Buenos Aires, 17 de febrero de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Adhiérese al régimen de la Ley Nacional Nº 23.753 y a su reglamentación aprobada por Decreto 1271/98
Artículo 2º.- Créase el Programa de Prevención y Asistencia de la Diabetes de la Ciudad de Buenos Aires, cuya implementación reconocerá carácter prioritario.
Artículo 3º.- El programa comprenderá la realización de las siguientes actividades:
a. Proveer en forma gratuita medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol necesarios para un tratamiento adecuado, a los pacientes diabéticos sin cobertura que se encuentran bajo atención en los centros dependientes de la Ciudad.
b. Determinar los mecanismos de distribución incluyendo la provisión por el sistema de médicos de cabecera y Centros de Salud conforme establece el Programa Nacional y las disposiciones que surjan en la materia
c. Disponer por sí o por medio de la autoridad competente, las medidas necesarias para asegurar lo dispuesto en el inciso anterior, en los casos en que la producción, distribución o dispensación de tales elementos se viere afectada o amenazada.
d. Difundir a la población, a través de los medios masivos de comunicación, las medidas de prevención necesarias para evitar o reducir los riesgos que puedan amenazar o alterar la salud produciendo la enfermedad.
e. Organizar actividades sistemáticas y periódicas orientadas a la detección precoz de la enfermedad.
f. Articular las medidas necesarias para estimular la actividad física y la correcta alimentación.
Sustituido por Art. 1° de la Ley N° 2328 BOCBA N° 2702 del 11/06/2007
g. Fomentar actividades de investigación inherentes a la problemática planteada por la diabetes.
h. Crear a través de la autoridad de aplicación la red de servicio de atención, instrumentación y control adecuado del programa.
Art. 3° bis.- El programa comprenderá la realización de acciones destinadas a organizar la información, difusión y generación de datos de base estadística sobre la enfermedad diabética tomando en consideración:
a. La población infantil y joven, conforme al perfil de riesgo diabético tipo II basado en antecedentes de padres y familiares de 1° y 2° grado.
b. La población infantil y joven afectada por el padecimiento de la Diabetes tipo I.
c. La población adulta que padezca de la Diabetes tipo I y II.
d. Todo otro tipo de información estadística considerada de relevancia por la autoridad de aplicación, tanto en lo referente a los tipos de diabetes cuanto de las franjas poblacionales.
Incorporado por Art. 2° de la Ley N°2328 BOCBA N° 2702 del 11/06/ 2007.
Artículo 4º.- La máxima autoridad en materia de salud es la autoridad de aplicación del presente programa, la que debe coordinar las actividades con la autoridad sanitaria nacional.
La autoridad de aplicación deberá remitir a la Legislatura un informe anual sobre los datos de base estadística obtenidos conforme a lo establecido por el artículo 3° bis de la presente Ley.
Modificado por Art. 3° de la Ley N° 2328 BOCBA N° 2702 del 11/06/2007.
Artículo 5º.- Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento de control y seguimiento de los pacientes en lo referido a su cobertura dentro del sistema general de salud.
Artículo 6º: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, se imputarán a la Jurisdicción 55 – Secretaría de Salud, Programa Nº 127, del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio 2000.
Artículo 7º. – Comuníquese, etc.
Cláusula Transitoria Primera: Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 3° bis, la autoridad de aplicación, en coordinación con las autoridades competentes, distribuye cuestionarios en los efectores de salud, centros de salud y establecimientos educativos que permitan la elaboración de porcentajes y proyecciones acerca de la población infantil y adolescente con predisposición hereditaria al padecimiento de Diabetes tipo II, así como la determinación del porcentaje de dicha población afectada por la Diabetes tipo I.
Incorporada por Art. 4° de la Ley N° 2328 BOCBA N° 2702 del 11/06/2007.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 337
Sanción: 17/02/2000
Promulgación: Decreto Nº 279/2000 del 13/03/2000
Publicación: BOCBA N° 905 del 20/03/2000