Decreto Reglamentario Ley N° 27275.

Numero: 206
Fecha: 2017
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:


ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA

Decreto 206/2017



Apruébase reglamentación. Ley Nº
27.275.




                                         Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 27 de Marzo de 2017



VISTO el
Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275 de Acceso a la
Información Pública, y



CONSIDERANDO:



Que el derecho de acceso a la
información pública es fundamental para el ejercicio de otros derechos y se
deriva de la libertad de expresión.



Que a su vez, este derecho se vincula
estrechamente con el principio republicano de publicidad de los actos de
gobierno.



Que el derecho de acceso a la información se infiere de los
artículos 1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en
múltiples tratados internacionales de protección de los derechos humanos que
cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo 75, inciso
22.



Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió
un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia mayoría
de los legisladores.



Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar
una deuda con la sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la
información pública por más de DIEZ (10) años.



Que si bien era necesaria
la sanción de una ley de acceso a la información pública, en el ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL se contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el
ejercicio del derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva
ley son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la implementación
de aquel instrumento.



Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275
corresponde su adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé
forma al texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva
etapa.



Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto
de múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en la
que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de reglamentar
algunos aspectos de la ley.



Que conforme lo dispuesto por el artículo 38
de la Ley Nº 27.275, corresponde disponer la entrada en vigencia del presente
decreto el día 29 de septiembre de 2017.



Que ha tomado la intervención de
su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL
INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.



Que el presente se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.



Por ello,



EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN
ARGENTINA



DECRETA:



ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la
Ley Nº 27.275 de Acceso a la Información Pública, que como ANEXO I
(IF-2017-04217975-APN-MI), forma parte integrante del presente.



ARTÍCULO
2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en el ámbito de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.



ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE
MINISTROS dictará las normas aclaratorias y complementarias que resultaren
pertinentes para la aplicación de la presente medida, en el marco de su
competencia.



ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29
de septiembre de 2017.



ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos
Peña. — Rogelio Frigerio.



ANEXO I


ARTÍCULO 1°.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 3°.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 4°.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 5°.- A los
efectos de la presente reglamentación, se entenderá por formatos digitales
abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten su utilización, procesamiento y
redistribución por parte del solicitante.



ARTÍCULO 6°.- Los sujetos
obligados deberán entregar la información de forma totalmente gratuita, excepto
en aquellos casos en que estuviesen autorizados expresamente por la normativa
vigente a cobrar un arancel o equivalente en concepto de contraprestación por el
servicio brindado.



En caso de que los sujetos obligados posean una
versión electrónica de la información solicitada, deberán enviarla al particular
sin costo alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que
le permitan acceder a la misma.



De no existir versión electrónica, podrán
reproducir la información solicitada en copias simples, medios magnéticos,
ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los
costos de reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo
deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.



El costo
de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la Agencia de Acceso a
la Información Pública.



ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO
8°.- A los efectos de la presente reglamentación:



a) El carácter
reservado, confidencial o secreto de la información clasificada por razones de
defensa, política exterior o seguridad interior debe ser dispuesto por normas
que reglamenten el ejercicio de la actividad y por acto fundado de las
respectivas autoridades competentes, de forma previa a la solicitud de
información.



En caso de no existir previsión en contrario, la información
clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado durante
DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales, el sujeto obligado
deberá formular un nuevo análisis respecto de la viabilidad de desclasificar la
información a fin de que alcance estado público.



b) Se encuentra
específicamente protegido el secreto financiero contemplado en los artículos 39
y 40 de la Ley N° 21.526 y normas concordantes y complementarias y toda aquella
normativa que la modifique o reemplace.



c) Se entenderá como información
cuya revelación pudiera perjudicar el nivel de competitividad o lesionar los
intereses del sujeto obligado, aquella que:



1) Sea secreta, en el sentido
de que no sea, en todo o en las partes que la componen, generalmente conocida ni
fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y



2) Tenga un
valor comercial por ser secreta; y



3) Haya sido objeto de medidas
razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por el
sujeto obligado que legítimamente la controla.



d) Sin
reglamentar.



e) La información en poder de la Unidad de Información
Financiera exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda
aquella recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo
de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión, análisis y
asuntos internacionales y la información recibida de los sujetos obligados
enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.



f)
Sin reglamentar.



g) Sin reglamentar.



h) Sin reglamentar.



i)
La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya prestado
consentimiento para su divulgación; o cuando de las circunstancias del caso
pueda presumirse que la información fue entregada por su titular al sujeto
obligado con conocimiento de que la misma estaría sujeta al régimen de
publicidad de la gestión estatal; o cuando los datos estén relacionados con las
funciones de los funcionarios públicos. Asimismo, los sujetos obligados no
podrán invocar esta excepción si el daño causado al interés protegido es menor
al interés público de obtener la información.



j) Sin
reglamentar.



k) Sin reglamentar.



l) Sin reglamentar.



m) Sin
reglamentar.



En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen
casos de graves violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de
guerra o delitos de lesa humanidad, no serán aplicables las excepciones
contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la
información requerida en el marco de la causa.



ARTÍCULO 9°.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un
sujeto obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante, informándole:



a) El órgano u organismo al
que fuera remitido;



b) Los datos de contacto del responsable de acceso a
la información pública en el ámbito del mismo;



c) La fecha en que se
realizó la derivación.



Tanto la remisión de la solicitud como su
comunicación al solicitante deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles, contados desde la presentación de la solicitud.



ARTÍCULO 11.- El
plazo se computará desde el momento en que la solicitud fuera recibida por el
sujeto obligado que cuente con la información pública requerida.



El
responsable de acceso a la información pública deberá determinar por decisión
fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la denegatoria de la reducción
del plazo.



ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la
máxima autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los
cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las excepciones del
artículo 8° de la Ley N° 27.275.



ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la
solicitud de información deberá ser puesto en conocimiento del solicitante en el
lugar de contacto fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las
vías de reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición y
los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº
27.275.



Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía
administrativa.



Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser
efectuado por las vías previstas en el artículo 14 de la Ley N°
27.275.



Se entenderá como máxima autoridad a:



a. Ministros o
autoridad de igual rango;



b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o
descentralizados;



c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano
de administración de las sociedades del Estado o con participación
estatal;



d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus
facultades.



La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de
denegatoria de información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de
Director Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se
trate.



ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo
15 de la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de
amparo.



ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad
requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información Pública
dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.



ARTÍCULO 16.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 17.-



a) Sin reglamentar



b) En caso de
corresponder, la Agencia de Acceso a la Información Pública requerirá al sujeto
obligado que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles fundamente adecuadamente la
decisión o ponga a disposición del interesado la información.



ARTÍCULO
18.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 20.-
Sin reglamentar.



ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo
21 de la Ley Nº 27.275 se contarán en días hábiles
administrativos.



ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 23.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 24.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 25.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 26.-



a) Sin reglamentar.



b) Sin
reglamentar.



c) Sin reglamentar.



d) Se aplicará el procedimiento
de remoción previsto en el artículo 27 de la Ley Nº 27.275.



ARTÍCULO 27.-
Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o inhabilidad del Director
de la Agencia de Acceso a la Información Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL
deberá iniciar el procedimiento previsto para su remoción.



Una vez
iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de la Agencia de
Acceso a la Información Pública de la causal de remoción que se le imputa para
que en el término de DIEZ (10) días efectúe su descargo y ofrezca la prueba
pertinente.



Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su
caso la prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión
Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo 27 de la
Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.



ARTÍCULO
28.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 30.-
Sin reglamentar.



ARTÍCULO 31.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 32.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 34.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 36.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.



ARTÍCULO 38.- Sin
reglamentar.



ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.