BUENOS AIRES, 28 de Diciembre de 1959
BOLETIN OFICIAL, 29 de Diciembre de 1959
Vigente/s de alcance general
VISTO
Vistos la Ley 15.262 sobre simultaneidad de elecciones nacionales,
provinciales y municipales: -en cumplimiento de lo dispuesto por su
artículo 1º «in fine»- y en ejercicio de la atribución que confiere
el artículo 86, inciso 2º de la Constitución Nacional,
El Presidente de la Nación Argentina, Decreta:
CONSIDERANDO
y, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA: Art. 1: Los decretos de convocatoria que dicten los gobiernos
de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley nacional 15.262 y a las normas de la ley nacional de elecciones.
Art. 2: Las Juntas Electorales Nacionales celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Art. 3: Se empleará una sola urna en cada mesa. Cada sufragante
depositará sus votos en el mismo sobre salvo que por razones especiales de la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
Art. 4: En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el art. 52 de la ley nacional de elecciones.
Art. 5: Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta a que se refiere el art. 102 de la ley de elecciones nacionales o, indistintamente integrar con ellas un acta complementaria separable.
Art. 6: Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores
tareas que demande la realización conjunta de los comicios.
Art. 7: La comunicación a que se refiere el art. 2 de la ley deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, el cual, a su vez, la pondrá en conocimiento de las respectivas juntas electorales nacionales.
Art. 8: La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efctuará con anticipación suficiente para hacer posible la oficialización de las boletas de sufragio y la distribución de ejemplares a que se refiere el art. 66, inc. 4 de la ley nacional de elecciones.
Art. 9: La Junta Electoral Nacional autorizará el empleo de boletas unidas con las listas de candidatos nacionales y locales, sujetas a lo dispuesto por la raglamentación del art. 62 de la ley nacional, cuidando de que ellas se distingan claramente ente si.
Art. 10: La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.
Art. 11: Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la Junta Electoral local y al Poder Ejecutivo Provincial a los fines de la correspondiente convocatoria.
Art. 12: En el supuesto a que se refiere el art. 4 de la ley, sólo será de aplicación lo dispuesto en el art. 5 de la misma en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trate, sin perjuicio de lo que establece el art. 2 del presente decreto.
Art. 13: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES