Ley 24.819
BUENOS AIRES, 23 de Abril de 1997.
(BOLETIN OFICIAL, 26 de Mayo de 1997 )
Vigentes
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — La finalidad de la presente ley es reguardar la lealtad y el juego limpio en el deporte, tomando en consideración la preservación de la salud.
Para el cumplimiento de tal finalidad se realizarán los controles antidoping que determina esta Ley, exceptuando de los mismos a las competencias de carácter internacional que se realicen en el país, las que se regirán por las disposiciones de las federaciones deportivas internacionales o el Comité Olímpico Internacional, según el caso. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
Corresponde a la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente, en forma indelegable la plena responsabilidad de los controles antidoping establecidos en la presente ley, la que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía cuando se trate de controles antidoping en deportes hípicos. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
El gasto que demande la realización de los controles antidoping referidos precedentemente correrá por cuenta de las respectivas federaciones cuando se trate de deportes practicados en forma profesional. En el resto de los casos, la erogación correspondiente estará a cargo de la Secretaría de Deportes y Recreación del Ministerio de Desarrollo Social y Medio Ambiente. (Párrafo incorporado por art. 1º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 2º — Se considera doping el uso de sustancias o métodos prohibidos, cualquiera sea su vía de administración por parte de deportistas antes, durante o después de la competencia. Las sustancias y métodos prohibidos se encuentran detallados en el anexo I de la presente ley y sus futuras modificaciones.
Asimismo, se considera doping la administración de sustancias o métodos prohibidos a un animal que participe en una competencia deportiva. Las sustancias y métodos prohibidos referidos a los animales se encuentran detallados en el artículo 12 de la presente ley.
(Artículo sustituido por art. 2º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 3° — Quedan también comprendidos en las disposiciones de la presente ley quienes faciliten o inciten la práctica del doping, quienes administren o suministren las sustancias o métodos prohibidos y quienes obstaculicen el control antidoping.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 4° — Créase la Comisión Nacional Antidóping en el ámbito de la Secretaría de Deportes de la Nación, dependiente de la Presidencia de la Nación. Dicha Comisión dictará su propio reglamento interno, se dará su propia organización y además tendrá facultades para convocar a otras arcas del Poder Ejecutivo nacional si fuera menester.
ARTICULO 8° — El deportista que incurra en doping será pasible de las siguientes sanciones deportivas:
a) De tres meses hasta dos años de inhabilitación para la práctica deportiva federada a contar de la detección de la primera infracción;
b) Inhabilitación por un mínimo de dos años en el caso de reincidencia, además de la descalificación o pérdida de puntos según el carácter de la competencia deportiva;
c) Será facultad de cada federación determinar si corresponde aplicar la descalificación o la pérdida de puntos según se trate de competencias deportivas practicadas en forma individual o colectiva.
Cuando el sancionado por doping dependiere física o psíquicamente de estupefacientes, la institución deportiva respectiva impondrá además de la pena, una medida de seguridad curativa por conducto de la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y Lucha Contra el Narcotráfico, que consistirá en un tratamiento de desintoxicación y rehabilitación por el tiempo necesario a estos fines y sólo podrá habilitar al deportista para la práctica deportiva previo dictamen médico oficial que así lo aconseje.
d) A los fines de configurar la reincidencia aludida en el inciso b) del presente artículo, serán tenidas en cuenta las infracciones cometidas por el deportista en el extranjero, siempre que las sanciones respectivas le hayan sido impuestas por federaciones deportivas internacionales y/o por las federaciones deportivas nacionales reconocidas por la respectiva federación internacional.
e) En caso de negativa por parte del deportista a someterse al control antidoping será de aplicación lo dispuesto en los incisos a) o b) del presente artículo, según corresponda.
(Artículo sustituido por art. 6º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 9° — Los preparadores físicos, dirigentes y toda aquella persona que de alguna manera esté vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas, que por cualquier medio facilite, suministre y/o incite a practicar dóping u obstaculizare su control, será pasible de sanción de dos años de inhabilitación para la función deportiva federada que desempeñaba. En caso de reincidencia le corresponderá la suspensión de por vida.
ARTICULO 10. — La misma sanción deportiva prevista en el articulo 9° será aplicable al que participare en el dóping de animales.
ARTICULO 11. — Será reprimido con prisión de un mes a tres años, si no resultare un delito mas severamente penado, el preparador físico y/o psíquico, entrenador, director deportivo, dirigente, médico y paramédicos vinculados a la preparación y/o a la participación de los deportistas, y/o todo aquel que de alguna manera estuviera vinculado a la preparación y/o a la participación de los deportistas; que por cualquier medio facilitare, suministrare y/o incitare a practicar dóping.
Si las sustancias suministradas fueran estupefacientes la pena será de cuatro a quince años.
ARTICULO 12. — Será reprimido con prisión de tres meses a tres años, si no resultare un delito más severamente penado, el que suministrare a un animal, por cualquier vía, sustancias que puedan modificar la aptitud o rendimiento de éste, en competencias deportivas, tanto sean estimulantes como depresoras.
Si la sustancia suministrada se tratare de estupefacientes, la pena será de tres a cinco años de prisión.
La misma pena será aplicada a quienes dieren su consentimiento para que se utilizaren y/o le suministraren estas sustancias a los animales para una competencia, con conocimiento de esta circunstancia.
La clasificación de dichas sustancias será la indicada en los listados de grupos de I a IV de las Leyes 17.818 de estupefacientes y 19.303 de psicotrópicos, así como también los listados actualizados de la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes de las Naciones Unidas.
(Artículo sustituido por art. 7º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 13. — El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley por parte de las entidades deportivas inscritas en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas-Ley 20.655 artículo 17-y/o las reconocidas por el Comité Olímpico Argentino y/o la Confederación Argentina de Deportes, implicará la suspensión en la participación del Fondo Nacional del Deporte y en el Registro Nacional de Instituciones Deportivas.
ARTICULO 14. — (Artículo derogado por art. 9º de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 15. — (Artículo derogado por art. 10. de la Ley 25.387 B.O. 10/01/2001)
ARTICULO 16. — Créase el Registro Nacional de Sanciones Deportivas a los efectos de llevar registro de los infractores a la presente ley. La Comisión Nacional Antidóping dictará las normas pertinentes para reglamentar el funcionamiento del mismo.
ARTICULO 17. —Las penas aplicadas a un individuo culpable de dóping en el marco de una función particular en un deporte, deberán aplicársele en su totalidad a todas las otras funciones y a todos los otros deportes y deben ser respetadas por las autoridades de los otros deportes durante el tiempo que dure la pena.