Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a distintos inmuebles para construcción de vivienda popular.

Numero: 1987
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
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LEY N° 1.987
Declara de utilidad pública y sujetos a expropiación a distintos inmuebles

Buenos Aires, 1° de junio de 2006.

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley:

Artículo 1° – Declárense de utilidad pública y sujetos de expropiación en los términos de la Ley N° 238 los siguientes inmuebles:
a) Circ.1 – Secc. 52 – Manz. 95 – Fracc. B y Fracc. A; Manz. 78 – Fracc. B y Parcela 4; Manz. 94 – Parcela 0000; Manz. 77A – Fracc. A.
b) Circ.1 – Secc. 80 – Manz. 4B – Fracc. N y Fracc. D.
Artículo 2° – Los mencionados predios deben ser destinados al desarrollo del hábitat popular orientado a satisfacer la demanda de viviendas sociales definitivas.
Artículo 3° – Se garantizará en primer término el derecho a la vivienda a la totalidad de las familias habitantes del «Asentamiento AU7» según el censo realizado por el G.C.A.B.A. adjunto en Anexo I.
Artículo 4° – Los predios objeto de la presente serán incluidos en el Banco de Tierras e inmuebles del IVC establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1.251 y su modificatoria Ley N° 1.555.
Artículo 5° – La determinación del precio del bien sujeto a expropiación se hará de acuerdo a la tasación que efectúe el Banco Ciudad, según lo establecido por el art. 10 de la Ley N° 238.
Artículo 6° – Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Cláusula Transitoria
Previo al trámite expropiatorio, el Poder Ejecutivo procederá a solicitar tasaciones adicionales para las parcelas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley al Banco de la Nación Argentina y al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Si la tasación determinada por aplicación del artículo 10 de la Ley N° 238 fuera mayor al cinco por ciento (5%) de la tasación realizada por algunas de las entidades establecidas en el párrafo precedente, quedará sin efecto la declaración de utilidad pública de la presente ley.
Artículo 7° – Comuníquese, etc. de Estrada – Bello