Créase el boleto para estudiantes de enseñanza media terciaria no universitaria, que asisten a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas con aporte estatal.

Numero: 23673
Fecha: 1989
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Ley N° 23.673

Créase el boleto para estudiantes de enseñanza media, que asisten a instituciones y/o colegios públicos. Ámbito de aplicación.

Sancionada: Junio 7 de 1989.

Promulgada: Junio 23 de 1989.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.

sancionan con fuerza de Ley:

Articulo 1° — Créase en la Capital Federal, Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e islas del Atlántico Sur, y todo otro ámbito de jurisdicción nacional, el boleto para estudiantes de enseñanza media terciaria no universitaria, que asisten a instituciones y/o colegios públicos y/o instituciones privadas que perciban aporte estatal.

(Artículo sustituido por art. 1 de la Ley 23805 B.O.18/09/1990)

Art. 2° — El valor de dicho boleto será de hasta el cincuenta por ciento (50 %), del valor del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito de la Capital Federal.

Art. 3° – Deberán ajustarse a lo dispuesto en la presente las empresas de transporte automotor o ferroviario de Jurisdicción nacional, en sus modalidades urbanas y suburbanas.

Art. 4° — La Empresa Subterráneos de Buenos Aires deberá ajustarse a lo dispuesto en la presente con relación a los servicios por ella prestados, ya sea de transporte subterráneo o de superficie.

Art. 5° — Se Invita a las Jurisdicciones provinciales y municipales, a dictar normas por las cuales se incorpore el beneficio creado por la presente.

Art. 6° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación, el cual a su vez de conformidad con las normas vigentes, podrá delegar en los ministerios y subsidiariamente en secretarias ministeriales y subsecretarías, la facultad de reglamentar aspectos operativos y funcionales vinculados a la aplicación de la misma.

Art. 7° — La presente ley entrará en vigencia a partir de la publicación de su reglamentación en el Boletín Oficial.

Art. 8° — Comuniqúese al Poder Ejecutivo. — LEOPOLDO R. MOREAU. — EDUARDO MENEM. — Carlos A. Bravo. — Antonio J. Macris.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS OCIIENTA Y NUEVE.