Buenos Aires, 24 de julio de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Establécese el Régimen de Redeterminación de Precios aplicable a los contratos de obra pública regidos por la Ley Nacional Nº 13.064. El presente régimen será aplicable, con los alcances y modalidades previstas en esta Ley y su reglamentación, a los contratos de servicios, de servicios públicos y de suministros en los cuales expresamente se establezca la aplicación de esta norma. El principio rector de la redeterminación de precios es el mantenimiento de la ecuación económica financiera de los contratos y destinado exclusivamente a establecer un valor compensatorio del real incremento del costo sufrido por el proveedor. Se encuentran excluidas del régimen que se establece en la presente Ley las concesiones con régimen propio y cobro directo al usuario, de concesión de Obra y de servicios, licencias y permisos.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 2°.– Los precios de los contratos, correspondientes a la parte faltante de ejecutar, podrán ser redeterminados a solicitud de la contratista cuando los costos de los factores principales que los componen, identificados en el artículo 4° de la presente Ley, adquieran la variación promedio que establezca el Poder Ejecutivo.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 3°.– Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán a partir del mes en que los costos de los factores principales que los componen hayan adquirido una variación de referencia promedio que supere el límite indicado en el artículo 2°.
Los nuevos precios que se determinen serán establecidos en el Acta de redeterminación de Precios que el Contratista y la Comitente suscribirán al concluir el procedimiento normado en la presente ley.
Artículo 4°.– Los nuevos precios se determinarán ponderando los siguientes factores según su probada incidencia en el precio total de la prestación:
- El precio de los materiales y de los demás bienes incorporados a la obra o servicio.
- El costo de la mano de obra.
- La amortización de equipos y sus reparaciones y repuestos.
- Todo otro elemento que resulte significativo a criterio del comitente.
Artículo 5°.– Los precios de referencia a utilizar para el procedimiento de redeterminación serán los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, la Dirección de Estadística dependiente de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos del GCABA o el organismo que la reemplace, o por otros organismos públicos especializados, aprobados por el comitente, para el mismo período.
Artículo 6°.– Los precios de los contratos se redeterminarán y certificarán según corresponda de acuerdo a las pautas y metodología que dictará oportunamente el Poder Ejecutivo.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 7°.– La variación promedio de los precios, siempre que se cumpla el supuesto del artículo 2° de la presente, se tomará como base de adecuación provisoria de los precios del contrato, autorizándose a los comitentes a certificar las obras o servicios que se ejecuten en los períodos que corresponda con los precios adecuados mediante el factor de adecuación de precios pertinente y conforme lo fije la reglamentación de la presente.
Una vez finalizado el procedimiento de redeterminación establecido en la presente Ley, se certificarán las diferencias en más o en menos según corresponda. Se podrán certificar adecuaciones provisorias sucesivas, siempre que se cumpla el supuesto del artículo 2° de la presente.
(Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 8°.– Los aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del momento en que entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada incidencia. Las reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales trasladables al consumidor final, serán deducidas del precio a pagar.
Artículo 9°.– Los Pliegos de Bases y Condiciones establecerán que los oferentes deben presentar la documentación que se indica en el presente artículo, conforme la estructura presupuestaria y metodología de análisis de precios establecidos por el Comitente:
- El presupuesto desagregado por ítem, indicando volúmenes o cantidades respectivas y precios unitarios, o su incidencia en el precio total, cuando corresponda.
- Los análisis de precios de cada uno de los ítems, desagregados en todos sus componentes, incluidas cargas sociales y tributarias.
- Los precios de referencia asociados a cada insumo incluido en los análisis de precios, de conformidad con lo establecido en el artículo 5°.
La falta de alguno de los elementos señalados precedentemente, implicará la inmediata descalificación de la oferta correspondiente.
(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 9º.- La suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el proceso de redeterminación de precios, implica la renuncia automática de la contratista a todo reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos o supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de redeterminación.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 10.- Las obras, servicios y bienes que no se hayan ejecutado, prestado o entregado en el momento previsto contractualmente, por causas imputables al contratista, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 11.– Con carácter previo a la suscripción del Acta de Redeterminación de Precios, conforme a lo establecido en el Artículo 10 de la presente ley, deberá darse intervención a la Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires, la que deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles administrativos. Transcurrido el plazo indicado precedentemente, su silencio será interpretado como conformidad.
(Derogado por el Art. 8º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 11.– El Poder Ejecutivo podrá acordar la aplicación de la normativa nacional vigente en materia de redeterminación de precios, en aquellos casos de obras o servicios que se realicen con financiamiento mixto, sea proveniente del Estado nacional o estados Provinciales. Asimismo, los contratos que cuentan con financiación de organismos multilaterales de los cuales la Nación Argentina forma parte, se regirán por las condiciones acordadas en los respectivos contratos de préstamo y supletoriamente por la presente ley.
(Renumerado por el Art. 9º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su publicación.
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 4.763, BOCBA N° 4313 del 08/01/2014)
Cláusula Transitoria 1ª.– En los casos de Licitaciones con oferta económica presentada en sobre cerrado y que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentre sin abrir, el comitente podrá optar entre dejar sin efecto la licitación o solicitar a los oferentes calificados la aceptación de la aplicabilidad a su oferta del régimen establecido en la presente. En el caso que los oferentes de las licitaciones mencionadas en este artículo desistieran de la aplicación del presente régimen, no serán pasibles de penalización por este motivo, aun cuando hubiere penalizaciones previstas en los pliegos de Bases y Condiciones. En estos contratos, un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo, tal cual estaba establecido en la normativa anterior.
Cláusula Transitoria 2ª.– En los casos de obras adjudicadas, con contratos firmados sin inicio de obra o contratos en ejecución, el contratista podrá acogerse al régimen de la presente ley. Para ello, deberá notificar fehacientemente al GCABA en el plazo de VEINTE (20) días a contar desde la reglamentación de la presente ley. Los precios de los contratos serán redeterminados a precios del mes de entrada en vigencia de la presente ley, desde los precios del último Acta de Redeterminación aprobada o desde los precios básicos de contrato, según corresponda, utilizando a tal efecto el siguiente procedimiento:
- Se considerarán las variaciones de referencia operadas desde la última redeterminación aprobada o desde los precios básicos de contrato, conforme lo dispuesto por el artículo 1° del DNU N° 2/2003.
- Se desagregará la mano de obra, la cual se ajustará de conformidad con las variaciones del o los convenios colectivos de la o las actividades que correspondan.
- A los precios que correspondan de acuerdo a la última variación de referencia del artículo 1° del D.N.U. N° 2/03, con las modificaciones del inciso B, se adicionará un período de ajuste desde esa fecha, hasta la entrada en vigencia de la presente ley, independientemente del porcentaje de variación promedio de los precios ocurrida en este último período.
- Los precios así obtenidos serán de aplicación al faltante de obra existente a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
- Las redeterminaciones que correspondan a períodos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley serán calculadas conforme las disposiciones del D.N.U. N° 02/2003 y su Decreto Reglamentario N° 2119/2003, con excepción de lo dispuesto por el artículo 5° del D.N.U N° 02/2003.
Desde esta redeterminación en adelante los precios se redeterminarán de conformidad con las reglas de la presente ley. Un DIEZ POR CIENTO (10%) del precio total del contrato se mantendrá fijo e inamovible durante la vigencia del mismo, tal cual estaba establecido en la normativa anterior.
Artículo 15.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.809
Sanción: 24/07/2008
Promulgación: Decreto Nº 987/008 del 08/08/2008
Publicación: BOCBA N° 2994 del 15/08/2008
Reglamentación: Decreto Nº 1.312/008 del 10/11/2008, modificado por el Decreto Nº 159/009 del 05/03/2009, BOCBA Nº 3135 del 13/03/2009
Publicación: BOCBA Nº 3056 del 13/11/2008