Buenos Aires, 29 de julio de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárese en estado de «Emergencia Habitacional» a la Ciudad de Buenos Aires, por un plazo de tres años a partir de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley se entiende por Emergencia Habitacional a la situación en que se encuentran los siguientes grupos familiares y/o personas:
– Ocupantes de casas o edificios con sentencia judicial firme de desalojo, utilizados con uso manifiesto de vivienda única y que no posean otros bienes inmuebles a su nombre.
– Habitantes de Núcleos Habitacionales Transitorios y asentamientos de la Ciudad.
– Ocupantes de viviendas en situación de hacinamiento, inhabitables o en estado obsoleto.
– Alojados en hoteles o pensiones.
– En situación de calle.
Vetado por Decreto Nº 1.611/004, BOCBA 2018, y aceptado el veto por Resolución Nº 462, BOCBA 2104.
Artículo 3°.- Se constituye el Fondo para la Emergencia Habitacional, el que deberá asignarse exclusivamente a programas existentes o creados por ley específica que tengan por objeto las soluciones habitacionales transitorias o definitivas para los grupos familiares y/o personas mencionadas en el artículo segundo.
Artículo 4°.- El Fondo para la Emergencia Habitacional estará integrado por hasta el 25% de las ampliaciones de crédito correspondientes al presupuesto en vigencia que se aprueben como resultado de los mayores ingresos del año 2004.
El Fondo antes mencionado no podrá tener un monto de recursos inferior a $50.000.000 durante el ejercicio 2004.
Los montos acumulados en el Fondo deberán ser depositados en una cuenta específica en el Banco Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo tomará las previsiones pertinentes para garantizar la asignación de una partida presupuestaria al Fondo para la Emergencia Habitacional con un monto mínimo igual al previsto en el artículo cuarto, en la formulación del Presupuesto 2005 y los años subsiguientes mientras persista la Emergencia Habitacional que se establece por la presente Ley.
Artículo 6°.- Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires una Comisión integrada por los Diputados de la Comisión de Vivienda de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y en representación del Poder Ejecutivo: un funcionario con rango de director ejecutivo en representación del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, uno en representación de la Jefatura de Gabinete con rango de subsecretario, uno en representación de la Secretaría de Hacienda y Finanzas con rango de subsecretario y uno en representación de la Secretaría de Desarrollo Social con rango de subsecretario.
La Comisión tendrá como misión el seguimiento y contralor del estricto cumplimiento de la presente Ley y sus resultados, debiendo informar al Cuerpo sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de la presente Ley.
Artículo 7°.- Durante la vigencia de la «Emergencia Habitacional» se suspenden los desalojos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de todos aquellos inmuebles pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizados con uso manifiesto de vivienda, que hasta la fecha de promulgada la presente Ley se encuentren ocupados por grupos familiares en situación de pobreza crítica.
Vetado por Decreto Nº 1.611/004, BOCBA 2018, y aceptado el veto por Resolución Nº 462, BOCBA 2104.
Artículo 8°.- Para los inmuebles pertenecientes al Estado Nacional localizados en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, utilizados con uso manifiesto de vivienda que hasta la fecha de promulgada la presente Ley se encuentren ocupados por grupos familiares en situación de pobreza crítica, el Poder Ejecutivo realizará gestiones ante los entes nacionales que correspondiere a los efectos de suspender todas las actuaciones legales iniciadas o a iniciarse en materia de desalojo.
Artículo 9°.- Impleméntense los mecanismos necesarios para que la DGFOC habilite un canal preferencial de «resolución urgente» y específico para la tramitación del registro de planos y permisos de construcción en gestión actual o futura, para todos los proyectos enmarcados en la Ley N° 341/964 y todas aquellas operatorias de construcción de viviendas definitivas para sectores de bajos recursos.
Artículo 10.- Quedan expresamente exceptuados de los términos del artículo séptimo aquellos ocupantes sin título de Inmuebles de Propiedad del I.V.C., estén o no adjudicados a personas determinadas y cualquiera sea el grado de su construcción.
Artículo 11.- La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.408
Sanción: 29/07/2004
Vetada: Decreto Nº 1611 del 31/08/2004
Publicación: BOCBA N° 2018 del 06/09/2004
Aceptado el veto de los arts. 2º y 7º por Resolución Nº 462
Publicación: BOCBA Nº 2104 del 07/01/2005
DECRETO N° 1.611
VÉTASE PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 1.408
Buenos Aires, 31 de agosto de 2004.
Visto el Proyecto de Ley N° 1.408 y el Expediente N° 49.750/04, y;
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 29 de julio de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el cual se declaró el estado de Emergencia Habitacional en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el plazo de tres años;
Que, por el citado Proyecto de Ley se dispone, además, la constitución del Fondo para la Emergencia habitacional, a la vez que se suspenden los desalojos de los inmuebles pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires utilizados como vivienda por grupos familiares en situación de pobreza crítica, y se instruye al Poder Ejecutivo a realizar gestiones ante el Estado Nacional a los efectos de suspender los desalojos de los inmuebles correspondientes a dicha jurisdicción, que se encuentren en la misma situación;
Que por el artículo 2° del Proyecto de Ley en cuestión, se establece que: «A los efectos de la presente Ley se entiende por Emergencia Habitacional a la situación en que se encuentran los siguientes grupos familiares y/o personas: – Ocupantes de casas o edificios con sentencia judicial firme de desalojo, utilizados con uso manifiesto de vivienda única y que no posean otros bienes inmuebles a su nombre. – Habitantes de Núcleos Habitacionales Transitorios y asentamientos de la Ciudad. – Ocupantes de viviendas en situación de hacinamiento, inhabitables o en estado obsoleto. – Alojados en hoteles o pensiones. – En situación de calle»;
Que la citada enumeración no constituye un indicador claro del universo de casos incluidos en la referida «Emergencia Habitacional», ya que los supuestos que pueden contemplarse dentro de las definiciones dadas por el citado artículo son, no sólo numerosos, sino que además abarcan situaciones que no se corresponden con el concepto de «Emergencia Habitacional»;
Que, a los efectos de conocer los supuestos en los que efectivamente se da la situación de emergencia habitacional, resulta imprescindible contar con una evaluación profesional efectuada sobre cada caso concreto, que así lo determine, sin que pueda establecerse a priori y en forma generalizada que todas las personas que se encuentren en alguno de los supuestos mencionados en el artículo 2°, automáticamente queden subsumidos en la Ley de Emergencia Habitacional;
Que, en este orden de ideas, a fin de tornar operativa la medida propiciada por el Proyecto de Ley, es menester conocer el universo de casos comprendidos, previa evaluación profesional, de los que deben tener registro las autoridades que tengan a su cargo la ejecución de los programas pertinentes;
Que, por lo demás, si bien este Poder Ejecutivo comparte la intención del Legislador con relación a la necesidad de paliar la situación de crisis habitacional, reforzando los fondos asignados a tal fin con aquéllos provenientes del superávit fiscal, las herramientas que se otorgan en dicho Proyecto no resultan suficientes a los efectos de dar una respuesta eficaz a la problemática planteada;
Que, en efecto, para la ejecución durante el corriente ejercicio de los fondos asignados en el proyecto en análisis, resulta necesario establecer un procedimiento abreviado para las contrataciones que se realicen en el marco de la emergencia habitacional, respetando la transparencia de los procedimientos y la observancia de los principios establecidos en las normas vigentes;
Que, asimismo, y para el supuesto de compra de inmuebles destinados a vivienda para los beneficiarios de los programas sociales, si bien resulta imprescindible contar con la tasación oficial, a fin de valuar el justiprecio del inmueble a comprar, es necesario viabilizar el trámite de compra de inmuebles, en los supuestos en los que el valor de venta, aún encontrándose dentro de los topes asignados por los programas respectivos, supere la tasación oficial;
Que en este sentido, el apartado 4° del artículo 56, del Decreto N° 5.720/72, reglamentario de la Ley de Contabilidad, establece que para la adquisición de inmuebles se requerirá la tasación oficial, la que determinará el valor máximo a pagar en la compra, el que sólo podrá ser superado cuando la ubicación y características del inmueble, o impostergables necesidades del servicio, aconsejen pagar un precio mayor, circunstancias éstas que deberán ser justificadas con amplitud por la autoridad competente;
Que en este marco normativo, y a los efectos de agilizar los trámites relacionados con la problemática en análisis, resulta aconsejable reconocer esta prerrogativa en forma generalizada para los supuestos contemplados en las operatorias vinculadas con la emergencia habitacional, para los casos en los que el precio de mercado sea razonablemente superior a la tasación oficial;
Que, en parejo orden de ideas, y a fin de lograr el objetivo primario del Proyecto de Ley, es necesario definir cuáles son los requisitos esenciales de los impuestos por el Código de la Edificación que deben reunir las viviendas de carácter social construidas en el marco de la Emergencia Habitacional;
Que los aspectos antes reseñados resultan indispensables para que este Poder Ejecutivo pueda llevar a cabo la tarea encomendada en tiempo y forma razonable, por lo que queda en evidencia la ausencia de las herramientas necesarias que hagan operativas las medidas tendientes a paliar la situación de emergencia habitacional declarada;
Que, por su lado, el artículo 7° del proyecto en análisis, al disponer la suspensión de los desalojos de los inmuebles propiedad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizados con uso manifiesto de vivienda por grupos familiares en situación de pobreza crítica, merece objeción concreta por parte de este Poder Ejecutivo;
Que, en primer lugar, cabe señalar que, para determinar cuáles son los casos encuadrables en el citado artículo y la situación de «pobreza crítica» de los ocupantes de los inmuebles, se requiere la previa intervención de profesionales que, luego de una evaluación socioambiental particularizada, individualicen concretamente los casos abarcados;
Que la medida adoptada por el citado artículo, en cuanto suspende los desalojos de los referidos inmuebles, no hace sino profundizar la situación de crisis habitacional por la que trasuntan sus ocupantes, ya que ello impide otorgarles una solución habitacional definitiva;
Que, por lo demás, los ocupantes de los inmuebles propiedad de la Ciudad de Buenos Aires, no fueron incluidos en la nómina del artículo 2°, por lo que, también por este motivo, merece objeción concreta, ya que sus ocupantes quedarían excluidos de los supuestos de emergencia habitacional y, consecuentemente, de las políticas destinadas a paliarla;
Que, asimismo, existe la posibilidad de que inmuebles de propiedad de la Ciudad que se encuentren ocupados con destino vivienda, y que estén en condiciones de inhabitabilidad o en estado obsoleto o que sus ocupantes se hallen en estado de hacinamiento, en los que -no obstante encuadrarse la situación en las disposiciones del artículo 2°- no podría procederse al desalojo, por imperio de lo dispuesto en el artículo 7°, con el consiguiente riesgo para la salubridad y seguridad de sus ocupantes;
Que la norma en análisis, al establecer la prohibición temporaria de todos los desalojos de inmuebles de la Ciudad ocupados con destino vivienda por personas en situación de pobreza crítica -sin prever la posibilidad de soluciones alternativas para situaciones particulares, tales como la reubicación de sus ocupantes por un estado de deterioro del edificio, para su refacción o reciclado, o bien para la solución definitiva de su problema habitacional-, interfiere en el desarrollo de políticas de vivienda efectivas, cercenando las facultades propias de la Administración;
Que, en otro orden de ideas, a los efectos de paliar la crisis habitacional, resulta necesario optimizar la utilización de los inmuebles de propiedad de la Ciudad, que estén destinados a vivienda; en este sentido, y teniendo en cuenta que diversos inmuebles de grandes dimensiones se encuentran ocupados con destino vivienda por un reducido número de personas, la medida adoptada por el artículo 7° imposibilita reubicar a sus ocupantes para poder redistribuir el espacio y así lograr una solución habitacional definitiva para un número mayor de personas;
Que, los inmuebles propiedad del Gobierno de la Ciudad que se encuentran ocupados con destino vivienda, han sido -en su gran mayoría- adquiridos por expropiación para la realización de diferentes obras públicas;
Que, una suspensión generalizada de los desalojos de los referidos inmuebles, podría, eventualmente, paralizar la obra pública proyectada, para la cual fueran expropiados los inmuebles;
Que, en virtud de los argumentos esbozados precedentemente, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 1.408, en sus artículos 2° y 7°, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 29 de julio de 2004.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, comuníquese a la Secretaría de Desarrollo Social y al Instituto de Vivienda de la Ciudad, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. TELERMAN – Fernández