LEY N° 2.963
Buenos Aires, 4 de diciembre de 2008.
LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
SISTEMA ARBITRAL DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
BUENOS AIRES
CAPITULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- Créase el Sistema Arbitral de Consumo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente de la máxima autoridad que tenga
bajo su órbita a la Dirección de Defensa y Protección del Consumidor u
organismo que lo reemplace en el futuro, la que tendrá a su cargo la
sustanciación del procedimiento instaurado por esta Ley.
Art. 2º.- La presente Ley tiene por objeto atender y
resolver con carácter vinculante y
produciendo idénticos efectos a la cosa juzgada para ambas
partes, los reclamos de
los consumidores y usuarios, en relación a los derechos y
obligaciones emergentes de
la Ley 24.240 y su modificatoria 26.361, Ley 22.802 y
disposiciones complementarias,
así como de todas las normas de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires cuyo objeto
sea la protección al consumidor y usuario.
El sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad
Autónoma de Buenos
Aires tendrá carácter voluntario y deberá constar por
escrito.
Art. 3º.- No pueden someterse a proceso arbitral:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, y las que puedan dar origen a juicios ejecutivos.
b) Las cuestiones que con arreglo a las leyes no puedan ser
sometidas a juicio arbitral.
c) Las cuestiones de las que se deriven daños físicos,
psíquicos y/o muerte del
consumidor.
d) Las cuestiones que por el monto reclamado queden
exceptuadas por la
reglamentación.
Art. 4°.- Serán funciones de la Autoridad de aplicación:
a) Disponer la integración y funcionamiento de los
Tribunales Arbitrales de Consumo,
dictar las normas de procedimiento de los mismos y aprobar
los textos de los acuerdos arbitrales conforme a lo establecido en la Ley Nº
24.240 y su modificatoria 26.361, y su reglamentación.
b) Crear y administrar un Registro de Árbitros propuestos
por Asociaciones de
Consumidores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un
Registro de Árbitros
propuestos por Asociaciones Empresariales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
que podrán integrar los Tribunales Arbitrales de Consumo.
c) Crear y administrar un Registro de Árbitros
Institucionales del Sistema Arbitral de
Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
d) Crear y administrar un Registro de Oferta Pública de
Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
y entregar el distintivo
correspondiente a las personas físicas y jurídicas
inscriptas en el mismo.
e) Ejercer el control del Sistema Arbitral de Consumo de la
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y de su personal.
f) Propender a la difusión del Sistema Arbitral de Consumo
de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y a la capacitación de su personal.
CAPITULO II: DEL TRIBUNAL ARBITRAL
Art. 5°.- Los Tribunales Arbitrales de Consumo se integrarán
con tres (3) Vocales, los
que serán asistidos por un (1) Secretario. Uno de los
árbitros será elegido entre los
propuestos por las asociaciones de consumidores, el otro
entre los propuestos por las
asociaciones empresariales, y el tercer miembro será
designado entre los inscriptos en
el Registro de Árbitros Institucionales.
El Árbitro institucional deberá poseer título de abogado y
CINCO (5) años en el
ejercicio de la profesión como mínimo, y acreditar especial
preparación en materia de
defensa del consumidor y en métodos alternativos de
resolución de conflictos.
El resto de los árbitros deberán poseer título universitario
y CINCO (5) años en el
ejercicio de la profesión como mínimo, y acreditar especial
preparación en materia de
defensa del consumidor y en métodos alternativos de
resolución de conflictos.
La Autoridad de Aplicación podrá fijar otros requisitos para
poder ser árbitro.
Art. 6°.- El Árbitro Institucional será sorteado por la
autoridad de aplicación entre
aquellos que se encuentren inscriptos en el Registro de
Árbitros Institucionales, el
mismo será Presidente del Tribunal Arbitral de Consumo. Dirigirá
el procedimiento y
dictará por si solo las providencias de mero trámite.
El resto de los árbitros serán designados de la siguiente
forma:
El consumidor, o quien lo represente, deberá elegir un
Árbitro entre los inscriptos en el Registro de Árbitros propuestos por las
Asociaciones de Consumidores de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
El proveedor, o quien lo represente, deberá elegir un
Árbitro entre los inscriptos en el
Registro de Árbitros propuestos por las Asociaciones
Empresariales de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Ninguno de los Árbitros que integren las listas propuestas
por las asociaciones de
consumidores o empresariales tendrá a su cargo velar los
intereses de su respectivo
sector durante el proceso arbitral. Todos los árbitros
deberán ser imparciales.
Si por alguna causa las partes no realizan la elección del
árbitro de su sector, se
realizará por sorteo entre los inscriptos en los respectivos
registros.
Art. 7°.- Los Árbitros decidirán la controversia planteada
según equidad, actuando
como amigables componedores.
CAPITULO III: PROCEDIMIENTO
Art. 8°.- El proceso arbitral comenzará con la designación
del Tribunal Arbitral de
Consumo que tendrá un plazo máximo de ciento veinte (120)
días hábiles para emitir
su laudo, contados a partir de su conformación, sin
perjuicio de las prórrogas
debidamente fundadas que pudieran fijarse.
Art. 9°.- Las partes podrán actuar por derecho propio o
debidamente representadas. No será obligatorio el patrocinio letrado.
Art. 10.- El impulso del procedimiento será de oficio, en
caso de inactividad de las
partes.
Art. 11.- El Tribunal Arbitral de Consumo deberá intentar la
conciliación entre las partes en la audiencia que fije a estos efectos, la que
de lograrse, será homologada por el Tribunal dejándose constancia de todo ello.
No lograda la conciliación el Tribunal oirá a las partes y ordenará la
producción de las pruebas que estime pertinentes.
Art. 12.- Cuando el proveedor hubiese realizado Oferta
Pública de Adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
respecto de futuros
conflictos con consumidores y usuarios, el acuerdo arbitral
quedará formalizado con la
presentación de la solicitud de arbitraje por el reclamante.
Art. 13.- El laudo emitido por el Tribunal Arbitral de Consumo
tendrá carácter vinculante y una vez firme producirá efectos idénticos a la
cosa juzgada. El laudo será asimilable a una sentencia judicial y podrá
ejecutarse por las vías prescriptas en las normas procesales.
Art. 14.- Contra el laudo arbitral emitido por el Tribunal
Arbitral de Consumo sólo
podrán interponerse el recurso de aclaratoria y la acción de
nulidad.
Art. 15.- Los tribunales de la justicia que resulten
competentes en razón de la materia, entenderán en los casos de incumplimiento
del laudo arbitral o en la acción de nulidad del mismo.
CAPITULO IV: DE LA OFERTA PÚBLICA DE ADHESION AL SISTEMA
ARBITRAL
DE CONSUMO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 16.- Se denomina Oferta Pública de Adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la adhesión previa que
efectúen los
proveedores de bienes y servicios para solucionar a través
del mismo los posibles
conflictos que se lleguen a suscitar en el marco de una
relación de consumo, de
conformidad a las reglas que se establezcan y aquéllas que
defina la Autoridad de
Aplicación.
Art. 17.- Los interesados en adherir al sistema de oferta
pública, deberán presentar su
solicitud por escrito ante el Registro de Oferta Pública de
Adhesión al Sistema Arbitral
de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que a tal
efecto habilitará la
Autoridad de Aplicación. Ésta determinará los requisitos
formales que deberá contener
la solicitud pertinente y los demás efectos de la adhesión.
Art. 18.- Los proveedores que hayan realizado Oferta Pública
de Adhesión al Sistema
Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
deberán informar
adecuadamente a los consumidores y usuarios tal
circunstancia. A tal efecto, la
Autoridad de Aplicación otorgará el distintivo oficial de
sometimiento al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, el cual podrán ostentar en toda publicación.
Art. 19.- El incumplimiento de las obligaciones emergentes
de laudos dictados por
Tribunales Arbitrales de Consumo por los proveedores
adheridos al Sistema, facultará
a la Autoridad de Aplicación a excluir al infractor del
Registro de Oferta Pública de
Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
ello sin perjuicio de las acciones judiciales y de las sanciones
que en cada caso
correspondieren.
Art. 20.- La renuncia a la Oferta Pública de Adhesión al
Sistema Arbitral de Consumo
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o la modificación de
las características de la
oferta respecto de las anteriormente fijadas deberá ser
presentada a la Autoridad de
Aplicación por escrito, conjuntamente con los demás recaudos
que se establezcan.
El proveedor deberá informar adecuadamente a los
consumidores y usuarios tales
circunstancias.
Art. 21.- Los consumidores y usuarios que decidan someterse
voluntariamente al
Sistema Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, conforme las
disposiciones de esta ley deberán suscribir el convenio
arbitral en los formularios que
la Autoridad de Aplicación proveerá al efecto. El proveedor
o comerciante individual
también deberá suscribirlo en el supuesto en que no se
encuentre adherido a la Oferta
Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
El sometimiento voluntario de las partes contendientes se
efectuará en todos los casos
y sin excepción a través del acuerdo arbitral que establezca
la autoridad de aplicación.
CAPITULO V: PROVEEDORES NO ADHERIDOS A LA OFERTA PÚBLICA
Art. 22.- En caso de que el proveedor reclamado no se
encuentre adherido a la Oferta
Pública de Adhesión al Sistema Arbitral de Consumo de la
Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, se le notificará de la existencia de la
solicitud de arbitraje admitida por la autoridad de aplicación. Aquel deberá
aceptar o rechazar el arbitraje solicitado dentro del plazo de cinco (5) días
de recibida la notificación. En caso de aceptarlo, deberá suscribir el convenio
arbitral correspondiente y designar el árbitro de su sector dentro del citado
plazo. Si el proveedor rechazara formalmente la solicitud o no se presentare a
suscribir el convenio arbitral dentro del plazo establecido, se dará inicio a
las actuaciones administrativas ante la autoridad de aplicación de la ley 757
(BOCBA N° 1613).
CAPITULO VI: DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 23.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
los ciento veinte (120) días de su sanción.
Art. 24.- La autoridad de aplicación dictará las normas que
implementarán el Sistema
Arbitral de Consumo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 25.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez