Buenos Aires, 13 de marzo de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1°.- Créase el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con las funciones y facultades que por esta ley se establecen.
Artículo 2. – El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es la autoridad de control del tránsito y el transporte en la Ciudad, según lo determinado en el artículo 1.1.3 del Código de Tránsito y Transporte aprobado por Ley N° 2.148 (B.O.C.B.A. N° 2615) y sus modificatorias.
Artículo 3°.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte es un cuerpo uniformado, no armado, debidamente identificado, que tiene como misión hacer cumplir las disposiciones del Código de Tránsito y Transporte, el ordenamiento y control del tránsito peatonal y vehicular, incluido todo tipo de transporte, la difusión entre la población de los principios de prevención, seguridad vial y movilidad sustentable y la asistencia y participación en los programas de educación vial que se establezcan.
Artículo 4°.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte depende orgánica y funcionalmente del Ministerio de Justicia y Seguridad o el organismo que en el futuro lo reemplace.
Capítulo II
Principios Básicos de Actuación
Artículo 5°.– Los miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, actúan en el ejercicio de sus funciones y en las relaciones con la comunidad observando y promoviendo los siguientes principios:
- Los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados de Derechos Humanos que forman parte de la Constitución Nacional y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- El Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas, en su sesión del 17 de diciembre de 1979, aprobada por Resolución N° 34-169.
- El reconocimiento del derecho a la accesibilidad de las personas con discapacidad y los derechos de las personas adultas mayores.
Capítulo III
Funciones y Facultades
Artículo 6°.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las siguientes funciones:
- Ordenar y dirigir el tránsito.
- Ejercer el control del estacionamiento en la vía pública.
- Prevenir y hacer cesar la comisión de faltas y contravenciones de tránsito peatonal y vehicular.
- Ser autoridad de fiscalización y comprobación de infracciones a las normas vigentes en materia de tránsito y transporte.
- Realizar controles y operativos preventivos, ordinarios y extraordinarios de control y verificación, de conformidad con la normativa vigente.
- Desarrollar operativos de seguridad vial y ordenamiento del tránsito en ocasión de eventos y movilizaciones en la vía pública.
- Vigilar y controlar todo tipo de transportes, tanto públicos como privados.
- Coordinar su accionar con los organismos de la administración central y descentralizada del Gobierno de la Ciudad para promover el cumplimiento de la normativa de tránsito y transporte.
- Colaborar y coordinar su accionar con los organismos competentes de las diversas jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en la Ley Nacional N° 24.449.
- Dar aviso a la autoridad que ejerza las funciones de policía de seguridad en casos de delitos y contravenciones que no sean de tránsito.
- Actuar como auxiliar de la justicia en los casos que se le requieran, en el marco de sus competencias.
- Colaborar con los organismos del Gobierno de la Ciudad encargados de la elaboración de la estadística accidentológica y de los mapas de riesgo vial.
- Contribuir a la mejora de la seguridad vial y de la educación vial, colaborando con los organismos que lo soliciten.
- Colaborar con las fuerzas de seguridad y los organismos de emergencias en casos de situaciones que incidan sobre el tránsito peatonal y vehicular.
- Velar por el cumplimiento de las normas vigentes respecto del uso, prioridades y circulación de medios de transporte que garanticen la movilidad sustentable.
- Garantizar las condiciones de accesibilidad y prioridad, respecto de la circulación en la vía pública de personas adultas mayores y/o con necesidades especiales.
Artículo 7°.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte tiene las siguientes facultades:
- Labrar actas contravencionales cumpliendo con lo establecido en la Ley N° 12 (B.O.C.B.A. N° 405).
- Labrar actas de comprobación de infracciones cumpliendo con lo establecido en la Ley N° 1.217 (B.O.C.B.A. N° 1846).
- Proceder a la detención del vehículo en la vía pública, tanto en caso de que la infracción de tránsito haya sido constatada y al sólo efecto de confeccionar el acta contravencional o el acta de comprobación, como así también para requerir la documentación obligatoria necesaria para circular.
- Proceder de acuerdo a lo descripto en el artículo 5.6.1. del Código de Tránsito y Transporte.
- Adoptar regulaciones transitorias y suspender circunstancialmente el uso de los dispositivos o instalaciones viales, cuando razones de orden y seguridad pública debidamente justificadas así lo impongan.
- Requerir, en caso de resultar necesario, el auxilio de la fuerza pública para el efectivo cumplimiento de sus funciones.
Capítulo IV
Dirección General
Artículo 8°.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte está a cargo de un/a Director/a General designado/a por el Poder Ejecutivo, quien debe acreditar a través de los requisitos que la reglamentación establezca, poseer debida idoneidad, preparación, conocimiento y experiencia laboral en materia de seguridad vial y accidentología.
Artículo 9°.– No podrá ser designado/a como Director/a General:
- Quien hubiere sido condenando/a por violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad.
- Quien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido la totalidad de la pena.
- Quien esté condenado/a por un delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Quien esté sancionado/a con exoneración o cesantía en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación.
- Quien esté inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as.
- Quien se encuentre inhabilitado para conducir en el momento de su designación.
- Quien se haya desempeñado como presidente, gerente y/o cualquier cargo de conducción en empresas vinculadas con el transporte público y privado durante el período de seis meses de antelación a la designación.
- Quien posea acciones o cualquier tipo de participación en empresas o sociedades relacionadas con la prestación del servicio de transporte público o privado.
Artículo 10.– Son funciones de el/la Director/a General:
- Dirigir ejecutiva y operativamente al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
- Ejercer la representación del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
- Promover la capacitación permanente de los agentes.
- Velar por el cumplimiento de las funciones del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
- Planificar, organizar y ejecutar operativos y controles en la vía pública y en caso de ser necesario, en coordinación con las demás áreas intervinientes.
Capítulo V
Estructura y Gestión
Artículo 11.– El Poder Ejecutivo determina la estructura orgánica del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de acuerdo a las necesidades que se establezcan.
Artículo 12.– El Poder Ejecutivo aprueba un reglamento e instructivo de actuación del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Artículo 13.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte elabora su planificación operativa priorizando los datos de la estadística accidentológica y de los mapas de riesgo vial, respetando las características particulares de la división territorial de la Ciudad establecida en la Ley N° 1.777 y sus modificatorias.
Artículo 14.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte dispone de personal las veinticuatro (24) horas del día, todos los días del año, exclusivamente para el cumplimiento de las funciones asignadas por la presente.
Artículo 15.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte cuenta con equipos de comunicación, vehículos apropiados debidamente identificados y elementos tecnológicos adecuados, que le permitan el cumplimiento de las funciones que en esta ley se establecen.
Artículo 16.– El Poder Ejecutivo eleva a la Legislatura un informe anual de gestión y desempeño del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte.
Capítulo VI
Personal y Capacitación
Artículo 17.– La reglamentación establece la planta funcional del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, determinando el régimen de selección, incorporación, ascensos y retiros, ajustándose a lo prescripto en la Ley N° 471 (B.O.C.B.A. N° 1026) de Empleo Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y sus modificatorias.
Artículo 18.– El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte debe estar conformado de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 19.– Los requisitos para ingresar al Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17, son:
- Ser mayor de edad.
- Poseer estudios secundarios completos.
- Aprobar un examen psicofísico.
- Aprobar un curso específico sobre normas de tránsito y transporte, prevención y educación vial, socorrismo, primeros auxilios, derechos humanos y normas procesales de faltas contravencionales y penales.
Artículo 20.– No podrán integrar el Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte:
- Quien esté condenado/a por violaciones a los derechos humanos, crímenes de guerra, delitos contra la paz o de lesa humanidad;
- Quien esté condenado/a por delito doloso, hasta tanto no haya cumplido con la totalidad de la pena;
- Quien esté condenado/a por un delito en perjuicio de la Administración Pública Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Quien esté sancionado/a con exoneración o cesantía en cualquier cargo público, hasta tanto no sea dispuesta la rehabilitación;
- Quien esté inscripto en el Registro de Deudores/as Alimentarios/as Morosos/as de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 21.– Los agentes deben ser capacitados permanentemente y actualizar y perfeccionar su formación, de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 5°.
Capítulo VII
Presupuesto
Artículo 22.– Los gastos que demande la presente son imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Capítulo VIII
Disposiciones Complementarias
Artículo 23.– Sustitúyase el artículo 16 del Capítulo VI «Prevención» de la Ley N° 12 (B.O.C.B.A. N° 405) y sus modificatorias, por el siguiente texto:
«Artículo 16 – Prevención. La prevención de las contravenciones está a cargo de la autoridad que ejerce funciones de policía de seguridad o auxiliares de la justicia en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte comparte las funciones otorgadas por esta ley en materia de las contravenciones que forman parte del Capítulo III, Título IV, Libro II del Código Contravencional de la Ciudad y recibe la asistencia de la autoridad que ejerza funciones de policía de seguridad en caso necesario.».
Artículo 24.– La presente ley debe ser reglamentada en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de promulgada.
Capítulo IX
Cláusulas Transitorias
Primera – La integración inicial del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte, esta conformada por los actuales miembros del Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires, instrumentado por Decreto N° 94/08 (B.O.C.B.A. N° 2865), quienes deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.
Segunda – El Cuerpo de Agentes de Control de Tránsito y Transporte podrá requerir el auxilio de efectivos de la Dirección General de Policía Comunitaria, dependiente de la Superintendencia de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal Argentina, según lo determinado por el Convenio N° 1/04, ratificado por Ley N° 1.931 (B.O.C.B.A. N° 2452).
Artículo 25.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.652
Sanción: 13/03/2008
Promulgación: Decreto Nº 376/008 del 14/04/2008
Publicación: BOCBA N° 2911 del 17/04/2008