Créase la carrera de optometría en el ámbito de la Secretaría de Educación de la C.A.B.A

Numero: 1445
Fecha: 2004
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires, 02 de septiembre de 2004

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Créase la carrera de Optometría en el ámbito del Área de Educación Superior dependiente de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 2°.- La carrera de Optometría tendrá como objetivo la formación de Optómetras especialistas en el diagnóstico y tratamiento de desórdenes visuales que versen sobre errores de refracción del ojo, utilizando para ello los principios de la física y la óptica inherentes a esa ciencia.

Vetado por Decreto Nº 1.804/004, BOCBA 2045 y aceptado el veto por Resolución Nº 558, BOCBA 2139.

Artículo 3°.- Será requisito para cursar la carrera de Optometría, poseer el título de Óptico Técnico y/o Licenciado en Óptica y/u Óptico Ocular, emitidos por cualquier establecimiento con reconocimiento oficial.

Artículo 4°.- La Secretaría de Educación a través de sus organismos competentes, tendrá a su cargo la formulación de los contenidos curriculares y las condiciones atinentes al título habilitante, basándose en las normas internacionales para el ejercicio de la Optometría.

Artículo 5°.- El poder Ejecutivo reglamentará la presente en un plazo inferior a ciento ochenta (180) días.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.445

Sanción: 02/09/2004

Vetada: Decreto Nº 1804 del 08/10/2004

Publicación: BOCBA N° 2045 del 14/10/2004

Aceptado el veto del art. 2º por Resolución Nº 558

Publicación: BOCBA 2139 del 01/03/2005

DECRETO N° 1.804
VÉTASE PARCIALMENTE EL PROYECTO DE LEY N° 1.445

Buenos Aires, 8 de octubre de 2004.

Visto el Proyecto de Ley N° 1.445 y el Expediente N° 59.503/2004, y

CONSIDERANDO:

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 2 de septiembre de 2004, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, a través del cual se crea la carrera de Optometría en el ámbito del Área de Educación Superior, dependiente de la Secretaría de Educación de la Ciudad de Buenos Aires;

Que, tal cual lo dispone su Art. 2°, la carrera de Optometría tendrá como objetivo la formación de Optómetras especialistas en el diagnóstico y tratamiento de desórdenes visuales que versen sobre errores de refracción del ojo, utilizando para ello los principios de la física y la óptica inherentes a esa ciencia;

Que, el Proyecto de Ley establece, como requisito para cursar la carrera de Optometría, poseer título de Óptico Técnico y/o Licenciado en Óptica y/o Óptico Ocular, emitidos por cualquier establecimiento con reconocimiento oficial;

Que, a su vez, mediante el Art. 4° se establece que la Secretaría de Educación tendrá a su cargo la formulación de los contenidos curriculares y las condiciones atinentes al título habilitante, basándose para ello en las normas internacionales para el ejercicio de la Optometría, disponiéndose, por último, un plazo no superior a los 180 días para proceder a reglamentar la norma;

Que, en la actualidad, en la órbita de la Ciudad de Buenos Aires se encuentra vigente la Ley N° 17.132 del Ejercicio de la Medicina, Odontología y Actividades de Colaboración y su Decreto Reglamentario N° 6.216/1967, marco normativo que oportunamente recogió las incumbencias profesionales especificadas por los órganos formadores;

Que la mencionada norma considera como ejercicio de la medicina «anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales comprendidos en el artículo 13»;

Que el artículo 13 indicado establece que el ejercicio de la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente;

Que, como actividades de colaboración de la medicina u odontología se consideran las de las personas que colaboren con los profesionales responsables de la asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos en la Ley;

Que, respecto de las actividades de colaboración, el Art. 47 de la Ley N° 17.132 específicamente dispone que quienes las ejerzan deberán limitar su actuación a la prescripción y/o indicación recibida;

Que, siguiendo ese principio general, en lo que respecta a los Ópticos Técnicos como colaboradores de la medicina, el Art. 69 dispone: «Los que ejerzan la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y salvo lo que exige la adaptación mecánica del lente de contacto no podrán realizar acto alguno sobre el órgano de visión del paciente, que implique un examen con fines de diagnóstico, prescripción y/o tratamiento»;

Que resulta claro que el diagnóstico, tratamiento y/o prescripción es de exclusivo resorte de los profesionales médicos;

Que, a mayor abundamiento, corresponde tener presente lo dispuesto en el Anexo III de la Resolución N° 535/1999 del ex Ministerio de Cultura y Educación de la Nación (Boletín Oficial del 25 de agosto de 1999), en cuanto determina como actividades profesionales reservadas exclusivamente al título de médico «la ejecución, enseñanza o cualquier tipo de acción destinada a: a) anunciar, prescribir, indicar o aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto de uso diagnóstico o pronóstico; b) planear, programar o ejecutar las acciones tendientes a la preservación, tratamiento y recuperación de la salud o a la provisión de cuidados paliativos; c) asesorar a nivel público o privado en materia de salud y practicar pericias médicas. Todo ello ya sea sobre individuos o sobre el conjunto de la población independientemente de la percepción o no de retribuciones. Quedan excluidas aquellas actividades legisladas para otros profesionales de la salud, no así las concurrentes».

Que de la normativa en comentario se desprende que es incumbencia de los profesionales médicos el examen, diagnóstico y prescripción de anteojos y demás ayudas visuales, y del Óptico Técnico la confección de ellas a partir de la prescripción formulada por el profesional médico.

Que de la lectura de los fundamentos expuestos por los señores Diputados y Diputadas que presentaron la iniciativa ante el Poder Legislativo, puede extraerse que el Consejo Mundial de Optometría ha definido a la optometría como «…una profesión independiente del cuidado primario de la salud, que abarca la prevención y remedio de los desórdenes del sistema visual por intermedio del examen, diagnóstico y tratamiento de desórdenes visuales y el reconocimiento o diagnóstico relacionados con la salud visual o sus manifestaciones sistémicas. Por lo tanto la Optometría incluye la mensura de errores de refracción, el reconocimiento y derivación de sintomatología anormal que requiera atención médica o profesional, para corregir, remediar o aliviar errores de refracción, adaptación y provisión de ayudas diseñadas. Un optómetra es un profesional primario de la salud que se ocupa del sistema visual funcionalmente inadecuado. Un Optómetra es educado y entrenado en la fisiología del ojo normal y anormal, la fisiología de la visión, el proceso perceptual y su relación con las actividades funcionales del aprendizaje, empleo y recreación. Un optómetra es educado y matriculado para determinar el estado de la salud y evaluación funcional de la acomodación refractiva, motor oculosensorial y componentes preceptúales del sistema visual. Un Optómetra reconoce, trata y prescribe por condiciones, requiriendo ortóptica, terapia o entrenamiento visual, procedimientos preventivos y correctivos como ayudas ópticas para la corrección de anomalías visuales».

Que, teniendo en cuenta el Art. 2° del Proyecto de Ley bajo análisis, al versar la carrera de Optometría en la formación de Optómetras especialistas en el diagnóstico y tratamiento de desórdenes visuales que versen sobre errores de refracción del ojo, si bien indicando que para ello corresponderá aplicar los principios de la física y la óptica inherentes a esa ciencia, su ámbito de competencia colisiona con incumbencias propias de la profesión médica, violentando de esa manera la Ley N° 17.132 y su Decreto Reglamentario.

Que la prescripción de ayudas visuales, como anteojos o lentes de contacto, constituye un acto médico que conlleva al diagnóstico y/o sospecha a confirmar de enfermedades generales que afectan en un todo al organismo humano;

Que, en tal sentido, es mediante el examen de los ojos de los pacientes que los médicos oftalmólogos no sólo detectan problemas refractivos, tales como la miopía, astigmatismo o presbicia, sino también enfermedades que pueden derivar, en caso de no ser detectadas a tiempo, en la ceguera o pérdida de la visión, pudiendo mencionarse a título ejemplificativo: el glaucoma, los desprendimientos de retina, retinopatía del prematuro, etc.

Que limitar el accionar sólo a la región óptica del sistema visual puede llevar a no tener presente otros síntomas debidos a patologías coincidentes, restando oportunidades a la salud de la población al no permitir detectar en forma temprana enfermedades orgánicas.

Que, en ese sentido, los defectos visuales no son todos físicos, sino que hay un porcentaje provocado por alteraciones orgánicas, como la diabetes, hipertensión arterial o las endocrinopatías, que se manifiestan a nivel ocular.

Que la detección oportuna de esas y otras patologías, sólo puede ser efectuada por aquéllos que cuenten con los conocimientos científicos apropiados, siendo los médicos oftalmólogos los especialmente formados y habilitados para llevar adelante esas prácticas, esenciales para el cuidado y prevención de la salud de toda la población;

Que, justamente, es en el momento de la consulta relacionada con los problemas de la visión, que resulta posible detectar las patologías indicadas anteriormente, no limitándose exclusivamente a la solución de los problemas ligados con la disminución de la agudeza visual;

Que, frente a todo lo desarrollado más arriba y de conformidad con los informes técnicos producidos por los establecimientos asistenciales y demás áreas competentes dependientes de la Secretaría de Salud, es posible concluir que las prescripciones del Art. 2° del Proyecto de Ley N° 1.445 invaden incumbencias propias de los médicos oftalmólogos, contraviniendo de esa manera la normativa específica en la materia, agregando además, que tal como está concebida la carrera de Optometría en el Proyecto de Ley, podría afectarse la salud de la población al permitirse prácticas que no logren identificar a tiempo aquellas patologías que exceden los desórdenes visuales que versen sobre errores de refracción del ojo;

Que, sobre la base de las argumentaciones precedentemente expuestas y a efectos de propiciar un reanálisis de la cuestión por parte de la Legislatura de la Ciudad, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial prescripto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Por ello, y en uso de las prerrogativas constitucionales que le son propias,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase el artículo 2° del Proyecto de Ley N° 1.445, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 2 de septiembre de 2004.

Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Salud, la señora Secretaria de Educación y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Secretarías de Educación y de Salud. Cumplido, archívese. IBARRA – Stern – Perazza – Fernández