatura resolución definitiva dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de realización de la audiencia pública.
La vigencia del decreto, en estos casos, se extenderá hasta la publicación de la resolución definitiva de la Legislatura.
(Incorporado por el Art. 2º de la Ley Nº 3.112, BOCBA Nº 3254 del 09/09/2009)
Artículo 3º – Producida la votación, el Presidente de la Legislatura comunicará la Resolución al Poder Ejecutivo y ordenará su inmediata publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º – Una vez ratificado el decreto tendrá rango de ley.
Artículo 5º – El decreto rechazado perderá vigencia a partir de la publicación de la Resolución de la Legislatura en el Boletín Oficial.
Artículo 6º – La falta de pronunciamiento de la Legislatura importará el rechazo del decreto, el cual perderá vigencia a partir del vencimiento del plazo establecido en el artículo 91 de la Constitución.
Artículo 7º – El Poder Ejecutivo podrá modificar o dejar sin efecto un decreto de necesidad y urgencia pendiente de tratamiento legislativo hasta que la Legislatura se pronuncie sobre el mismo o quede rechazado por vencimiento de los plazos constitucionales.
En ambos casos, el Poder Ejecutivo deberá remitir el nuevo decreto a la Legislatura. Cuando se trate de una modificación, los plazos previstos en la Constitución para su tratamiento en la Legislatura se computarán a partir de la remisión del decreto que introduce la modificación.
Artículo 8º – Vetado por Decreto N° 568/98 del 15/04/98, BOCBA N° 433 del 24/04/98 Aceptado veto por Resolución N° 172, BOCBA 501 del 05/08/98.
Artículo 9º – Los decretos de necesidad y urgencia que dicte el Poder Ejecutivo deberán ser numerados en forma separada a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 10º – Los diputados están legitimados para requerir ante el Poder Judicial la declaración de nulidad de los decretos de necesidad y urgencia del Poder Ejecutivo en los casos previstos por la Constitución y las leyes.
Artículo 11º – Comuníquese, etc.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
DECRETO Nº 568/98
BOCBA N° 433 del 24/04/98
Buenos Aires, 15 de abril de 1998
Visto el Expediente Nº 30.241-1998 por el que tramita la Ley Nº 15, sancionada por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el 26 de marzo de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que conteste con la más moderna normativa constitucional comparada y su expresa recepción en la Ley Suprema Nacional (Art. 99, inciso 3, C.N.), la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ha atribuido al Poder Ejecutivo una abstracta legitimación para el dictado de normas que la doctrina nacional y extranjera ha dado en calificar de «reglamentos de necesidad y urgencia» (Art. 103, C.C.B.A.);
Que en tal orden de ideas, cabe pues reconocer, como presupuesto liminar, que el órgano ejecutivo, en tales supuestos extremos de necesidad y urgencia, goza de una habilitación constitucional para desplegar potestades que, por su contenido, han sido originariamente asignadas a la Legislatura, bien que con las taxativas limitaciones contenidas en la norma constitucional antes citada;
Que, ello no obstante, a través de lo normado en el art. 8º de la citada Ley Nº 15 que se remite a este Poder Ejecutivo a los efectos de su promulgación, la Legislatura de la Ciudad se ha atribuido la inexistente potestad constitucional de «…ratificar o rechazar todo decreto que, aún no habiendo sido calificado por el Poder Ejecutivo como de necesidad y urgencia, versara sobre materias cuya regulación es competencia de la Legislatura…»
Que en consecuencia, la importancia y gravedad del asunto a que se refiere la norma considerada, torna imperioso destacar que la citada potestad que se ha arrogado el Legislador colisiona, sin remedio, con nuestro sistema de contralor constitucional que, como principio, de neto corte judicialista, consiste en haber conferido un contralor semejante, en forma exclusiva y excluyente, al Poder Judicial, de la Ciudad en el caso.
Que por otro lado, no parece que pueda abrigar duda el hecho de que, de verificarse una hipótesis excepcional cual la prevista en el art. 8º, suscitaría un verdadero conflicto entre los Poderes de la Ciudad, de resorte del Tribunal Superior de Justicia, a quien, ex abundantia, se ha conferido jurisdicción ordinaria para conocer y decidir sobre tal problemática, en los términos del art. 113, inc. 1, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;
Que en tales condiciones, el sistema de control que propugna el Poder Legislativo mediante la redacción contenida en el art. 8º sub examine conlleva ínsita una colisión flagrante con el principio republicano de «división de poderes», que se traduce en una exorbitancia de las competencias de la Legislatura que amerita, sin duda, la invalidez constitucional del precepto;
Que a lo expuesto, que conduce a concluir en la necesidad de la revisión de legitimidad de un acto administrativo como el previsto por el citado art. 8º de la Ley Nº 15 por parte del Poder, Judicial, puede agregarse asimismo, la fuerte limitación constitucional que la propia Constitución de la Ciudad le impuso a la Legislatura, a quien, por añadidura, se extendió la prohibición ya contenida al Poder Ejecutivo en el art. 109 de la Constitución Nacional, vedándole también a ella la atribución de las «funciones judiciales» que pretende arrogarse, aun en ejercicio de supuestos controles políticos; tal como reza expresamente el art. 108 de la Ley Suprema local;
Que de otro lado, no cabe sino llevar especialmente en cuenta que la enorme y grave potestad contenida en el art. 8º objeto de análisis no ha sido prevista por la Constitución, a la vez de que su ejercicio ha de conducir, sin duda, a un problema de la mayor «gravedad institucional» que bien amerita ser encuadrada en la hipótesis de conflicto entre los «Poderes de la Ciudad» que el Constituyente estableció como de jurisdicción originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (art. 113, inc. 1, C.C.B.A.);
Que, en suma, tratándose de un problema de raigambre institucional que quebranta, a juicio de este Poder Ejecutivo, el sistema de reparto de competencias atribuido a los órganos de gobierno por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, cabe ejercer, en el caso, el mecanismo excepcional del veto que consagran los arts. 86 y concs.de la Ley Suprema loca, al menos en forma parcial, en cuanto a lo normado por el art. 8º de la Ley bajo examen;
Por ello, en uso de las facultades que le son propias (art. 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires),
EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º – Vétase el artículo 8º de la Ley Nº 15, sancionada con fecha 26 de marzo de 1998.
Artículo 2º – El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3º – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales y a la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires.
DE LA RUA
ENRIQUE J. MATHOV
ADALBERTO RODRÍGUEZ GIAVARINI
RESOLUCIÓN Nº 172
BOCBA Nº 501 del 05/08/1998
Buenos Aires, 4 de junio de 1998
Artículo 1º – Acéptase el veto del artìculo 8º de la Ley Nº 15 sancionada con fecha 26 de marzo de 1998.-
Artículo 2º- Comuníquese, etcétera.
ANIBAL IBARRA
MIGUEL ORLANDO GRILLO