DECRETO N° 118/2007
Buenos Aires, 17 de enero de 2007
Visto la Ley N° 2.089 y el Expediente N° 65.097/06
CONSIDERANDO:
Que por la ley citada en el visto se creó un subsidio único, especial y mensual destinado a las abuelas y abuelos con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que, siendo madres o padres de desaparecido/a o fallecido/a por causa de la represión ilegal ocurrida en el período transcurrido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, hubieran sido desplazados de la calidad de derechohabientes del desapareado o fallecido en el marco de la Ley N° 24.411, por otro familiar del mismo, y que no hubieran percibido otra indemnización de similar origen
Que el referido subsidio constituye una de las varias medidas adoptadas por el Gobierno de esta Ciudad destinadas a la reparación para las víctimas de¡ terrorismo de Estado ocurrido en dicho período
Que la medida adoptada constituye un paliativo económico destinado a aquellos padres o madres con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que transitan una situación económica vulnerable y que han perdido sus hijos en manos de la dictadura más violenta y asesina que tuvo lugar en la historia contemporánea de nuestro país y que más acabadamente expresó la figura de¡ terrorismo de Estado
Que conforme surge de¡ artículo 9° de la Ley N° 2.089, corresponde al Poder Ejecutivo establecer la autoridad de aplicación de la referida ley, así como el dictado de su reglamentación
Que la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo ha tomado la intervención que le compete en el marco del artículo 9° de la Ley N° 2.089
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires procedió a tomar la intervención de su competencia en el marco de lo dispuesto por la Ley N° 1.218
Por ello, en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1 °.‑ Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.089 que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.‑ Desígnase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, como autoridad de aplicación de la Ley N° 2.089, quedando facultada para dictar los actos administrativos y suscribir los instrumentos que resulten necesarios para dar cumplimiento ala misma y la reglamentación que se aprueba por el presente.
Artículo 3°.‑ El gasto que demande la implementación del presente decreto será imputado a la partida presupuestaria del ejercicio correspondiente.
Artículo 4°.‑ El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales y por el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 5°.‑ Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Derechos Humanos dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales y a las Direcciones Generales de Contaduría y de Tesorería, ambas dependientes de la Subsecretaría de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda. Cumplido, archívese.
Telerman – Cerruti ‑ Beros
ANEXO
Artículo 1°.‑ Créase el Registro de Beneficiarios del Subsidio creado por la Ley 2089, en el que sé inscribirán las: madres o padres de desaparecidos o fallecidos como consecuencia del accionar del Estado, que posean domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y reúnan los requisitos establecidos en los artículos 1 ° y 2° de la mencionada ley, siempre que acompañen la documentación exigida al efecto por el artículo 3° de la ley citada y por la presente reglamentación.
Artículo 2°.‑ A los fines de la inscripción en el Registro creado por el artículo precedente, el solicitante del subsidio deberá acompañar la siguiente documentación, a saber:
a. Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante.
b. Fotocopia de las dos primeras hojas del Documento Nacional de Identidad, Libreta Cívica o Libreta de Enrolamiento del solicitante.
c. Fotocopia de la hoja del documento de identidad en la que conste el domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o certificado extendido por la Cámara Nacional Electoral donde conste el domicilio real en la Ciudad Autónoma Buenos Aires del beneficiario, con un mínimo de dos años de antigüedad computados a la fecha de promulgación de la Ley 2089.
d. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la persona fallecida o desaparecida, extendida por autoridad competente.
e. Copia certificada de la resolución por la cual se otorgó al desaparecido o fallecido la indemnización prevista por la Ley 24.411, sus normas complementarias y modificatorias, de la cual surja que la misma no incluye a la abuela o abuelo solicitante del subsidio creado por la Ley 2089.
f. Declaración jurada donde conste que el solicitante no se encuentra percibiendo un beneficio similar al de la Ley 2089 y que no ha percibido la indemnización prevista por la Ley 24.411;
g. Declaración jurada de ingresos mensuales del solicitante donde que los mismos no superan, por todo concepto, el monto mensual equivalente a dos veces la canasta básica total (CBT) para una familia tipo, según el INDEC.
Los requisitos establecidos en los incisos c) y d) del artículo 3° de la Ley 2089 sólo serán exigidos cuando los mismos no hubieran sido cumplidos en oportunidad de solicitarse la indemnización de la Ley 24.411.
Artículo 3°.‑ Para el supuesto de que los derechohabientes de la persona desaparecida o fallecida no hubieran Iniciado el trámite previsto por la Ley 24.411 o que lo hubieran iniciado sin que a la fecha de su presentación el mismo se encontrara resuelto, el solicitante podrá igualmente iniciar el trámite del presente subsidio, siempre que acompañe, junto con la documentación señalada en el artículo precedente ‑ a excepción del inciso e) del artículo 2°‑, alguno de los siguientes documentos, según fuera el caso:
a) Declaración judicial de desaparición forzada del hijo/a del solicitante;
b) En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento del hijo/a del solicitante hubiera sido declarada judicialmente, la Autoridad de Aplicación podrá considerar la sentencia que declare ausencia junto con otra documentación que pudiera resultar relevante para tener por acreditada que dicha presunción encuadra en la definición detallada en el 2do. párrafo del artículo 1° de la Ley 24.411;
c) Certificado de defunción del hijo/a del solicitante;
En cualquiera de los supuestos antes mencionados, el solicitante deberá acreditar haber efectuado la correspondiente denuncia ante la Comisión Nacional de Desaparición de Personas (CONADEP) y acompañar copia certificada de la declaratoria de herederos del desaparecido o fallecido.
Artículo 4°.‑ La solicitud del presente subsidio deberá ser realizada en forma personal, salvo que el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado, en cuyo caso podrá ser representado por alguna de las siguientes personas:
a.‑ El cónyuge, ascendiente, descendiente o colateral hasta el segundo grado.
b.‑ Abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal.
c.‑ Curador o representante necesario en los casos en que la incapacidad haya sido declarada judicialmente.
La representación a la cual se refieren los incisos a) y b) se acreditará mediante Carta Poder otorgada ante la Autoridad de Aplicación o con firma certificada ante escribano público. En el caso del inciso c), se deberá presentar testimonio de la constancia judicial de designación.
Artículo 5°.‑ En caso de que el subsidio creado por la Ley 2089 fuera requerido tanto por la madre como por el padre del fallecido o desaparecido en razón de hallarse divorciados o separados personalmente, la Autoridad de Aplicación dispondrá el pago del 50 % del subsidio a cada uno, siempre que acompañen copia certificada de la sentencia que decrete el divorcio o la separación personal
Artículo 6°.‑ Presentada la documentación, la Autoridad de Aplicación constatará que se encuentren cumplidos todos los requisitos previstos por la Ley 2089 y la presente reglamentación, pudiendo señalar los defectos de que adolezca la presentación y ordenar que los mismos sean subsanados de oficio o por el interesado. Asimismo, podrá considerar cualquier otra documentación . que en concordancia con el resto de información y constancias acompañadas, pudiera resultar relevante y conducente a los fines de tener por acreditado los requisitos previstos en la Ley 2089 y en la presente reglamentación. Asimismo, podrá disponer las diligencias necesarias para completar la información y documentación necesaria.
Artículo 7°.‑ Una vez efectuados el control y verificación previstos en el artículo precedente, la Autoridad de Aplicación remitirá las actuaciones correspondientes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se expida al efecto. Cumplido ello, la Subsecretaria de Derechos Humanos dictará el correspondiente acto administrativo por el que se otorgue o deniegue el subsidio previsto por la Ley 2089.
Artículo 8°.‑ El monto del subsidio establecido en el artículo 3° de la Ley 2089 será equivalente al Nivel y Grado A1, Agrupamiento Profesional de la Carrera Administrativa (Decreto N° 583‑GCABA‑2005). El mismo comenzará a devengarse a partir del 1° día del mes siguiente a la fecha de la solicitud.
Artículo 9°.‑ La Autoridad de Aplicación deberá mantener , actualizados la documentación y datos de los beneficios otorgados, haciendo constar en las actuaciones el certificado de supervivencia trimestral al que alude el artículo 7° de la Ley 2089.
Artículo 10.‑ Para el supuesto que la Autoridad de Aplicación constate la ocurrencia de alguna de las causales de caducidad del subsidio previstas en los incisos a), b) o c) del artículo 6° de la Ley 2089, suspenderá en forma inmediata el pago del mismo.
BOCBA N° 2613 (26/01/2007)