DECRETO N.º 128/14
Buenos Aires, 3 de abril de 2014
VISTO:
las Leyes Nros. 451, 1.854 y 4.859, el Decreto N° 639/07 y el Expediente N°
2.856.810/14- DGLIM, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 1.854 de Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, tiene por
objeto establecer el conjunto de pautas, principios, obligaciones y responsabilidades
para la gestión integral de los residuos sólidos urbanos que se generen en el ámbito
territorial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma sanitaria y
ambientalmente adecuadas, a fin de proteger el ambiente, seres vivos y bienes;
Que a tales efectos, la Ciudad adopta como principio para la problemática de los
residuos sólidos urbanos el concepto de “Basura Cero“, entendido en este ámbito
como el principio de reducción progresiva de la disposición final de los residuos sólidos
urbanos, con plazos y metas concretas, por medio de la adopción de un conjunto de
medidas orientadas a la reducción en la generación de residuos, la separación
selectiva, la recuperación y el reciclado;
Que por Decreto N° 639/07 se ha establecido la importancia de diseñar e implementar,
mediante medidas graduales que coadyuven a la efectiva aplicación de las
disposiciones legales, un plan de manejo integral de residuos sólidos urbanos,
educando a la población y brindando herramientas para cumplir con las etapas
previstas por parte de la comunidad en su conjunto;
Que se ha dispuesto, en una primera instancia, la separación en origen y la
disposición inicial selectiva en fracciones de residuos húmedos y secos, en la
convicción que ello constituía un criterio de distinción sencillo y de fácil implementación
por los generadores de residuos en todos sus niveles;
Que la etapa de separación en origen y de disposición inicial selectiva de residuos en
sólo dos fracciones, arriba mencionada, se encuentra consolidada en gran parte de la
población gracias a la contenerización en campanas donde depositar el material
reciclable, distribuidas conforme las características e infraestructura inherentes a cada
barrio y conforme a criterios impuestos por la reglamentación arriba mencionada;
Que esas acciones fueron realizadas procurando otorgar a las cooperativas de
recuperadores la recolección del material precitado y en base a los cambios de hábitos
plasmados en la sociedad civil;
Que tal como se previera oportunamente, debe instituirse la creación de programas y
acciones graduales tendientes a consolidar el logro de objetivos en materia de higiene
urbana, teniendo en consideración los distintos tipos de generadores de residuos,
incorporando aquellos que revistan calidad de Generadores Especiales;
Que conforme a lo expuesto, la gestión de los residuos sólidos urbanos no puede
emprenderse únicamente con la puesta en marcha de acciones que procuren una
mejora en los niveles de eficiencia de los sistemas de recolección y de limpieza, sino
que también debe contemplar el cuidado del medio ambiente, el contexto
socioeconómico imperante y la equidad social, propiciando así, la construcción de un
desarrollo sustentable en la ciudad;
Que en tal entendimiento, la Ley N° 1.854, conforme fuera modificada por su similar N°
4.859, ha recategorizado a los “Generadores Especiales de residuos sólidos“,
imponiendo obligaciones diferentes según cada clase, previendo la adopción de
medidas tendientes a disminuir la cantidad de residuos sólidos urbanos que los
mismos generan e incorporando, entre otros, el concepto de “correcta separación“ de
los residuos en origen;
Que en ese orden de ideas, resulta menester encomendar la función de determinar
cómo se evaluará la correcta separación a la Autoridad de Aplicación, con más las
herramientas que fueren necesarias para concientizar al ciudadano y brindar
instrumentos que favorezcan el cambio de hábito tanto en el consumo como en el
manejo de los residuos a los fines de cumplir con los objetivos establecidos en la
citada normativa;
Que resulta vital a los fines de realizar una interpretación armónica de las normas,
redefinir algunos conceptos incluidos en el Anexo II del Decreto N° 639/07,
reglamentario de la Ley N° 1.854, en base a la nueva concepción de fracciones de
residuos que hacen a la capacidad de reciclado que ostentan como materiales en sí
mismos;
Que en virtud de lo expuesto, resulta necesario ajustar la reglamentación de la Ley N°
1.854, conforme las modificaciones introducidas por la Ley N° 4.859.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la
Constitución de la Ciudad,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Sustitúyese el Capítulo IV de la Reglamentación de la Ley N° 1.854
(Anexo I del Decreto N° 639/07), por el texto que se detalla en el Anexo I (IF -2014-
03568500-DGTALMAEP), que forma parte integrante del presente.
Artículo 2º.- Sustitúyese el Anexo II del Decreto N° 639/07 por el texto que se detalla
en el Anexo II (IF – 2014- 03568724- DGTALMAEP), que forma parte integrante del
presente.
Artículo 3º.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y
Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires,
comuníquese a la Subsecretaría de Higiene Urbana dependiente del Ministerio
Ambiente y Espacio Público. Cumplido, archívese. MACRI – Cenzón – Rodríguez
Larreta
ANEXO I
CAPITULO IV – GENERACIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS Y SEPARACION EN
ORÍGEN
Artículo 11.- Sin Reglamentar
Artículo 12.- Sin Reglamentar
Artículo 13.-
a) Sin reglamentar
b) Sin reglamentar
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar
f) Sin reglamentar
g) Sin reglamentar
h) Locales que tuviesen capacidad para albergar más de trescientas (300)
personas conforme habilitación otorgada por Agencia Gubernamental de Control u
organismo que en el futuro lo reemplace, o permiso especial que sea otorgado por
autoridad competente.
i) Sin reglamentar
j) Sin reglamentar
k) Sin reglamentar
l) Sin reglamentar.
Artículo 14.-
a) Los generadores especiales deberán presentar Planes Anuales de Manejo
Responsable de Residuos, que prevean la reducción progresiva en la generación,
con objetivos y metas mensurables, en las formas y plazos que determine la
Autoridad de Aplicación.
b) Los generadores especiales deben separar y clasificar los residuos sólidos
urbanos, en fracciones húmedas y reciclables, las que serán específicamente
determinadas e informadas a éstos por la Autoridad de Aplicación.
La identificación de los recipientes mediante señalización, deberá implementarse
conforme las previsiones que determine la Autoridad de Aplicación, asegurando la
correcta clasificación de las distintas fracciones de residuos a fin de garantizar la
calidad del material y evitar la mezcla de los mismos.
Asimismo, los generadores deberán sujetarse a los programas de manejo
específico, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la presente
reglamentación.
La Autoridad de Aplicación implementa progresivamente programas que conlleven
a la separación en origen de otros flujos de residuos sólidos urbanos.
c) La Autoridad de Aplicación establece la forma y los plazos de implementación, de
la obligación prevista en el inciso c del artículo 14 de la Ley.
a) Sin reglamentar
b) Quedan excluidos los Complejos Urbanos y Barrios Habitacionales
construidos por la Comisión Municipal de la Vivienda o el Instituto de Vivienda, o
los que construya éste, o el organismo que en el futuro lo reemplace.
c) Sin reglamentar
d) Sin reglamentar
e) Sin reglamentar
h) Locales que tuviesen capacidad para albergar más de 300 personas,
conforme habilitación otorgada por Agencia Gubernamental de Control, u
organismo que en el futuro lo reemplace, o permiso especial que sea otorgado por
autoridad competente.
j) Sin reglamentar
k) La Autoridad de Aplicación podrá determinar una fórmula para calcular
los residuos que generen, en base al rubro, habilitación comercial, superficie, y/o
aquellos criterios que estime convenientes.
l) El Ministerio de Ambiente y Espacio Público, en su calidad de Autoridad
de aplicación, incluirá aquellos sujetos que estime conveniente.
Artículo 15.- Sin reglamentar
ANEXO II
Glosario
A los efectos de lo dispuesto por la presente reglamentación, se entiende por:
Generador: persona o entidad, pública o privada, que produce residuos sólidos
urbanos.
Grandes Generadores: son aquellos generadores especiales que generan una
cantidad de residuos superior a la media en consecuencia de la actividad que desarrollan
por lo que resultan ser sujetos pasibles de obligaciones agravadas.
Fracción Reciclable: compuesta por aquellos materiales reciclables, es decir
susceptibles de ser reconvertidos en insumos para otros procesos, o en productos iguales
o similares, de acuerdo al desarrollo técnico de cada momento.
Operador: persona o entidad, pública o privada, que realice cualquiera de las
operaciones que componen el Registro de Operadores de Residuos Sólidos Urbanos.
Reciclado: procesos o suma de procesos, mediante los cuales los materiales puedan
ser utilizados nuevamente como insumos para la generación de productos, que pueden
ser o no similares al original, incluyendo el reciclado orgánico pero no la recuperación de
energía.
Reciclado orgánico: el tratamiento aerobio o anaerobio mediante microorganismos de
las partes biodegradables de los residuos en condiciones ambiental y sanitariamente
adecuadas. Su enterramiento en rellenos sanitarios no se puede considerar una forma de
reciclado orgánico.
Recuperador: persona física o jurídica que recupera de los residuos el material para
ser utilizado en su uso original u otro y está inscripta en el Registro de Operadores de
Residuos Sólidos Urbano.
Recuperación de energía: el uso de residuos como combustibles para generar energía
mediante incineración directa, pero con recuperación del calor.
Registro de Operadores: padrón habilitado por la Autoridad de Aplicación en donde
deben inscribirse todos los operadores de residuos sólidos urbanos de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Reglamentario.
Residuos húmedos: también conocidos como basura, son todos aquellos Residuos
Sólidos Urbanos que no entren en las siguientes categorías: Secos, Orgánicos,
Voluminosos, Áridos, Restos de poda y aquellos residuos sujetos a manejo especial
según lo previsto en el Artículo 16 del presente Decreto Reglamentario.
Residuos Orgánicos: la fracción orgánica de los residuos reciclables, son los restos de
materiales susceptibles de ser compostados, resultantes de la elaboración de comidas,
así como sus restos vegetales y animales (huesos, verduras, frutas, cáscaras). No se
contemplan dentro de esta corriente los residuos en estado líquido, ni heces de animales
domésticos.
Residuos secos: residuos compuestos por materiales susceptibles de ser reciclados,
recuperados o valorizados, los que deben encontrarse en condiciones de limpieza
adecuada para su tratamiento respectivo.
Residuos sólidos urbanos: aquellos residuos generados en domicilios particulares y
todos aquellos generados en comercios, oficinas y servicios, industrias, entre otros, y que
por su naturaleza y composición puedan asimilarse a los producidos en los domicilios
particulares. No se consideran residuos sólidos urbanos los residuos patogénicos regidos
por la Ley N° 154, los residuos peligrosos regidos por la Ley Nacional N° 24.051, y por la
Ley N° 2.214 y los residuos industriales regidos por la Ley Nacional N° 25.612, o las
normas que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el futuro las
reemplacen, los residuos radioactivos y los residuos derivados de las operaciones
normales de los buques y aeronaves.
Residuos sólidos urbanos sujetos a manejo especial: quedan comprendidos dentro de
esta categoría todos aquellos residuos sólidos urbanos, de conformidad a la definición
precedente, que por su tamaño, volumen, cantidad y/o sus potenciales características de
peligrosidad, nocividad o toxicidad, deban sujetarse a programas y planes de manejo
específicos, según lo dispuesto en el artículo 16 de la presente reglamentación.
Transportista: persona física o jurídica que realice la recolección diferenciada y el
transporte de los residuos sólidos urbanos y que esté inscripta en el Registro de
Operadores de Residuos Sólidos Urbanos en su correspondiente Subregistro.
Valorización: conjunto de operaciones destinadas a optimizar las características de
forma y/o materia de los residuos sólidos urbanos, mediante procesos de selección,
reutilización, reciclado, compostado y todo aquel procedimiento que permita el
aprovechamiento de los recursos contenidos en los residuos en forma ambiental y
sanitariamente adecuada a excepción del relleno sanitario y la incineración sin
recuperación de energía.