PREAMBULO
Nos, los representantes del pueblo de la Provincia de Córdoba, reunidos en Convención Constituyente, con la finalidad de exaltar la dignidad de la persona y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos; y reafirmar los valores de la libertad, la igualdad y la solidaridad; consolidar el sistema representativo, republicano y democrático; afianzar los derechos de la Provincia en el concierto federal argentino; asegurar la autonomía municipal y el acceso de todas las personas a la justicia, la educación y la cultura; y promover una economía puesta al servicio del hombre y la justicia social; para el definitivo establecimiento de una democracia pluralista y participativa y a la consecución del bien común; invocando la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia, sancionamos esta Constitución.
PRIMERA PARTE
Declaraciones, derechos, deberes, garantías y políticas especiales (artículos 1 al 76)
TITULO PRIMERO
Declaraciones, derechos, deberes y garantías (artículos 1 al 53)
SECCION PRIMERA
Declaraciones de fe política (artículos 1 al 17)
Forma de Estado
Artículo 1. La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina, y se organiza como Estado Social de Derecho, sujeto a la Constitución Nacional y a esta Constitución.
Forma de gobierno
Artículo 2. La Provincia organiza su Gobierno bajo la forma representativa, republicana y democrática, como lo consagra esta Constitución.
Soberanía popular
Artículo 3. La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce a través de sus representantes y demás autoridades legítimamente constituidas y, por sí, de acuerdo con las formas de participación que esta Constitución establece.
Inviolabilidad de la persona
Artículo 4. La vida desde su concepción, la dignidad y la integridad física y moral de la persona, son inviolables. Su respeto y protección es deber de la comunidad y, en especial, de los poderes públicos.
Libertad religiosa y de conciencia
Artículo 5. Son inviolables en el territorio de la Provincia, la libertad religiosa en toda su amplitud, y la libertad de conciencia. Su ejercicio queda sujeto a las prescripciones de la moral y el orden público. Nadie puede ser obligado a declarar la religión que profesa.
Cultos
Artículo 6. La Provincia de Córdoba, reconoce y garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto. Las relaciones entre ésta y el Estado se basan en los principios de autonomía y cooperación. Igualmente garantiza a los demás cultos su libre y público ejercicio, sin más limitaciones que las que prescriben la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Libertad, igualdad y solidaridad
Artículo 7. Todas las personas en la Provincia son libres e iguales ante la ley y no se admiten discriminaciones. La convivencia social se funda en la solidaridad e igualdad de oportunidades.
Organización social
Artículo 8. El Estado Provincial propende a una sociedad libre, justa, pluralista y participativa.
Participación
Artículo 9. El Estado Provincial promueve las condiciones para hacer real y efectiva la plena participación política, económica, social y cultural de todas las personas y asociaciones.
Libre iniciativa
Artículo 10. El Estado provincial garantiza la iniciativa privada y toda actividad económica lícita, y las armoniza con los derechos de las personas y de la comunidad.
Recursos naturales y medio ambiente
Artículo 11. El Estado Provincial resguarda el equilibrio ecológico, protege el medio ambiente y preserva los recursos naturales.
Capital y asiento de las autoridades
Artículo 12. Las autoridades que ejercen el gobierno provincial residen en la Ciudad de Córdoba, Capital de la Provincia. Las dependencias de aquel pueden tener sede en el interior, según principios de descentralización administrativa. Por ley puede establecerse el cambio de asiento de la capital o de algunos de los órganos de gobierno.
Indelegabilidad de funciones
Artículo 13. Ningún magistrado o funcionario público puede delegar sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en otro sus atribuciones constitucionales, salvo en los casos previstos en esta Constitución, y es insanablemente nulo lo que cualquiera de ellos obrase en consecuencia.
Responsabilidad de los funcionarios
Artículo 14. Todos los funcionarios públicos, aún el Interventor Federal, prestan juramento de cumplir esta Constitución y son responsables civil, penal, administrativa y políticamente. Al asumir y cesar en sus cargos deben efectuar declaración patrimonial, conforme a la ley. El Estado es responsable por los daños que causan los hechos y actos producidos por todos sus funcionarios y agentes.
Publicidad de los actos
Artículo 15. Los actos del Estado son públicos, en especial los que se relacionen con la renta y los bienes pertenecientes al Estado Provincial y Municipal. La ley determina el modo y la oportunidad de su publicación y del acceso de los particulares a su conocimiento.
Cláusula federal
Artículo 16. Corresponde al Gobierno Provincial: 1. Ejercer los derechos y competencias no delegados al Gobierno Federal. 2. Promover un federalismo de concertación con el Gobierno Federal y entre las Provincias, con la finalidad de satisfacer intereses comunes y participar en organismos de consulta y decisión, así como establecer relaciones intergubernamentales e interjurisdiccionales, mediante tratados y convenios. 3. Ejercer en los lugares transferidos por cualquier título al Gobierno Federal las potestades provinciales que no obstaculicen el cumplimiento de los objetivos de utilidad nacional. 4. Concertar con el Gobierno Federal regímenes de coparticipación impositiva y de descentralización del sistema previsional. 5. Procurar y gestionar la desconcentración y descentralización de la Administración Federal. 6. Realizar gestiones y acuerdos en el orden internacional, para satisfacción de sus intereses, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal.
Vigencia del orden constitucional y defensa de la democracia
Artículo 17. Esta Constitución no pierde vigencia aún cuando por acto violento o de cualquier naturaleza se llegue a interrumpir su observancia. Quienes ordenen, consientan o ejecuten actos de esta índole son considerados infames traidores al orden constitucional. Los que en este caso ejerzan las funciones previstas para las autoridades de esta Constitución, quedan inhabilitados a perpetuidad para ocupar cargo o empleo público alguno, en la Provincia o en sus Municipios. Es deber de todo ciudadano contribuir al restablecimiento de la efectiva vigencia del orden constitucional y de las autoridades legítimas; le asiste al pueblo de la Provincia el derecho de resistencia, cuando no sea posible otro recurso. Cualquier disposición adoptada por las autoridades en presencia o a requisición de fuerza armada o reunión sediciosa que se atribuya los derechos del pueblo, es insanablemente nula. A todos los efectos penales y procesales, se consideran vigentes, hasta la finalización del período para el que fueron elegidos, los fueros, inmunidades y privilegios procesales de los funcionarios electos directamente por el pueblo de conformidad a las disposiciones constitucionales, aunque sean destruidos por actos o hechos no previstos por esta Constitución. En consecuencia son nulas de nulidad absoluta y carentes de validez jurídica todas las condenas penales y sus accesorias civiles que se hubieran dictado o se dictaren en contravención a esta norma.
SECCION SEGUNDA
Derechos (artículos 18 al 37)
CAPITULO PRIMERO
Derechos Personales (artículos 18 al 22)
Derechos – Definiciones
Artículo 18. Todas las personas en la Provincia gozan de los derechos y garantías que la Constitución Nacional y los tratados internacionales ratificados por la República reconocen, y están sujetos a los deberes y restricciones que imponen.
Derechos enumerados
Artículo 19. Todas las personas en la Provincia gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio: 1. A la vida desde la concepción, a la salud, a la integridad psicofísica y moral y a la seguridad personal. 2. Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. 3. A la libertad e igualdad de oportunidades. 4. A aprender y enseñar, a la libertad intelectual, a investigar, a la creación artística y a participar de los beneficios de la cultura. 5. A la libertad de culto y profesión religiosa o ideológica. 6. A elegir y ejercer su profesión, oficio o empleo. 7. A constituir una familia. 8. A asociarse y reunirse con fines útiles y pacíficos. 9. A peticionar ante las autoridades y obtener respuesta y acceder a la jurisdicción y a la defensa de sus derechos. 10. A comunicarse, expresarse e informarse. 11. A entrar, permanecer, transitar y salir del territorio. 12. Al secreto de los papeles privados, la correspondencia, las comunicaciones telegráficas y telefónicas y las que se practiquen por cualquier otro medio. 13. A acceder, libre e igualitariamente, a la práctica del deporte
Derechos no enumerados
Artículo 20. Los derechos enumerados y reconocidos por esta Constitución no importan denegación de los demás que se derivan de la forma democrática de gobierno y de la condición natural del hombre.
De los extranjeros
Artículo 21. No se pueden dictar en la Provincia ley o reglamento que haga inferior la condición de extranjero a la del nacional. Ninguna ley obliga a los extranjeros a pagar mayores contribuciones que las soportadas por los nacionales, ni a pagar contribuciones forzosas extraordinarias.
Operatividad
Artículo 22. Los derechos y garantías establecidos en esta Constitución son de aplicación operativa, salvo cuando sea imprescindible reglamentación legal.
CAPITULO SEGUNDO
Derechos Sociales (artículos 23 al 29)
Del trabajador
Artículo 23. Todas la personas en la Provincia tienen derecho: 1. A la libre elección de su trabajo y a condiciones laborales equitativas, dignas, seguras, salubres y morales. 2. A la capacitación, al bienestar y al mejoramiento económico. 3. A una jornada limitada, con un máximo de cuarenta y cuatro horas semanales, con descansos adecuados y vacaciones pagas; y a disfrutar de su tiempo libre. 4. A una retribución justa, a igual remuneración por igual tarea y a un salario mínimo, vital y móvil. 5. A la inembargabilidad de la indemnización laboral y de parte sustancial del salario y haber previsional. 6. A que se prevean y aseguren los medios necesarios para atender las exigencias de su vida y de la familia a su cargo, en caso de accidente, enfermedad, invalidez, maternidad, vejez, situación de desempleo y muerte, que tienda a un sistema de seguridad social integral. 7. A participar en la administración de las instituciones de seguridad social de las que sean beneficiarios. 8. A participar de la gestión de las empresas públicas, en la forma y límites establecidos por la ley para la elevación económica y social del trabajador, en armonía con las exigencias de la producción. 9. A la defensa de los intereses profesionales. 10. A la gratuidad para la promoción de actuaciones administrativas o judiciales de naturaleza laboral, previsional o gremial. 11. A asociarse libre y democráticamente en defensa de sus intereses económicos, sociales y profesionales en gremios o sindicatos que puedan federarse o confederarse del mismo modo. Queda garantizado a los gremios concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje y el derecho de huelga. 12. A ser directivos o representantes gremiales, con estabilidad en su empleo y garantías para el cumplimiento de su gestión. 13. A la estabilidad en los empleos públicos de carrera, no pudiendo ser separados del cargo sin sumario previo, que se funde en causa legal y sin garantizarse el derecho de defensa. Toda cesantía que contravenga los antes expresado, será nula, con la reparación pertinente. Al escalafón en una carrera administrativa . En caso de duda sobre la aplicación de normas laborales, prevalece la más favorable al trabajador.
De la mujer
Articulo 24. La mujer y el hombre tienen iguales derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar, con respeto a sus respectivas características sociobiológicas. La madre goza de especial protección desde su embarazo, y las condiciones laborales deben permitirle el cumplimiento de su especial función familiar.
De la niñez
Artículo 25. El niño tiene derecho a que el Estado, mediante su responsabilidad preventiva y subsidiaria, le garantice el crecimiento, el desarrollo armónico y el pleno goce de los derechos, especialmente cuando se encuentre en situación desprotegida, carenciada o bajo cualquier forma de discriminación o de ejercicio abusivo de autoridad familiar.
De la juventud
Artículo 26. Los jóvenes tienen derecho a que el Estado promueva su desarrollo integral, posibilite su perfeccionamiento, su aporte creativo y propenda a lograr una plena formación democrática, cultural y laboral que desarrolle la conciencia nacional en la construcción de una sociedad más justa, solidaria y moderna, que lo arraigue a su medio y asegure su participación efectiva en las actividades comunitarias y políticas.
De la discapacidad
Artículo 27. Los discapacitados tienen derecho a obtener la protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, educación, capacitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad.
De la ancianidad
Artículo 28. El Estado Provincial, la familia y la sociedad procuran la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad.
Del consumidor
Artículo 29. Los consumidores y usuarios tienen derecho a agruparse en defensa de sus intereses. El Estado promueve su organización y funcionamiento.
CAPITULO TERCERO
Derechos Políticos (artículos 30 al 33)
El sufragio
Artículo 30. Todos los ciudadanos tienen el derecho y el deber de participar en la vida política. El voto universal, igual, secreto y obligatorio para la elección de las autoridades es la base de la democracia y el único modo de expresión de la voluntad política del pueblo de la Provincia, salvo las excepciones previstas en esta Constitución. El régimen electoral provincial debe asegurar la representación pluralista y la libertad plena del elector el día del comicio. Esta Constitución y la ley determinan en qué casos los extranjeros pueden votar.
Iniciativa popular
Artículo 31. Los ciudadanos pueden proponer a la Legislatura proyectos de leyes y de derogación de las vigentes para su consideración; la solicitud debe estar suscripta por el porcentaje de electores que la ley determine. No pueden ser sometidos a este procedimiento los proyectos de leyes concernientes a reformas de la Constitución, aprobación de tratados, tributos, presupuestos, creación y competencia de tribunales.
Consulta popular y referendum
Artículo 32. Todo asunto de interés general para la Provincia puede ser sometido a consulta popular, de acuerdo con lo que determine la ley. Se autoriza el referéndum para los casos previstos en esta Constitución.
Partidos Políticos
Artículo 33. Todos los ciudadanos tienen el derecho a asociarse libremente en partidos políticos democráticos y pluralistas. La Provincia reconoce y garantiza la existencia y personería jurídica de aquellos que sustenten y respeten los principios republicanos, representativos, federales y democráticos establecidos por las Constituciones Nacional y Provincial. Son orientadores de la opinión pública y contribuyen a la formación de la voluntad política del pueblo. La ley establece el régimen de los partidos que actúan en la Provincia y garantiza su libre creación, organización democrática y pluralista, la contribución económica del Estado a su sostenimiento y la rendición de cuentas sobre el origen de sus fondos. Asegura la libre difusión de sus ideas y un igualitario acceso a los medios de comunicación. Solo a los partidos políticos compete postular candidatos para cargos públicos electivos. La ley garantiza la existencia de un Consejo de Partidos Políticos de carácter consultivo.
CAPITULO CUARTO
Asociaciones y Sociedades Intermedias (artículos 34 al 37)
De la familia
Artículo 34. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad y debe gozar de condiciones sociales, económicas y culturales, que propendan a su afianzamiento y desarrollo integral. El Estado la proteje y le facilita su constitución y fines. El cuidado y la educación de los hijos es un derecho y una obligación de los padres; el Estado se compromete en su cumplimiento. Se reconoce el derecho al bien de familia.
Organizaciones intermedias
Artículo 35. La comunidad se funda en la solidaridad. Las organizaciones de carácter económico, profesional, gremial, social y cultural, disponen de todas la facilidades para su creación y desenvolvimiento de sus actividades; sus miembros gozan de la más amplia libertad de palabra, opinión y crítica, y del irrestricto derecho de peticionar a las autoridades y de recibir respuesta de las mismas. Sus estructuras internas deben ser democráticas y pluralistas y la principal exigencia es el cumplimiento de los deberes de solidaridad social.
Cooperativas y mutuales
Artículo 36. El Estado Provincial fomenta y promueve la organización y desarrollo de cooperativas y mutuales. Les asegura una adecuada asistencia, difusión y fiscalización que garantice su carácter y finalidades.
De los colegios profesionales
Artículo 37. La Provincia puede conferir el gobierno de las profesiones y el control de su ejercicio a las entidades que se organicen con el concurso de todos los profesionales de la actividad, en forma democrática y pluralista conforme a las bases y condiciones que establece la Legislatura. Tienen a su cargo la defensa y promoción de sus intereses específicos y gozan de las atribuciones que la ley estime necesarias para el desempeño de sus funciones, con arreglo a los principios de leal colaboración mutua y subordinación al bien común, sin perjuicio de la jurisdicción de los poderes del Estado.
SECCION TERCERA
Deberes (artículo 38)
Artículo 38. Los deberes de toda persona son: 1. Cumplir la Constitución Nacional, esta Constitución, los tratados interprovinciales y las demás leyes, decretos y normas que se dicten en su consecuencia. 2. Honrar y defender la Patria y la Provincia. 3. Participar en la vida política cuando la ley lo determine. 4. Resguardar y proteger los intereses y el patrimonio cultural y material de la Nación, de la Provincia y de los Municipios. 5. Contribuir a los gastos que demande la organización social y política del Estado. 6. Prestar servicios civiles en los casos que las leyes así lo requieran. 7. Formarse y educarse en la medida de su vocación y de acuerdo con las necesidades sociales. 8. Evitar la contaminación ambiental y participar en la defensa ecológica. 9. Cuidar su salud como bien social. 10. Trabajar en la medida de sus posibilidades. 11. No abusar del derecho. 12. Actuar solidariamente.
SECCION CUARTA
Garantías (artículos 39 al 53)
Debido proceso
Artículo 39. Nadie puede ser penado sino en virtud de un proceso tramitado con arreglo a esta Constitución; ni juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución; ni considerado culpable mientras una sentencia firme no lo declare tal; ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Todo proceso debe concluir en un término razonable.
Defensa en juicio
Artículo 40. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. Todo imputado tiene derecho a la defensa técnica, aún a cargo del Estado, desde el primer momento de las persecución penal. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo en causa penal, ni en contra de su cónyuge, ascendiente, descendiente, hermano y parientes colaterales hasta cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, o persona con quien conviva en aparente matrimonio. Carece de todo valor probatorio la declaración del imputado prestada sin la presencia de su defensor.
Prueba
Artículo 41. La prueba es pública en todos los juicios, salvo los casos en que la publicidad afecte la moral o la seguridad pública. La resolución es motivada. No pueden servir en juicio las cartas y papeles privados que hubiesen sido sustraídos. Los actos que vulneren garantías reconocidas por esta Constitución carecen de toda eficacia probatoria. La ineficacia se extiende a todas aquellas pruebas que, con arreglo a las circunstancias del caso, no hubiesen podido ser obtenidas sin su violación y fueran consecuencia necesaria de ella. En caso de duda sobre cuestiones de hecho, debe estarse a lo más favorable al imputado.
Privación de la libertad
Artículo 42. La privación de la libertad durante el proceso tiene el carácter excepcional, sólo puede ordenarse en los límites de esta Constitución y siempre que exceda el término máximo que fija la ley. Las normas que la autoricen son de interpretación restrictiva. En caso de sobreseimiento o absolución, el Estado puede indemnizar el tiempo de privación de libertad, con arreglo a la ley. Salvo el caso de flagrancia, nadie es privado de su libertad sin orden escrita y fundada de autoridad judicial competente, siempre que existan elementos de convicción suficientes de participación en un hecho ilícito y sea absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley. En caso de flagrancia, se da aviso inmediato a aquélla, y se pone a su disposición el aprehendido, con constancia de sus antecedentes y los del hecho que se le atribuye, a los fines previstos en el párrafo anterior. Producida la privación de libertad el afectado es informado en el mismo acto del hecho que lo motiva y de los derechos que le asisten, y puede dar aviso de su situación a quien crea conveniente; la autoridad arbitra los medios conducentes a ello.
Incomunicación
Artículo 43. La incomunicación sólo puede ser ordenada por el juez para evitar que el imputado entorpezca la investigación y no puede exceder de dos días. Aún en tal caso queda garantizada la comunicación con el defensor inmediatamente antes de la realización de cualquier acto que requiera la intervención personal de aquél. Rige al respecto, el último párrafo del artículo anterior.
Custodia de presos y cárceles
Artículo 44. Todo funcionario responsable de la custodia de presos, al hacerse cargo de los mismos, debe exigir y conservar en su poder la orden de detención o prisión; al él corresponde su custodia, con exclusividad. Es responsable de la detención o prisión indebida. Los reglamentos, de cualquier lugar de encarcelamiento, deben atender al resguardo de la salud física y moral del interno, y facilitar su desenvolvimiento personal y afectivo. Prohibida la tortura o cualquier trato vejatorio o degradante, el funcionario que participe en ellos, no los denuncie, estando obligado a hacerlo, o de cualquier manera los consienta, cesa en su cargo y no puede desempeñar otro por el término que establece la ley. Los encausados y condenados por delitos son alojados en establecimientos sanos, limpios y sometidos al tratamiento que aconsejen los aportes científicos, técnicos y criminológicos que se hagan en esta materia. Las mujeres son alojadas en establecimientos especiales y los menores no pueden serlo en locales destinados a la detención de adultos.
Inviolabilidad del domicilio – Allanamiento
Artículo 45. El domicilio es inviolable y sólo puede ser allanado con orden motivada, escrita y determinada del juez competente, la que no se suple por ningún otro medio. Cuando se trate de moradas particulares, el registro no puede realizarse de noche, salvo casos sumamente graves y urgentes.
Papeles privados y comunicaciones
Artículo 46. El secreto de los papeles privados, la correspondencia epistolar y cualquier otra forma de comunicación personal por el medio que sea, es inviolable. La ley determina los casos en que se puede proceder al examen o interceptación mediante orden judicial motivada.
Habeas corpus
Artículo 47. Toda persona que de modo actual o inminente sufra una restricción arbitraria de su libertad personal, puede recurrir por cualquier medio, por sí o por terceros en su nombre al juez más próximo, para que tome conocimiento de los hechos, y de resultar procedente, mande a resguardar su libertad o haga cesar la detención en menos de veinticuatro horas. Puede también ejercer esta acción quien sufra una agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sin detrimento de las facultades propias del juez del proceso. La violación de esta norma por parte del juez es causal de destitución.
Amparo
Artículo 48. Siempre que en forma actual o inminente se restrinjan, alteren, amenacen o lesionen, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos o garantías reconocidos por esta Constitución o por la Constitución Nacional, y no exista por otra vía pronta y eficaz para evitar un grave daño, la persona afectada puede pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley.
Acceso a la justicia
Artículo 49. En ningún caso puede resultar limitado el acceso a la Justicia por razones económicas. La ley establece un sistema de asistencia gratuita a tal efecto.
Privacidad
Artículo 50. Toda persona tiene derecho a conocer lo que de él conste en forma de registro, la finalidad a que se destina esa información, y a exigir su rectificación y actualización. Dichos datos no pueden registrarse con propósitos discriminatorios de ninguna clase ni ser proporcionados a terceros, excepto cuando tenga un interés legítimo. La ley reglamenta el uso de la informática para que no se vulneren el honor, la intimidad personal y familiar y el pleno ejercicio de los derechos.
Derecho a la información – Libertad de expresión -Pluralidad
Artículo 51. El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público. Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico. La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa. Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena. La información y la comunicación constituyen un bien social.
Mora de la administración – Amparo
Artículo 52. Para el caso de que esta Constitución, una ley u otra norma impongan a un funcionario, repartición o ente público administrativo un deber concreto a cumplir en un plazo determinado, toda persona afectada puede demandar su cumplimiento judicialmente y peticionar la ejecución inmediata de los actos que el funcionario, repartición o ente público administrativo se hubiera rehusado a cumplir. El juez, previa comprobación sumaria de los hechos enunciados, de la obligación legal y del interés del reclamante, puede librar mandamiento judicial de pronto despacho en el plazo que prudencialmente establezca.
Protección de los intereses difusos
Artículo 53. La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier índole, reconocidos en esta Constitución.
TITULO SEGUNDO
Políticas Especiales del Estado (artículos 54 al 76)
CAPITULO PRIMERO
Trabajo, Seguridad Social y Bienestar (artículos 54 al 59)
Trabajo
Artículo 54. El trabajo es un derecho y un deber fundado en el principio de la solidaridad social. Es una actividad y constituye un medio para jerarquizar los valores espirituales y materiales de la persona y de la comunidad; es fundamento de la prosperidad general. El Estado está obligado a promover la ocupación plena y productiva de los habitantes de la Provincia. La ley contempla las situaciones y condiciones especiales del trabajo para asegurar la protección efectiva de los trabajadores. El Estado Provincial ejerce la policía del trabajo en el ámbito personal y territorial, sin perjuicio de las facultades del Gobierno Federal en la materia. Igualmente, en los que respecta a negociación colectiva en materia de conciliación obligatoria, arbitraje facultativo y arbitraje obligatorio; en este último caso, sólo en situaciones de excepción, y en todos los supuestos referidos, con la misma reserva sobre las facultades del Gobierno Federal.
Seguridad social
Artículo 55. El Estado Provincial establece y garantiza, en el ámbito de su competencia, el efectivo cumplimiento de un régimen de seguridad social que proteja a todas las personas de las contingencias sociales, en base a los principios de solidaridad contributiva, equidad distributiva, accesibilidad, integralidad e irrenunciabilidad de beneficios y prestaciones. Los organismos de la seguridad social tienen autonomías y son administrados por los interesados con la participación del Estado y en coordinación con el Gobierno Federal.
Actividades de interés social
Artículo 56. El Estado Provincial promueve actividades de interés social que tiendan a complementar el bienestar de la persona y de la comunidad, que comprendan el deporte, la recreación, la utilización del tiempo libre y el turismo.
Régimen previsional
Artículo 57. El Estado Provincial, en el ámbito de su competencia, otorga a los trabajadores los beneficios de la previsión social y asegura jubilaciones y pensiones móviles, irreductibles y proporcionales a la remuneración del trabajador en actividad. El régimen previsional debe ser uniforme y equitativo y debe procurar la coordinación con otros sistemas previsionales. La ley establece un régimen general previsional que contemple las diferentes situaciones o condiciones laborales, conforme lo establece el artículo 104, inciso 19 de esta Constitución. Los recursos que conforman el patrimonio de las cajas previsionales son intangibles y deben ser utilizados sólo para atender sus prestaciones específicas.
Vivienda
Artículo 58. Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley. El Estado Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o con el aporte solidario de los interesados. La política habitacional se rige por los siguientes principios: 1. Usar racionalmente el suelo y preservar la calidad de vida, de acuerdo con el interés general y las pautas culturales y regionales de la comunidad. 2. Impedir la especulación. 3. Asistir a las familias sin recursos para facilitar su acceso a la vivienda propia.
Salud
Artículo 59. La salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la Provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social. El Gobierno de la Provincia garantiza este derecho mediante acciones y prestaciones promoviendo la participación del individuo y de la comunidad. Establece, regula y fiscaliza el sistema de salud, integra todos los recursos y concerta la política sanitaria con el Gobierno Federal, Gobiernos Provinciales, municipios e instituciones sociales públicas y privadas. La Provincia, en función de lo establecido en la Constitución Nacional, conserva y reafirma para sí, la potestad del poder de policía en materia de legislación y administración sobre salud. El sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, e incluye el control de los riesgos biológicos sociales y ambientales de todas las personas, desde su concepción, Promueve la participación de los sectores interesados en la solución de la problemática sanitaria. Asegura el acceso en todo el territorio provincial, al uso adecuado, igualitario y oportuno de las tecnologías de salud y recursos terapéuticos.
CAPITULO SEGUNDO
Cultura y Educación (artículos 60 al 65)
Cultura y Educación
Artículo 60. El Estado Provincial difunde y promueve todas las manifestaciones de la cultura desde una perspectiva nacional que se complemente con las provinciales y regionales. La cultura y la educación constituyen funciones sociales, cimentan la identidad y unidad nacional, y contribuyen a la integración latinoamericana con espíritu abierto a los demás pueblos. El Estado garantiza el derecho a la educación y el acceso a la cultura en igualdad de oportunidades y posibilidades, sin discriminación alguna.
Educación
Articulo 61. La finalidad de la educación es la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, con la participación reflexiva y crítica del educando, que le permita elaborar su escala de valores, tendiente a cumplir con su realización personal, su destino trascendente, su inserción en la vida socio-cultural y en el mundo laboral, para la conformación de una sociedad democrática, justa y solidaria.
Política Educativa
Artículo 62. La política educativa provincial se ajusta a los siguientes principios y lineamientos: 1. Ejercer, el Estado Provincial, función educativa obligatoria; establecer la política del sector y supervisar su cumplimiento. 2. Garantizar el derecho de aprender y de enseñar; reconocer a la familia como agente natural y primario de educación, y la función educativa de la comunidad. 3. Reconocer la libertad de enseñanza. Las personas, asociaciones y Municipios tienen derecho a crear instituciones educativas ajustadas a los principios de esta Constitución, las que son reconocidas según la ley. La misma reglamenta la cooperación económica del Estado con aquéllas que no persigan fines de lucro. 4. Asegurar la obligatoriedad de la educación básica general y común y garantizar la igualdad de oportunidades y posibilidades para acceder a ella. 5. Asegurar el carácter gratuito, asistencial y excento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación religiosa o moral, según sus convicciones. 6. Promover el acceso a los habitantes, según su vocación, capacidad y mérito, a los más altos niveles de formación, investigación y creación. 7. Generar y promover medios diversos para la educación permanente; la alfabetización, creación cultural, capacitación laboral o formación profesional según las necesidades regionales. 8. Satisfacer los requerimientos del sistema educativo, en cuanto a la formación y actualización docente. 9. Asegurar en el presupuesto provincial los recursos suficientes para la prestación adecuada del servicio educativo; integrar aportes comunitarios, sectoriales y de otras jurisdicciones. 10. Incorporar obligatoriamente en todos los niveles aducativos, el estudio de esta Constitución, sus normas, espíritu e institutos.
Gobierno de la Educación
Artículo 63. El Estado Provincial organiza y fiscaliza el sistema educativo en todos los niveles, con centralización política y normativa y descentralización operativa, de acuerdo con los principios democráticos de participación. Integra en cuerpos colegiados a representantes del Gobierno, de los docentes y de otros agentes institucionales y sociales, en los niveles de elaboración y ejecución de políticas, en la forma y con los atributos que fija la ley. Los centros de enseñanza son comunidades educativas, cuya acción está ligada a la práctica democrática y a la participación de sus integrantes.
Ciencia y Tecnología
Artículo 64. El Estado Provincial protege, fomenta y orienta el progreso, uso e incorporación de la ciencia y la tecnología, siempre que reafirmen la soberanía nacional y el desarrollo regional, que no alteren el equilibrio ecológico y contribuyan al mejoramiento integral del hombre. Queda garantizada la participación de todas las personas en los adelantos tecnológicos y su aprovechamiento igualitario; deben evitarse los monopolios, la obsolescencia anticipada y la distorsión de la economía.
Patrimonio cultural
Artículo 65. El Estado Provincial es responsable de la conservación, enriquecimiento y difusión del patrimonio cultural, en especial arqueológico, histórico, artístico y paisagístico y de los bienes que lo componen, cualquiera sea su régimen jurídico y su titularidad.
CAPITULO TERCERO
Ecología (artículo 66)
Medio ambiente y calidad de vida
Artículo 66. Toda persona tiene derecho a gozar de un medio ambiente sano. Este derecho comprende el de vivir en un ambiente físico y social libre de factores nocivos para la salud, a la conservación de los recursos naturales y culturales y a los valores estéticos que permitan asentamientos humanos dignos, y la preservación de la flora y la fauna. El agua, el suelo y el aire como elementos vitales para el hombre, son materia de especial protección en la Provincia. El Estado Provincial protege el medio ambiente, preserva los recursos naturales ordenando su uso y explotación, y resguarda el equilibrio del sistema ecológico, sin discriminación de individuos o regiones. Para ello, dicta normas que aseguren: 1. La eficacia de los principios de armonía de los ecosistemas y la integración, diversidad, mantenimiento y recuperación de recursos. 2. La compatibilidad de la programación física, económica y social de la Provincia, con la preservación y mejoramiento del ambiente. 3. Una distribución equilibrada de la urbanización en el territorio. 4. La asignación prioritaria de medios suficientes para la elevación de la calidad de vida en los asentamientos humanos.
CAPITULO CUARTO
Economía y Finanzas (artículos 67 al 76)
Principios económicos
Artículo 67. La economía está al servicio del hombre y debe satisfacer sus necesidades materiales y espirituales. El capital cumple una función social y se orienta al crecimiento de la economía. Los beneficios del crecimiento son distribuidos equitativa y solidariamente. Los empresarios, los trabajadores y el Estado son responsables de la eficiencia, productividad y progreso de las organizaciones económicas que participan en el proceso productivo. Se reconoce y garantiza la libre iniciativa privada con sanción a los monopolios, la usura y la especulación. La propiedad privada es inviolable; nadie puede ser privado de ella sino en virtud de sentencia fundada en ley, y su ejercicio está limitado por la función social que debe cumplir.
Recursos naturales
Artículo 68. El Estado Provincial defiende los recursos naturales renovables y no renovables, en base a su aprovechamiento racional e integral, que preserve el patrimonio arqueológico, paisajístico y la protección del medio ambiente. La tierra es un bien permanente de producción; la ley garantiza su preservación y recuperación, procura evitar la pérdida de fertilidad, la erosión y regula el empleo de las tecnologías de aplicación. Las aguas que sean de dominio público y su aprovechamiento, están sujetas al interés general. El Estado reglamenta su uso racional y adopta las medidas conducentes para evitar su contaminación. El Estado Provincial resguarda la supervivencia y conservación de los bosques, promueve su explotación racional y correcto aprovechamiento, propende al desarrollo y mejora de las especies y a su reposición mediante forestación y la reforestación que salvaguarde la estabilidad ecológica. Los yacimientos de sustancias minerales y fósiles son bienes exclusivos, inalienables e imprescriptibles de la Provincia; su explotación debe ser preservada en beneficio de las generaciones actuales y futuras. El Estado Provincial reconoce la potestad del Gobierno Federal en el dictado de la política minera; fomenta la prospección, exploración y beneficio de las sustancias minerales del territorio, realiza el inventario de sus recursos y dicta leyes de protección de este patrimonio con el objeto de evitar el prematuro agotamiento de su explotación y su utilización irracional.
Planeamiento
Artículo 69. El Estado Provincial orienta las actividades económicas conforme a los principios enunciados en esta Constitución; elabora planes en los que promueve la participación de los sectores económicos y sociales interesados, destinados al desarrollo regional e integración económica provincial. El presupuesto de la Provincia y el de las empresas del Estado se formulan en el marco de dicha planificación. La Provincia acuerda con otras y con el Gobierno Federal su participación en sistemas federales o regionales de planeamiento.
Presupuesto
Artículo 70. El presupuesto provincial prevé los recursos pertinentes, autoriza las inversiones y gastos y fija el número de agentes públicos; explicita los objetivos que deben ser cuantificados cuando la naturaleza de los mismos lo permita. Puede proyectarse por más de un ejercicio sin exceder el término del mandato del titular del Poder Ejecutivo. La falta de sanción de la ley de presupuesto al primero de enero de cada año implica la reconducción automática de los créditos vigentes al finalizar el ejercicio inmediato anterior. Las empresas del Estado se rigen por sus propios presupuestos.
Tributos
Artículo 71. El sistema tributario y las cargas públicas se fundamentan en los principios de la legalidad, equidad, capacidad contributiva, uniformidad, simplicidad y certeza. El Estado Provincial y los Municipios establecen sistemas de cooperación, administración y fiscalización conjunta de los gravámenes. Pueden fijarse estructuras progresivas de alícuotas, exenciones y otras disposiciones tendientes a graduar la carga fiscal para lograr el desarrollo económico y social de la comunidad. Ninguna ley puede disminuir el monto de los gravámenes una vez que han vencido los términos generales para su pago en beneficio de los morosos o evasores de las obligaciones tributarias. La ley determina el modo y la forma para la procedencia de la acción judicial donde se discuta la legalidad del pago de impuestos y tasas.
Tesoro Provincial
Artículo 72. El Tesoro Provincial se integra con recursos provenientes de: 1. Tributos de percepción directa y/o provenientes de regímenes de coparticipación. 2. Renta y producido de la venta de sus bienes y actividad económica del Estado. 3. Derechos, convenios, participaciones, contribuciones o cánones, derivados de la explotación de sus bienes o de recursos naturales. 4. Donaciones y legados. 5. Los empréstitos y operaciones de crédito.
Créditos públicos
Artículo 73. El Estado Provincial puede contraer empréstitos sobre el crédito general de la Provincia, emitir títulos públicos y realizar otras operaciones de crédito pata el financiamiento de obras públicas, promoción del crecimiento económico y social, modernización del Estado y otras necesidades excepcionales o de extrema urgencia. La ley determina los recursos afectados para el pago de amortización e intereses de deudas autorizadas que no pueden comprometer más del veinte por ciento de la renta provincial, a cuyo efecto se debe tener como base de cálculo el menor de los ingresos anuales ordinarios de los tres últimos ejercicios, considerados a valores constantes.
Contrataciones
Artículo 74. La enajenación de los bienes de la Provincia o de los Municipios se hace en los términos que determinen las leyes u ordenanzas. Toda contratación del Estado Provincial o de los Municipios se efectúa según sus leyes u ordenanzas específicas en la materia, mediante el procedimiento de selección.
Servicios públicos
Artículo 75. Los servicios públicos corresponden originariamente, según su naturaleza y características a la Provincia o a los Municipios; pueden prestarse directamente, o por medio de cooperativas o sociedades de economía mixta, y por particulares. En el control de su prestación participan los usuarios según lo establecen las leyes u ordenanzas respectivas.
Remuneraciones
Artículo 76. El Estado Provincial, con participación previa y por gremio, fija la remuneración de sus agentes, procura su homogeneidad sobre la base de que a igual tarea corresponde igual remuneración. Las remuneraciones de los agentes públicos de los Poderes del Estado no superan la del titular del Poder Ejecutivo.
SEGUNDA PARTE
Autoridades de la Provincia (artículos 77 al 200)
TITULO PRIMERO
Gobierno Provincial (artículos 77 al 179)
SECCION PRIMERA
Poder Legislativo (artículos 77 al 127)
CAPITULO PRIMERO
Legislatura Provincial (artículos 77 al 103)
Composición
Artículo 77. El Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba es ejercido por una Legislatura de una sola Cámara de setenta miembros.
Integración
Artículo 78. La Legislatura de la Provincia de Córdoba se integra de la siguiente forma: 1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la Provincia, considerando a éstos como distrito único. 2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la Provincia como distrito único. La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera: a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir. b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro. c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si éstas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral. d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas. Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
Proclamación
Artículo 79. Se proclama legisladores provinciales a quienes resulten elegidos con arreglo al sistema electoral adoptado en el presente capítulo.
Suplentes – Incorporación
Artículo 80. En el mismo acto eleccionario se eligen legisladores suplentes. En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 1, producida una vacante, se cubre con su suplente. En el caso de los legisladores electos conforme al artículo 78 inciso 2, producida una vacante, se cubre de la siguiente forma: 1. Por los candidatos titulares del mismo género que no hayan resultado electos, en el orden establecido en la lista partidaria en primer término, y luego por los candidatos suplentes del mismo género, en el orden establecido en la lista partidaria. 2. Finalizados los reemplazos por candidatos del mismo género, se continúa la sucesión por el orden de titulares y suplentes del otro género. En todos los casos, si se agotara la lista de titulares y suplentes, la Legislatura comunica al Poder Ejecutivo para que en forma inmediata convoque a una nueva elección según corresponda.
Suplencia temporaria
Artículo 81. En caso de impedimento personal o licencia de un legislador que exceda los treinta días, el cargo se cubre temporariamente conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Requisitos
Artículo 82. Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación. 2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados. 3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia. Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
Duración del mandato
Artículo 83. Los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma. Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
Presidente
Artículo 84. El Vicegobernador es el Presidente de la Legislatura, pero no tiene voto sino en caso de empate.
Presidente Provisorio
Artículo 85. La Legislatura Provincial nombra de su seno un Presidente Provisorio que la preside en caso de ausencia del Vicegobernador, o cuando éste ejerce funciones inherentes al Poder Ejecutivo. El Presidente Provisorio tiene voz y voto y en caso de empate, doble voto.
Inhabilidades
Artículo 86. Están inhabilitados para ejercer el cargo de legislador: 1. Los condenados por delito mientras no hayan cumplido sus penas. 2. Los que no reúnan las condiciones para ser electores. 3. Los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos.
Incompatibilidades
Artículo 87. Es incompatible el cargo de legislador con: 1. El ejercicio de función o empleo a sueldo en el Gobierno Federal, las Provincias o los Municipios, con excepción de la docencia en cargo de dedicación simple, y las comisiones honorarias eventuales para cuyo desempeño se requiere autorización previa de la Legislatura. 2. Todo otro cargo de carácter electivo nacional, provincial o municipal, excepto los de Convencional Constituyente o Convencional Municipal. 3. El ejercicio de funciones directivas o de representación de empresas adjudicatarias de concesiones, licencias o permisos por parte del Estado. 4. El ejercicio de funciones en las Fuerzas Armadas o de Seguridad. Los agentes de la Administración Provincial o Municipal que resulten electos legisladores titulares, quedan automáticamente con licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su función.
Prohibiciones
Artículo 88. Ningún legislador puede patrocinar causas de contenido patrimonial en contra del Estado Nacional, de la Provincia, o de los Municipios, salvo en caso de actuar por derecho propio.
Inmunidad de opinión
Artículo 89. Ningún miembro del Poder Legislativo puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las expresiones en los medios de comunicación o en cualquier otro ámbito, que en el desempeño de su mandato como legislador, emita en el recinto o fuera de él. Fenecido su mandato ningún legislador puede ser acusado o interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones que hubiere expresado en el ejercicio de sus funciones. El Tribunal ante el cual se formule la acción judicial contra un legislador relacionada con lo antes mencionado deberá declararla inadmisible, aunque se presente con posterioridad a la finalización de su mandato.
Prerrogativas de candidatos
Artículo 90. Los candidatos, una vez oficializadas las listas respectivas y hasta ser proclamados los electos, tienen las siguientes prerrogativas: 1. A no ser molestados por las autoridades ni detenidos por opiniones vertidas con motivo de la campaña electoral. 2. A solicitar y recibir información por parte del Poder Ejecutivo.
Remuneración
Artículo 91. Los legisladores perciben por su tarea la dieta que establece la ley. La misma se hace efectiva de acuerdo con sus asistencias a las sesiones y a las comisiones de la Legislatura. En ningún caso corresponden viáticos, gastos de representación o adicionales por dedicación exclusiva o similares.
Juez de elecciones
Artículo 92. La Legislatura es juez exclusivo de la validez de la elección, de los derechos y títulos de sus miembros. Cuando proceda como juez o como cuerpo elector, no puede reconsiderar sus resoluciones.
Juramento
Artículo 93. En el acto de su incorporación, los legisladores prestan juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe esta Constitución y la de la Nación.
Quórum
Artículo 94. La Legislatura entra en sesión con más de la mitad de sus miembros, pero un número menor puede compeler a los ausentes para que concurran a las sesiones en los términos y bajo las sanciones que el cuerpo establezca.
Publicidad
Artículo 95. Las sesiones son públicas, a menos que un grave interés declarado por la Legislatura exija lo contrario.
Sesiones ordinarias
Artículo 96. La Legislatura se reúne por propia convocatoria en sesiones ordinarias todos los años, desde el primero de febrero hasta el treinta de diciembre. Las sesiones ordinarias pueden ser prorrogadas por el Poder Ejecutivo o por disposición de la misma Legislatura. Durante el receso quedan suspendidos los plazos que a ella le fija la presente sección.
Sesiones extraordinarias
Artículo 97. La Legislatura puede ser convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo, o por su Presidente, a solicitud escrita de una cuarta parte de sus miembros. En este caso, sólo puede ocuparse del objeto u objetos para los que haya sido convocada.
Apertura y cierre de sesiones
Artículo 98. La Legislatura abre sus sesiones ordinarias e invita al Poder Ejecutivo para que concurra a dar cuenta del estado de la administración. La Legislatura invita al Poder Ejecutivo al cierre de sesiones, únicamente para mayor solemnidad del acto.
Facultades disciplinarias
Artículo 99. La Legislatura dicta su reglamento y puede, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, corregir, excluir de su seno a cualquiera de ellos por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o por indignidad, y removerlo por inhabilidad física o psíquica sobreviniente a su incorporación. Para decidir sobre la renuncia que voluntariamente hicieren de sus cargos basta el voto de la mayoría de los miembros presentes. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Sanciones
Artículo 100. La Legislatura tiene facultades para sancionar las faltas cometidas dentro y fuera del recinto, que atenten contra el orden de las sesiones. Puede imponer arrestos o servicios comunitarios a terceros por un lapso de tiempo que no pase de treinta días, sin perjuicio de ponerlos, si correspondiera, a disposición del juez competente. En todos los casos debe asegurarse el derecho de defensa y debido proceso.
Presencia de los Ministros
Artículo 101. La Legislatura puede hacer comparecer a los Ministros del Poder Ejecutivo al recinto o a sus comisiones, para pedirles los informes o explicaciones que estimen convenientes, previa comunicación de los puntos a informar o explicar. Los Ministros están obligados a concurrir. En todos los casos, la citación debe hacerse en un plazo no inferior a cinco días, excepto que se tratase de un asunto de extrema gravedad o urgencia y así lo disponga la Legislatura por mayoría absoluta de sus miembros. El titular del Poder Ejecutivo puede concurrir, cuando lo estime conveniente, en reemplazo del o de los Ministros convocados.
Informes
Artículo 102. La Legislatura o los legisladores individualmente pueden pedir al Poder Ejecutivo informes por cuestiones de interés público, para el mejor desempeño de su mandato. Los informes así solicitados deben evacuarse dentro del término fijado por la Legislatura.
Comisiones de investigación
Artículo 103. La Legislatura puede nombrar de su seno comisiones de investigación al solo efecto del cumplimiento de sus fines, las que deben respetar los derechos y garantías personales y la competencia del Poder Judicial. En todos los casos las comisiones deben expedirse ante la Legislatura, en cuanto al resultado de lo investigado.
CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones (artículo 104)
Atribuciones de la Legislatura
Artículo 104. Corresponde a la Legislatura Provincial: 1. Dictar todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivos los derechos, deberes y garantías consagrados por esta Constitución sin alterar su espíritu. 2. Aprobar o desechar los tratados o convenios a que se refiere el artículo 144 inciso 4. 3. Admitir o rechazar las renuncias que presenten el Gobernador o el Vicegobernador. 4. Resolver sobre las licencias del Gobernador y del Vicegobernador para salir fuera de la Provincia, cuando sus ausencias abarquen un período contínuo mayor de quince días. 5. Instruir a los Senadores Nacionales para su gestión con el voto de los dos tercios de los miembros, cuando se trate de asuntos en que resulten involucrados los intereses de la Provincia 6. Convocar a elecciones provinciales si el Poder Ejecutivo no lo hace en el término y con la anticipación determinada por la Constitución o la ley. 7. Establecer los límites de las regiones de la Provincia que modifiquen el actual sistema de Departamentos, con dos tercios de votos de sus miembros. 8. Autorizar con dos tercios de votos de los miembros presentes el abandono de jurisdicción de parte del territorio provincial, con objeto de utilidad pública; y autorizar con la misma mayoría agravada de sus miembros la cesión de propiedad de parte del territorio de la Provincia con el mismo objeto. Cuando la cesión importe desmembramiento del territorio, la ley que así lo disponga debe ser sometida a referéndum de la ciudadanía. 9. Dictar planes generales sobre cualquier objeto de interés regional, y dejar a las respectivas Municipalidades o a entes regionales su aplicación. 10. Dictar la ley orgánica municipal conforme a lo que establece esta Constitución. En caso de fusión llamar a referendum a los electores de los Municipios involucrados. 11. Dictar leyes especiales que deleguen competencias de la Provincia a los Municipios. 12. Disponer, con los dos tercios de la totalidad de los miembros que componen la Legislatura, la intervención a las Municipalidades de acuerdo con esta Constitución. 13. Dictar la ley Orgánica de Educación de conformidad con los principios dispuestos en esta Constitución. 14. Legislar sobre el desarrollo industrial y tecnológico, inmigración y promoción económica y social. 15. Establecer regímenes de estímulo a la radicación de nuevas actividades productivas. 16. Dictar la ley orgánica del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. 17. Legislar sobre el uso y enajenación de las tierras de propiedad del Estado Provincial y dictar leyes de colonización que aseguren una más productiva y racional explotación de los recursos agropecuarios. 18. Dictar la ley de expropiaciones y declarar la utilidad pública a tales efectos. 19. Dictar una ley general de jubilaciones, retiros y pensiones, en base a un descuento obligatorio sobre los haberes para todos los cargos. En ningún caso puede acordar jubilaciones, pensiones o dádivas por leyes especiales que importen un privilegio que difiera del régimen general. 20. Dictar la ley orgánica de la Policía de la Provincia y del Servicio Penitenciario Provincial. 21. Dictar normas generales sobre la preservación del recurso suelo urbano, referidas al ordenamiento territorial, y protectoras del medio ambiente y del equilibrio ecológico. 22. Dictar la legislación electoral y de partidos políticos que contemplen elecciones internas abiertas, simultáneas y obligatorias para la selección de candidatos de todos los partidos políticos. 23. Dictar las leyes que establecen los procedimientos de Juicio Político y del Jurado de Enjuiciamiento. 24. Dictar los códigos y leyes procesales. 25. Crear y suprimir empleos y legislar sobre todas las reparticiones, agencias, oficinas y establecimientos públicos, con determinación de las atribuciones y responsabilidades de cada funcionario. Esta legislación debe tener en cuenta la política de reforma administrativa propuesta por esta Constitución. 26. Dictar el estatuto, el régimen de remuneraciones y reglar el escalafón del personal de los Poderes y órganos del Estado Provincial. 27. Legislar sobre la descentralización de servicios de la Administración y la creación de empresas públicas, sociedades del Estado, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro. 28. Dictar la ley de obras públicas exigidas por el interés de la Provincia. 29. Considerar el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos que remite el Poder Ejecutivo antes del quince de noviembre para el período siguiente o por uno mayor, siempre que no exceda el término del mandato del Gobernador en ejercicio. Dictar su propio presupuesto, el que se integra al presupuesto general, y fijar las normas respecto de su personal. Determinar el número y el sueldo de los agentes de las reparticiones públicas, a propuesta del Poder Ejecutivo. La ejecución de leyes sancionadas por la Legislatura y que importen gastos se realiza a partir del momento en que existan fondos disponibles en el presupuesto, o se creen los recursos necesarios para satisfacerlos. 30. Sancionar el presupuesto anual sobre la base del que se encuentre vigente, si el Poder Ejecutivo no presenta el proyecto antes del término que fija esta Constitución. 31. Aprobar o desechar las cuentas de inversión del año fenecido, dentro del período ordinario en que se remitan. Si no son observadas en ese período, quedan aprobadas. 32. Establecer tributos para la formación del tesoro provincial. 33. Autorizar al Poder Ejecutivo, con el voto de dos tercios de los miembros presentes, a contraer empréstitos. 34. Dictar la ley orgánica del uso del crédito público y arreglar el pago de las deudas del Estado Provincial. 35. Sancionar leyes de coparticipación tributaria para las Municipalidades y aprobar subsidios para éstas. 36. Reglamentar la organización y funcionamiento del cargo de Defensor del Pueblo y designar a dicho funcionario con el voto de los dos tercios de sus miembros. 37. Conceder amnistías generales. 38. Otorgar honores y recompensas de estímulo por servicios de gran importancia prestados a la Provincia, los que no pueden disponerse a favor de los funcionarios durante el desempeño de sus cargos. 39. Reglamentar el poder de policía en materia de autorización y represión de juegos de azar, cuyo ejercicio compete en forma exclusiva a la Provincia, a través de los organismos que ella determina. 40. Promover el bienestar común, mediante leyes sobre todo asunto de interés general que no corresponda privativamente al Gobierno Federal. 41. Dictar todas las leyes y reglamentos que sean convenientes para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente Constitución al Gobierno de la Provincia. 42. Dar acuerdo en sesión pública para el nombramiento de Magistrados y Funcionarios a que se refiere esta Constitución. 43. Declarar la necesidad de la reforma de esta Constitución de conformidad a lo establecido en los artículos 196 y 197.
CAPITULO TERCERO
Formación y sanción de las leyes (artículos 105 al 111)
Iniciativa
Artículo 105. Las leyes tienen origen en la Legislatura por proyectos presentados por uno o más de sus miembros, por el Poder Ejecutivo, o por iniciativa popular en los casos que determine esta Constitución o la ley.
Doble lectura
Artículo 106. La declaración de reforma de esta Constitución, la ley de presupuesto, el código tributario, las leyes impositivas, y las que versen sobre empréstitos, se aprueban en doble lectura en la forma que lo establezca el Reglamento. El intervalo de tiempo existente entre la primera lectura y la segunda no puede ser superior a quince días corridos. Entre la primera y segunda lectura puede existir una audiencia pública cuya reglamentación se hará por ley. La Legislatura con la mayoría absoluta de sus miembros puede decidir qué otras leyes quedan sujetas por su naturaleza e importancia al régimen de doble lectura.
Rechazo
Artículo 107. Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Legislatura puede repetirse en las sesiones del mismo año.
Fórmula
Artículo 108. En la sanción de las leyes se usa esta fórmula: «La Legislatura de la Provincia de Córdoba sanciona con fuerza de Ley»
Promulgación y veto
Artículo 109. Sancionado un proyecto de ley, pasa al Poder Ejecutivo para su examen, promulgación y publicación. Todo proyecto sancionado y no vetado dentro de los diez días hábiles de recibida la comunicación por el Poder Ejecutivo, queda convertido en ley. Vetado totalmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda desechado y no puede repetirse en las sesiones de ese año. Si la Legislatura no admitiera el veto podrá insistir en su sanción con el voto de los dos tercios de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetado parcialmente un proyecto vuelve a la Legislatura. Si ésta estuviera conforme, el proyecto queda convertido en ley con las modificaciones que motivaron el veto. Rechazadas las modificaciones, la Legislatura puede insistir en su sanción con mayoría de los dos tercios de votos de los miembros presentes, con lo que el proyecto se convierte en ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación. Vetada en parte una ley por el Poder Ejecutivo, éste sólo puede promulgar la parte no vetada si ella tuviere autonomía normativa y no afectare la unidad del proyecto, previa decisión favorable de la Legislatura.
Plazo
Artículo 110. Vetada una ley por el Poder Ejecutivo, la Legislatura debe tratarla dentro de los treinta días durante las sesiones ordinarias. Transcurrido dicho plazo sin que la Legislatura trate el proyecto, éste queda desechado. Si estuviera en receso, el término para pronunciarse sobre la ley es de treinta días contados desde la apertura del siguiente período ordinario de sesiones o del comienzo de las extraordinarias. El receso de la Legislatura suspende el término que estuviese corriendo, para ser completado durante las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Vigencia – Irretroactividad
Artículo 111. Las leyes tienen vigencia a partir del día de su publicación, a menos que las mismas determinen otra fecha. No tienen efecto retroactivo salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
CAPITULO CUARTO
Juicio Político (artículos 112 al 123)
Funcionarios – Causales
Artículo 112. El Gobernador, el Vicegobernador, los miembros del Tribunal Superior de Justicia y del Tribunal de Cuentas, los Ministros del Poder Ejecutivo, el Fiscal de Estado, el Fiscal General y el Defensor del Pueblo pueden ser sometidos a juicio político por las causales de mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones, delitos dolosos comunes, incapacidad física o síquica sobreviniente, o indignidad.
Denuncia
Artículo 113. Cualquier ciudadano puede denunciar, ante la sala acusadora, a los efectos que se promueva juicio a los funcionarios mencionados por las causales a las que se refiere el artículo precedente.
Composición
Artículo 114. La Legislatura, a los fines del juicio político, en su primera sesión ordinaria, se divide en dos salas que se integran en forma proporcional a la representación política de sus miembros en aquélla. La primera tiene a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento. La sala acusadora es presidida por un legislador elegido de su seno y la juzgadora por el Vicegobernador; si éste fuera el enjuiciado o estuviera impedido, por el Presidente Provisorio de la Legislatura.
Sala acusadora y comisión investigadora
Artículo 115. La sala acusadora nombra en la misma sesión una comisión investigadora cuyo objeto es investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación y tiene a ese efecto las más amplias facultades.
Procedimiento de acusación
Artículo 116. La comisión culmina sus diligencias en el término de veinte días y presenta dictamen a la sala acusadora, la que sólo puede admitirlo por el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
Suspensión
Artículo 117. La sala acusadora notifica al interesado sobre la existencia de la acusación, puede suspenderlo preventivamente en sus funciones sin goce de retribución y comunica lo actuado a la sala juzgadora, remitiendo todos los antecedentes que obren en su poder.
Comisión Acusadora y Tribunal de Sentencia
Artículo 118. Admitida la acusación por la sala acusadora, ésta nombra una comisión de tres integrantes para que la sostenga ante la sala juzgadora que se constituye en tribunal de sentencia, previo juramento de sus miembros.
Procedimiento de juzgamiento
Artículo 119. Entablada la acusación por la sala acusadora, el tribunal de sentencia procede a conocer la causa y debe fallar antes de los treinta días. Si vencido ese término no hubiese fallado, el acusado vuelve al ejercicio de sus funciones.
Garantía de Defensa
Artículo 120. La ley establece el procedimiento, garantizando la defensa y el descargo del acusado, quien goza de todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Constitución Nacional.
Votación
Artículo 121. Ningún acusado puede ser declarado culpable sino por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros del tribunal de sentencia. La votación es nominal.
Fallo – Irrecurribilidad
Artículo 122. El fallo no tiene más efecto que destituir al acusado y aún inhabilitarlo para ejercer cargos públicos por tiempo determinado, quedando el acusado si correspondiere, sujeto a juicio ante los tribunales ordinarios, conforme a la legislación vigente. El fallo que dicte el tribunal de sentencia es irrecurrible.
Plazo
Artículo 123. El juicio político no puede durar en ningún caso más de cuatro meses. Vencido dicho plazo sin haberse dictado resolución, queda sin efecto el juicio.
CAPITULO QUINTO
Defensor del Pueblo y Consejo Económico Social (artículos 124 al 125)
Defensor del Pueblo
Artículo 124. La Legislatura con el voto de los dos tercios de sus miembros designa al Defensor del Pueblo, como comisionado para la defensa de los derechos colectivos o difusos, la supervisión sobre la eficacia en la prestación de los servicios públicos y la aplicación en la administración de las leyes y demás disposiciones, de acuerdo con lo que determine la ley. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores, dura cinco años en sus funciones y no puede ser separado de ellas sino por las causales y el procedimiento establecido respecto al juicio político.
Consejo Económico Social
Artículo 125. El Consejo Económico y Social está integrado por los sectores de la producción y del trabajo, gremiales, profesionales y socio-culturales, en la forma que determine la ley. Dicho consejo es un órgano de consulta de los Poderes Públicos en esta materia.
CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas (artículos 126 al 127)
Integración
Artículo 126. El Tribunal de Cuentas está integrado por tres miembros; puede por ley ampliarse su número, el que es siempre impar y no excede de siete. Deben ser argentinos, abogados o contadores públicos, con diez años de ejercicio en la profesión, cinco años de residencia en la Provincia y haber cumplido treinta años de edad. Son elegidos por el pueblo de la Provincia con representación de las minorías y duran cuatro años en sus cargos. Tienen las mismas inmunidades y remuneraciones que los jueces de cámara.
Atribuciones
Artículo 127. Son atribuciones del Tribunal de Cuentas: 1. Aprobar o desaprobar en forma originaria la inversión de los caudales públicos efectuada por los funcionarios y administradores de la Provincia, y cuando así se establezca, su recaudación; en particular con respecto a la ley de presupuesto y en general acorde lo determine la ley. 2. Intervenir preventivamente en todos los actos administrativos que dispongan gastos en la forma y alcances que establezca la ley. En caso de observación, dichos actos sólo pueden cumplirse, cuando haya insistencia del Poder Ejecutivo en Acuerdo de Ministros. De mantener la observación, el Tribunal pone a disposición de la Legislatura, en el término de quince días, los antecedentes del caso. 3. Realizar auditorías externas en las dependencias administrativas e instituciones donde el Estado tenga intereses y efectuar investigaciones a solicitud de la Legislatura. 4. Informar a la Legislatura sobre las cuentas de inversión del presupuesto anterior, en el cuarto mes de las sesiones ordinarias. 5. Actuar como órgano requirente en los juicios de cuentas y responsabilidad ante los tribunales de justicia. 6. Elaborar y proponer su propio presupuesto al Poder Ejecutivo; designar y remover su personal.
SECCION SEGUNDA
Poder Ejecutivo (artículos 128 al 151)
CAPITULO PRIMERO
Naturaleza y Duración (artículos 128 al 139)
Gobernador
Artículo 128. El Poder Ejecutivo es desempeñado por un ciudadano con el título de Gobernador de la Provincia.
Vicegobernador
Artículo 129. Al mismo tiempo y por un mismo período se elige un Vicegobernador que preside la Legislatura, reemplaza al Gobernador de acuerdo con esta Constitución, es su colaborador directo y puede participar en las reuniones de Ministros. No puede ser cónyuge o pariente del Gobernador hasta el segundo grado.
Condiciones
Artículo 130. Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere: 1. Tener treinta años de edad. 2. Ser argentino nativo o por opción. 3. Tener residencia en la Provincia durante los cuatro años anteriores inmediatos a la elección, salvo caso de ausencia motivada por servicios a la Nación o a la Provincia, o en organismos internacionales de los que la Nación forma parte.
Remuneración
Artículo 131. El Gobernador y el Vicegobernador perciben un sueldo, que no puede ser alterado durante el período de su mandato, salvo modificaciones de carácter general. No pueden ejercer otro empleo ni percibir emolumento público alguno.
Tratamiento
Artículo 132. El tratamiento oficial del Gobernador y Vicegobernador, cuando desempeñen sus funciones, es el de «Señor Gobernador» y «Señor Vicegobernador».
Ausencia
Artículo 133. El Gobernador y el Vicegobernador no pueden ausentarse de la Provincia sin autorización de la Legislatura, por un período superior a quince días; si la Legislatura se encuentra en receso se le da cuenta oportunamente.
Acefalía
Artículo 134. En caso de muerte del Gobernador o de su destitución, dimisión, ausencia, suspensión u otro impedimento, las funciones de su cargo pasan al Vicegobernador, quien las ejerce durante el resto del período constitucional, si es por alguno de los tres primeros casos u otro impedimento permanente, y si es por acusación, ausencia, suspensión u otro impedimento temporal, hasta que cese dicho impedimento.
Acefalía simultánea
Artículo 135. En caso de separación o impedimento simultáneo del Gobernador y Vicegobernador, el mando es ejercido por el Presidente Provisorio de la Legislatura, quien convoca dentro de treinta días a la Provincia a una nueva elección para llenar el período corriente, siempre que de éste falten cuando menos dos años, y que la separación o impedimento del Gobernador o Vicegobernador fuese permanente. En el caso de procederse a una nueva elección, ésta no puede recaer sobre quien ejerce el Poder Ejecutivo.
Reelección
Artículo 136. El Gobernador y Vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período corriente. Si han sido reelectos o se ha sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con el intervalo de un período.
Inmunidades e incompatibilidades
Artículo 137. El Gobernador y Vicegobernador tienen las mismas inmunidades, inhabilidades e incompatibilidades que los legisladores. La inmunidad de opinión alcanza a los candidatos a dichos cargos, desde su oficialización como tales hasta la proclamación de los electos.
Prohibición de ejercer funciones judiciales
Articulo 138. En ningún caso el Gobernador de la Provincia ni funcionario alguno puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes ni restablecer las fenecidas.
Período
Articulo 139. El Gobernador y Vicegobernador duran en sus funciones el período de cuatro años y cesan en ellos el mismo día en que expire ese plazo sin que evento alguno que lo haya interrumpido, pueda ser motivo de que se les complete más tarde.
CAPITULO SEGUNDO
Elección (artículos 140 al 143)
Forma
Articulo 140. El Gobernador y Vicegobernador son elegidos directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de sufragios.
Juzgamiento
Artículo 141. La elección de Gobernador y Vicegobernador se juzga por la Legislatura inmediatamente de constituida, la cual decide también en caso de empate. El acto debe quedar concluido en una sola sesión, la que no puede exceder de cinco días.
Juramento
Artículo 142. El Gobernador y Vicegobernador prestan en el acto de su recepción, en manos del Presidente de la Legislatura, ante el pueblo que les ha confiado sus destinos, el juramento de rigor y que respete sus convicciones religiosas de: sostener y cumplir la Constitución de la Provincia y de la Nación; defender la libertad y derechos garantidos por ambas; ejecutar y hacer ejecutar las leyes que hayan sancionado y sancionen el Congreso Nacional y la Legislatura de la Provincia; respetar y hacer respetar las autoridades de ella y de la Nación.
Asunción
Articulo 143. El Gobernador y Vicegobernador electos deben asumir sus cargos el día que comience su mandato, considerándoseles dimitentes en caso contrario, salvo caso de fuerza mayor debidamente acreditada a juicio de la Legislatura En caso de considerárseles dimitentes se aplican las normas de los artículos 134 y 135 de esta Constitución.
CAPITULO TERCERO
Atribuciones (artículo 144)
Atribuciones y deberes
Artículo 144. El Gobernador tiene las siguientes atribuciones y deberes: 1. Es el jefe del Estado Provincial, al que representa, tiene a cargo su administración, formula y dirige políticas y ejecuta las leyes. 2. Participa de la formación de las leyes con arreglo a esta Constitución, las promulga y publica, y expide decretos, instrucciones o reglamentos para su ejecución, sin alterar su espíritu. 3. Inicia leyes o propone la modificación o derogación de las existentes por proyectos presentados a la Legislatura. Tiene la iniciativa en forma exclusiva para el dictado de las leyes de presupuesto y de ministerios. 4. Celebra tratados y acuerdos para la gestión de intereses provinciales y la coordinación y unificación de servicios similares con el Estado Federal, las demás Provincias, los Municipios y entes públicos ajenos a la Provincia, con aprobación de la Legislatura y dando cuenta oportunamente al Congreso de la Nación, en su caso. También celebra convenios, con idénticos requisitos, con otras naciones, entes públicos o privados extranjeros y organizaciones internacionales, e impulsa negociaciones con ellas, sin afectar la política exterior a cargo del Gobierno Federal. 5. Ejerce el derecho de veto y, en su caso, de promulgación parcial, en los términos del artículo 109. 6. Prorroga las sesiones ordinarias de la Legislatura y la convoca a extraordinarias en los casos previstos en los artículos 96 y 97. 7. Informa a la Legislatura con un mensaje sobre el estado de la Provincia a la apertura de sus sesiones ordinarias. También lo puede hacer sobre algún tema en particular cuando lo estime conveniente. 8. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, después de la sentencia firme y previo informe del tribunal correspondiente; se excluyen los delitos contra la administración pública cometidos por funcionarios designados por el mismo Gobernador que ejerza esta atribución o su reemplazante legal. 9. Designa, previo acuerdo de la Legislatura, a los miembros del Tribunal Superior de Justicia y demás tribunales inferiores, y a los miembros del Ministerio Público. En caso de receso de la Legislatura, designa jueces o agentes del Ministerio Público interinos, que cesan en sus funciones a los treinta días de la apertura de la Legislatura. El Gobernador, el Vicegobernador y los ministros, no pueden ser propuestos para integrar el Poder Judicial hasta seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. 10. Nombra y remueve por sí solo a los Ministros, funcionarios y agentes de la Administración cuyo nombramiento no esté acordado a otra autoridad, o la facultad haya sido delegada, con sujeción a esta Constitución y a las leyes, y con acuerdo de la Legislatura en los casos previstos por aquélla. 11. Presenta el proyecto de ley de presupuesto, acompañado del plan de recursos, con antelación de no menos de cuarenta y cinco días al vencimiento del período ordinario de sesiones de la Legislatura. 12. Envía las cuentas de inversión del ejercicio fenecido, en el segundo mes de las sesiones ordinarias de la Legislatura. 13. Hace recaudar los impuestos y rentas de la Provincia, y los dispone con sujeción a la Ley de Presupuesto. Debe enviar a la Legislatura y publicar trimestralmente el estado de ejecución del presupuesto y de la Tesorería. 14. Promueve regímenes de estímulo a las actividades productivas. 15. Adopta las medidas necesarias para conservar la paz y el orden públicos. 16. Es la máxima autoridad de las fuerzas de seguridad provinciales, y tiene bajo su custodia e inspección, de acuerdo con las leyes, todos los objetos de la policía de seguridad y vigilancia y todos los establecimientos públicos de la Provincia. Tiene el deber de prestar el auxilio de la fuerza pública a los tribunales de justicia, al Ministerio Público, al Presidente de la Legislatura cuando éstos la soliciten, debidamente autorizados por ella y a las Municipalidades y demás autoridades, conforme a la ley. 17. Tiene a su cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo. 18. Organiza la Administración Pública, sobre la base de los principios consagrados en el artículo 174 y puede delegar en forma expresa y delimitada, con arreglo a la ley, determinadas funciones administrativas, las que puede reasumir en cualquier momento. 19. Dirige la reforma administrativa, con el propósito de hacer más eficiente y menos onerosa la Administración.
CAPITULO CUARTO
Ministros (artículos 145 al 149)
Condiciones e inmunidades
Artículo 145. Para ser nombrado Ministro se requiere tener veinticinco años y las demás condiciones que la Constitución exige para ser elegido legislador, con las mismas inmunidades.
Remuneración
Artículo 146. Los Ministros perciben un sueldo que no puede ser alterado, salvo modificaciones de carácter general.
Designación y competencias
Artículo 147. El Gobernador designa a sus Ministros, en el número y con la competencia que determine la ley. Los Ministros refrendan y legalizan con su firma los actos del Gobernador, sin cuyo requisito carecen de validez. Los Ministros pueden por sí solos tomar todas las resoluciones que la ley los autorice de acuerdo con su competencia y en aquellas materias administrativas que el Gobernadores les delegue expresamente, con arreglo a la ley.
Memoria
Artículo 148. Dentro del primer mes del período legislativo, los Ministros presentan a la Legislatura una memoria detallada del estado de la Administración de la Provincia en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos.
Asistencia a la Legislatura
Artículo 149. Los Ministros deben asistir a las sesiones de la Legislatura, cuando sean llamados por ella, y pueden también hacerlo cuando lo estimen conveniente.
CAPITULO QUINTO
Organos de Control (artículos 150 al 151)
Fiscal de Estado
Artículo 150. El Fiscal de Estado tiene a su cargo el control de la legalidad administrativa del Estado y la defensa del patrimonio de la Provincia. Debe ser abogado con no menos de diez años de ejercicio. Es designado y removido por el Poder Ejecutivo y puede ser sometido a juicio político.
Contaduría General de la Provincia
Artículo 151. La Contaduría General de la Provincia tiene como función el registro y control interno de la gestión económica, financiera y patrimonial en la actividad administrativa de los poderes del Estado. Realiza en forma descentralizada el control preventivo de todos los libramientos de pago, con autorización originada en la ley general de presupuesto o leyes que sancionen gastos, sin cuya intervención no pueden cumplirse. Está a cargo de un Contador Público, con diez años de ejercicio en la profesión, designado y removido por el Poder Ejecutivo. La ley establece la organización de la Contaduría, sus atribuciones y responsabilidades.
SECCION TERCERA
Poder Judicial (artículos 152 al 179)
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales (artículos 152 al 163)
Composición
Artículo 152. El Poder Judicial de la Provincia es ejercido por un Tribunal Superior de Justicia y por los demás tribunales inferiores, con la competencia material, territorial y de grado que establece esta Constitución y la ley respectiva.
Unidad de jurisdicción
Artículo 153. El ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia.
Garantía de independencia
Artículo 154. Los magistrados y funcionarios judiciales son inamovibles y conservan sus cargos mientras dure su buena conducta. Sólo pueden ser removidos por mal desempeño, negligencia grave, morosidad en el ejercicio de sus funciones, desconocimiento inexcusable del derecho, supuesta comisión de delitos o inhabilidad física o psíquica. Gozan de la misma inmunidad de arresto que los legisladores. Reciben por sus servicios una compensación mensual que determina la ley y que no puede ser disminuida por acto de autoridad o con descuentos que no sean los que aquélla disponga con fines de previsión u obra social.
Deberes
Artículo 155. Los magistrados y funcionarios judiciales están obligados a concurrir a sus despachos en los horarios de atención al público. Deben resolver las causas dentro de los plazos fatales que las leyes procesales establezcan, con fundamentación lógica y legal.
Prohibiciones
Artículo 156. Los magistrados y funcionarios judiciales no pueden participar en política, ni ejercer profesión o empleo, con excepción de la docencia o la investigación, de acuerdo con las condiciones que establezcan la reglamentación, ni ejecutar acto alguno que comprometa la imparcialidad de sus funciones.
Designación
Artículo 157. Los jueces y funcionarios son nombrados y removidos del modo establecido en esta Constitución. Son nulos y de ningún valor los procedimientos seguidos o las sentencias y resoluciones dictadas por personas que no sean nombradas en la forma prescripta. La ley fija el procedimiento que favorezca la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad en la designación de magistrados inferiores.
Requisitos
Artículo 158. Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia se requiere tener doce años de ejercicio de la abogacía o de la magistratura, para Vocal de Cámara ocho, para Juez seis y para Asesor Letrado cuatro. En todos los casos, ciudadanía en ejercicio, treinta años de edad para los miembros del Tribunal Superior de Justicia y veinticinco para los restantes.
Jurado de Enjuiciamiento
Artículo 159. Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial a que hace referencia el Artículo 144, inciso 9, no sujetos a juicio político, pueden ser denunciados por cualquiera del pueblo ante un Jurado de Enjuiciamiento, al solo efecto de su destitución, fundado en las causas que la autorizan, con actuación del Fiscal General. El Jurado de Enjuiciamiento está integrado por un Vocal del Tribunal Superior de Justicia, cuatro legisladores, letrados si los hubiere, dos por la mayoría y dos por la minoría. El acusado continúa en sus funciones si el Jurado no dispone lo contrario. El fallo debe dictarse, bajo pena de caducidad, dentro de los sesenta días a contar desde la acusación, la que debe realizarse en el término de treinta días de formulada la denuncia, bajo la responsabilidad personal del Fiscal General.
Competencia
Artículo 160. Corresponde al Poder Judicial de la Provincia el conocimiento y decisión de las cuestiones que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia, por las leyes y demás normas provinciales; de las causas que se susciten contra empleados o funcionarios que no estén sujetos al juicio político ni enjuiciamiento ante el Jurado; y la aplicación de las normas del inciso 12 del artículo 75 de la Constitución Nacional.
Supremacía de normas
Artículo 161. Los tribunales y juzgados de la Provincia, en el ejercicio de sus funciones, aplican esta Constitución y los tratados interprovinciales como la ley suprema, respecto de las leyes que haya sancionado o sancione la Legislatura.
Jurados
Artículo 162. La ley puede determinar los casos en que los tribunales colegiados son también integrados por jurados.
Sentencia
Artículo 163. Los tribunales colegiados dan a conocer en público sus sentencias.
CAPITULO SEGUNDO
Tribunal Superior de Justicia (artículos 164 al 166)
Integración
Artículo 164. El Tribunal Superior de Justicia está integrado por siete miembros, y puede dividirse en salas. Elige anualmente entre sus vocales un Presidente.
Competencia
Artículo 165. El Tribunal Superior de Justicia tiene la siguiente competencia: 1. Conocer y resolver originaria y exclusivamente, en pleno: a).De las acciones declarativas de inconstitucionalidadde las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones, Cartas Orgánicas y ordenanzas, que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución, y se controviertan en caso concreto por parte interesada. b) De las cuestiones de competencia entre poderes públicos de la Provincia y en las que se susciten entre los tribunales inferiores, salvo que éstos tengan otro superior común. c).De los conflictos internos de las Municipalidades, de una Municipalidad con otra, o de éstas con autoridades de la Provincia d).De las acciones por responsabilidad civil promovidas contra magistrados y funcionarios del Poder Judicial, con motivo del ejercicio de sus funciones, sin necesidad de remoción previa. 2. Conocer y resolver, en pleno, de los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad. 3. Conocer y resolver, por intermedio de sus salas, de los recursos que las leyes de procedimientos acuerden. 4. Conocer y resolver de la recusación de sus Vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia de acuerdo con las normas procesales.
Atribuciones
Artículo 166. El Tribunal Superior de Justicia tiene las siguientes atribuciones: 1. Dictar el reglamento interno del Poder Judicial de la Provincia que debe atender a los principios de celeridad, eficiencia y descentralización. 2. Ejercer la superintendencia de la Administración de Justicia sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público y de la delegación que establezca respecto de los tribunales de mayor jerarquía de cada circunscripción o región judicial. 3. Crear la escuela de especialización y capacitación para magistrados y empleados, con reglamentación de su funcionamiento. 4. Preparar y elevar el cálculo de recursos, gastos e inversiones del Poder Judicial al Gobernador para su consideración por la Legislatura dentro del presupuesto general de la Provincia. 5. Elevar a la Legislatura por intermedio del Poder Ejecutivo proyectos de leyes sobre organización y funcionamiento del Poder Judicial. 6. Aplicar sanciones disciplinarias a magistrados, funcionarios y empleados judiciales, de conformidad al régimen y procedimiento que se fije. 7. Designar a su personal en base a un procedimiento que garantice la igualdad de oportunidades y la selección por idoneidad. 8. Remover a los empleados judiciales. 9. Informar anualmente al Poder Legislativo sobre la actividad de los tribunales. 10. Supervisar con los demás jueces las cárceles provinciales. El Tribunal Superior podrá delegar en su Presidente las atribuciones previstas en el inciso 2 de este artículo.
CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz (artículos 167 al 169)
Caracteres
Artículo 167. La ley determina el número de los jueces de paz, el período de sus funciones, el sueldo del que gozan, su competencia territorial, conforme al principio de descentralización de sus asientos, y material, en la solución de cuestiones menores o vecinales y contravenciones o faltas provinciales. El procedimiento es verbal, sumarísimo, gratuito y de características arbitrales.
Requisitos
Artículo 168. Para ser designado juez de paz se requiere tener veinticinco años de edad, ciudadanía en ejercicio, tres años de residencia en el distrito, título de abogado en lo posible, y las demás condiciones de idoneidad que establece la ley.
Nombramiento
Artículo 169. Los jueces de paz son nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Legislatura, la que no puede otorgarlo antes de los quince días de haberse publicado el pedido correspondiente. Durante el período de su ejercicio, sólo pueden ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia si concurren las causales enumeradas en el artículo 154.
CAPITULO CUARTO
Justicia Electoral (artículo 170)
Tribunal Electoral Provincial
Artículo 170. La justicia electoral está a cargo de un juez que tiene la competencia y atribuciones que le establece una ley dictada al efecto.
CAPITULO QUINTO
Ministerio Público (artículos 171 al 179)
Organización
Artículo 171. El Ministerio Público está a cargo de un Fiscal General y de los fiscales que de él dependan según lo establece la ley orgánica respectiva. Ejerce sus funciones con arreglo a los principios de legalidad, imparcialidad, unidad de actuación y dependencia jerárquica en todo el territorio de la Provincia. El Fiscal General fija las políticas de persecución penal e instruye a los fiscales inferiores sobre el cumplimiento de sus funciones conforme al párrafo anterior, de acuerdo a las leyes.
Funciones
Artículo 172. El Ministerio Público tiene las siguientes funciones: 1. Preparar y promover la acción judicial en defensa del interés público y los derechos de las personas. 2. Custodiar la jurisdicción y competencia de los tribunales provinciales y la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante aquellos la satisfacción del interés social. 3- Promover y ejercitar la acción penal pública ante los tribunales competentes, sin perjuicio de los derechos que las leyes acuerden a los particulares. 4. Dirigir la Policía Judicial.
Composición
Artículo 173. El Fiscal General de la Provincia debe reunir las condiciones exigidas para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia y tiene iguales incompatibilidades e inmunidades. Dura en sus funciones cinco años y puede ser designado nuevamente. Los demás miembros del Ministerio Público, son inamovibles mientras dure su buen desempeño, gozan de todas las inmunidades y tienen iguales incompatibilidades que los jueces. Son designados y removidos en la misma forma y con los mismos requisitos que los miembros del Poder Judicial, según su jerarquía. SECCION CUARTA Administración pública provincial y municipal
Principios
Artículo 174. La Administración Pública debe estar dirigida a satisfacer las necesidades de la comunidad con eficacia, eficiencia, economicidad y oportunidad, para lo cual busca armonizar los principios de centralización normativa, descentralización territorial, desconcentración operativa, jerarquía, coordinación, imparcialidad, sujeción al orden jurídico y publicidad de normas y actos. El ingreso a la Administración Pública se hace por idoneidad, con criterio objetivo en base a concurso público de los aspirantes, que aseguren la igualdad de oportunidades. La ley establece las condiciones de dicho concurso, y los cargos en los que por la naturaleza de las funciones, deba prescindirse de aquél.
Regionalización
Artículo 175. Una ley especial establece la regionalización de la Provincia a los fines de facilitar la desconcentración administrativa, la más eficiente prestación de los servicios públicos, y unificar los diversos criterios de división territorial.
Procedimiento
Artículo 176. La Administración Provincial y Municipal sujeta su actuación a la determinación oficiosa de la verdad, con celeridad, economía, sencillez en su trámite, determinación de plazos para expedirse y participación de quienes puedan verse afectados en sus intereses, mediante procedimiento público e informal para los administrados.
Acumulación de empleos
Artículo 177. No pueden acumularse en la misma persona dos o más empleos de las reparticiones provinciales, con excepción de la docencia y las profesiones del arte de curar, cuyas incompatibilidades establece la ley. Cuando se trate de cargos políticos, puede retenerse el empleo sin percepción de haberes.
Demandas contra el Estado
Artículo 178. El Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas pueden ser demandadas ante los tribunales ordinarios sin necesidad de formalidad ni autorización previa de la Legislatura y sin que en juicio deban gozar de privilegio alguno. La actuación del Estado, los Municipios y demás personas jurídicas públicas en el ejercicio de función administrativa, quedan sometidos al control judicial de acuerdo con lo que determine la ley de la materia y sin otro requisito que el interesado haya agotado la vía administrativa.
Sentencias contra el Estado
Artículo 179. Los bienes del Estado Provincial o Municipal no pueden ser objeto de embargos preventivos. La ley determina el tiempo de cumplir sentencias condenatorias en contra del Estado Provincial y de los Municipios.
TITULO SEGUNDO
Municipalidades y Comunas (artículos 180 al 194)
Autonomía
Artículo 180. Esta Constitución reconoce la existencia del Municipio como una comunidad natural fundada en la convivencia y asegura el régimen municipal basado en su autonomía política, administrativa, económica, financiera e institucional. Los Municipios son independientes de todo otro poder en el ejercicio de sus atribuciones, conforme a esta Constitución y las leyes que en su consecuencia se dicten.
Municipio
Artículo 181. Toda población con asentamiento estable de más de dos mil habitantes, se considera Municipio. Aquéllas a las que la ley reconozca el carácter de ciudades, pueden dictar sus Cartas Orgánicas.
Cartas orgánicas municipales
Artículo 182. Las Cartas Orgánicas Municipales, son sancionadas por convenciones convocadas por la autoridad ejecutiva local, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal se integra por el doble número de Concejales, elegidos por voto directo y por el sistema de representación proporcional. Para ser Convencional se requieren las mismas condiciones que para ser Concejal.
Requisitos
Artículo 183. Las Cartas Orgánicas deben asegurar: 1. El sistema representativo y republicano, con elección directa de sus autoridades, y el voto universal, igual, secreto, obligatorio y de extranjeros. 2. La elección a simple pluralidad de sufragios para el órgano ejecutivo si lo hubiera, y un sistema de representación proporcional para el Cuerpo Deliberante, que asegure al partido que obtenga el mayor número de votos la mitad más uno de sus representantes. 3. Un Tribunal de Cuentas con elección directa y representación de la minoría. 4. Los derechos de iniciativa, referendum y revocatoria. 5. El reconocimiento de Comisiones de Vecinos, con participación en la gestión municipal y respetando el régimen representativo y republicano. 6. Los demás requisitos que establece esta Constitución.
Ley orgánica municipal
Artículo 184. La Legislatura sanciona la Ley Orgánica Municipal para los Municipios que no tengan Carta Orgánica. Estos pueden establecer diferentes tipos de gobierno, siempre que aseguren lo prescripto en los incisos 1, 2, 4 y 6 del artículo anterior. La ley garantiza la existencia de un Tribunal de Cuentas o de un organismo similar, elegido de la forma que prescribe el inciso 3 del artículo anterior.
Competencia territorial
Artículo 185. La competencia territorial comprende la zona a beneficiarse con los servicios municipales. La Legislatura establece el procedimiento para la fijación de límites; éstos no pueden exceder los correspondientes al Departamento respectivo. Por ley el Gobierno Provincial delega a los municipios el ejercicio de su poder de policía, en materias de competencia municipal en las zonas no sujetas a su jurisdicción territorial.
Competencia material
Artículo 186. Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal: 1. Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien común. 2. Juzgar políticamente a las autoridades municipales. 3. Crear, determinar y percibir los recursos económico-financieros, confeccionar presupuestos, realizar la inversión de recursos y el control de los mismos. 4. Administrar y disponer de los bienes que integran el patrimonio municipal. 5. Nombrar y remover los agentes municipales, con garantía de la carrera administrativa y la estabilidad. 6. Realizar obras públicas y prestar servicios públicos por sí o por intermedio de particulares. 7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios. 8. Disponer y fomentar las políticas de apoyo y difusión de los valores culturales, regionales y nacionales; en general. Conservar y defender el patrimonio histórico y artístico. 9. Regular el procedimiento administrativo y el régimen de faltas. 10. Establecer restricciones, servidumbres y calificar los casos de expropiación por utilidad pública con arreglo a las leyes que rigen la materia. 11. Regular y coordinar planes urbanísticos y edilicios. 12. Publicar periódicamente el estado de sus ingresos y gastos y, anualmente, una memoria sobre la labor desarrollada. 13. Ejercer las funciones delegadas por el Gobierno Federal o Provincial. 14. Ejercer cualquier otra función o atribución de interés municipal que no esté prohibida por esta Constitución y no sea incompatible con las funciones de los poderes del Estado.
Régimen sancionatorio y tribunal de faltas
Artículo 187. Las disposiciones orgánicas municipales y las ordenanzas que en consecuencia se dicten pueden autorizar a las autoridades para imponer multas; disponer la demolición de construcciones, clausura y desalojo de los inmuebles; secuestro, decomiso o destrucción de objetos, para lo cual las Municipalidades pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y recabar órdenes de allanamiento. También pueden imponer sanciones de arresto de hasta quince días, con recurso judicial suficiente y efectos suspensivos ante el juez que la ley determine. Las disposiciones orgánicas pueden establecer Tribunales de Faltas.
Recursos
Artículo 188. Las Municipalidades disponen de los siguientes recursos: 1. Impuestos municipales establecidos en la jurisdicción respectiva, que respeten los principios constitucionales de la tributación y la armonización con el régimen impositivo provincial y federal. 2. Los precios públicos municipales, tasas, derechos, patentes, contribuciones por mejoras, multas y todo ingreso de capital originado por actos de disposición, administración o explotación de su patrimonio. 3. Los provenientes de la coparticipación provincial y federal, cuyos porcentajes no pueden ser inferiores al veinte por ciento. El monto resultante se distribuye en los municipios y comunas de acuerdo con la ley, en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria. 4. Donaciones, legados y demás aportes especiales.
Empréstitos
Artículo 189. Las Municipalidades pueden contraer empréstitos para obras públicas o conversión de la dueda ya existente, a tal fin destinan un fondo de amortización, al que no puede darse otra aplicación. El servicio de la totalidad de los empréstitos no debe comprometer más de la quinta parte de los recursos del ejercicio.
Convenios intermunicipales
Artículo 190. Las Municipalidades pueden celebrar convenios entre sí, y constituir organismos intermunicipales para la prestación de servicios, realización de obras públicas, cooperación técnica y financiera o actividades de interés común de su competencia. Pueden celebrar acuerdos con la Provincia, el Gobierno Federal u organismos descentralizados, para el ejercicio coordinado de facultades concurrentes e intereses comunes.
Participación
Artículo 191. Las Municipalidades convienen con la Provincia su participación en la administración, gestión y ejercitación de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y descentralización operativa. Participan en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo regional, y acuerdan su participación en la realización de obras y prestación de servicios que les afecten en razón de la zona. Es obligación del Gobierno Provincial brindar asistencia técnica.
Cooperación
Artículo 192. Las Municipalidades deben prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia para hacer cumplir la Constitución y sus leyes. El Gobierno Provincial debe colaborar a requerimiento de las Municipalidades para el cumplimiento de sus funciones específicas.
Acefalía
Artículo 193. En caso de acefalía total de los Municipios, la Legislatura, con los dos tercios de sus votos, declara la intervención, por un plazo no mayor de noventa días, y autoriza al Poder Ejecutivo Provincial a designar un comisionado para que convoque a nuevas elecciones para completar el período. El Comisionado sólo tiene facultades para garantizar el funcionamiento de los servicios públicos.
Comunas
Artículo 194. En las poblaciones estables de menos dos mil habitantes, se establecen Comunas. La ley determina las condiciones para su existencia, competencia material y territorial, asignación de recursos y forma de gobierno que asegure un sistema representativo con elección directa de sus autoridades.
TITULO TERCERO
Poder Constituyente (artículos 195 al 200)
Artículo 195. El Poder Constituyente para reformar en todo o en parte la presente Constitución, es ejercido por el pueblo de la Provincia en la forma que esta Constitución lo determine. Necesidad
Artículo 196. La declaración de la necesidad de la reforma y la convocatoria a la Convención Constituyente que la lleva a cabo, debe ser aprobada con el voto de dos terceras partes del total de los miembros de la Legislatura. Debe designarse con precisión el punto o puntos que han de ser materia de aquélla; no puede la Convención pronunciarse sobre otros.
Publicación
Artículo 197. La declaración de la necesidad de la reforma no puede ser iniciada ni vetada por el Poder Ejecutivo. Debe ser publicada treinta días en los principales diarios de la Provincia, juntamente con la fecha del comicio.
Composición de la Convención – Número – Inmunidades
Artículo 198. La Convención se compone de un número de miembros igual al de la Legislatura, elegidos directamente por el pueblo, por el sistema proporcional, considerada la Provincia como distrito único. Los convencionales deben reunir las condiciones exigidas para ser legislador provincial, y gozan de las mismas inmunidades. El cargo de Convencional es compatible con cualquier otro cargo público que no sea el de Gobernador, Vicegobernador, magistrados y funcionarios del Poder Judicial.
Término
Artículo 199. La declaración de la necesidad de la reforma no puede establecer un término mayor de un año para que la Convención cumpla su cometido. Debe la misma constituirse dentro de los treinta días corridos a partir de la fecha de proclamación de los electos.
Promulgación y publicación
Artículo 200. Corresponde al Gobernador promulgar en el término de diez días la reforma realizada y ordenar su publicación. Si así no lo hiciere, se tiene por promulgada tácitamente.
FIRMANTES
Disposición complementaria
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN EL ANEXO 1
Toda edición oficial de esta Constitución debe llevar anexos los textos de la «Declaración Universal de los Derechos del Hombre», de la Organización de las Naciones Unidas del año 1948 y la parte declarativa de derechos de la «Convención Americana sobre Derechos Humanos» (Preámbulo y Parte I), suscripta en San José de Costa Rica en 1969, aprobada por la República Argentina a través de la ley Nº 23054 de 1984, a la cual adhirió esta Provincia de Córdoba por ley Nº 7098 de 1984.
Referencias Normativas: Ley 23.054Ley 7.098
Disposiciones Transitorias
Disposiciones Transitorias Las cláusulas transitorias siguientes se dictan en virtud de la supremacía inherente al Poder Constituyente, consecuente con el Poder del pueblo ejercido por su intermedio y de cuya voluntad emana la presente Ley Fundamental, a la cual deben conformar sus respectivas conductas los poderes constituidos.
Primera DECLARASE la caducidad de los mandatos de los diputados y senadores electos el día diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tanto de los titulares que se encuentren en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma cuanto de sus respectivos suplentes. La caducidad que se declara por la presente cláusula opera de pleno derecho el día diez de diciembre de dos mil uno. Quien se sintiere afectado puede, dentro del plazo de treinta días corridos a contar de la vigencia de esta Constitución, solicitar una reparación pecuniaria, si así correspondiere.
Segunda FIJASE el día domingo catorce de octubre de dos mil uno como fecha para elegir legisladores provinciales en el ámbito de la Provincia de Córdoba.
Tercera CONVOCASE al pueblo de los Departamentos de CALAMUCHITA, CAPITAL, CRUZ DEL EJE, COLON, GENERAL ROCA, GENERAL SAN MARTIN, ISCHILIN, JUAREZ CELMAN, MARCOS JUÁREZ, MINAS, POCHO, PRESIDENTE ROQUE SAENZ PEÑA, PUNILLA, RIO CUARTO, RIO PRIMERO, RIO SECO, RIO SEGUNDO, SAN ALBERTO, SAN JAVIER, SAN JUSTO, SANTA MARIA, SOBREMONTE, TERCERO ARRIBA, TOTORAL, TULUMBA y UNION con el objeto de elegir en cada uno y en la fecha prevista en la cláusula segunda, un legislador provincial titular y su correspondiente suplente. Cada elector puede votar por una boleta oficializada de un candidato titular y un suplente, considerando a cada uno de los departamentos como distrito único.
Cuarta CONVOCASE al pueblo de la Provincia de Córdoba con el objeto de elegir en la fecha prevista en la cláusula segunda, cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos suplentes. Cada elector vota por una boleta oficializada que contenga cuarenta y cuatro legisladores provinciales titulares y veintidos legisladores suplentes, considerando a la Provincia como distrito único.
Quinta EN la elección convocada en las clásulas precedentes y en la asignación de bancas se aplica el sistema electoral establecido en el artículo 78.
Sexta LA elección convocada se realiza en forma simultánea con las convocadas por el decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de Julio de dos mil uno y se regirán por lo dispuesto en la ley N 15.262, decreto reglamentario N 1265/59 y el Código Electoral Nacional (ley N 19.945, complementarias y modificatorias)
Referencias Normativas: Ley 19.945 Modifica a: Decreto 1.542/2001 de Córdoba Art.1 al 6
Séptima DEJANSE sin efecto los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del decreto Nº 1542/01 del Poder Ejecutivo Provincial de fecha doce de julio de dos mil uno, y DISPONESE que para la elección de legisladores provinciales convocada en las cláusulas transitorias tercera y cuarta, rige el cronograma electoral establecido en la cláusula octava.
Modifica a: Decreto 1.542/2001 de Córdoba Art.1 al 6
Octava ESTABLECESE el siguiente cronograma electoral, a saber: 1. Las listas de candidatos a legisladores provinciales que sustituyan a las que actualmente se encuentran presentadas y oficializadas para elegir senadores provinciales pueden registrarse hasta las trece horas del día lunes diecisiete de septiembre de dos mil uno. 2. En el mismo plazo deben presentarse las solicitudes de alianza y los convenios de sumatoria de votos. 3. Dentro de las veinticuatro horas siguientes, el Juzgado Electoral dicta resolución fundada respecto de la calidad de los candidatos y la comunica a la Junta Electoral Nacional. 4. Se habilitan días y horas y los plazos electorales establecidos por el artículo 41 y concordantes de la ley N 8767 quedan reducidos a un tercio de los mismos. 5. Ratifícase el decreto Nº 1700/01 de fecha veintisiete de julio de dos mil uno del Poder Ejecutivo Provincial. 6. Los partidos que vayan a oficializar candidatos a legisladores provinciales deben presentar los modelos de boletas de la Junta Electoral Nacional en los términos del artículo 62 del Código Electoral Nacional que contemplen dicha presentación. 7. Atento al carácter de excepcionalidad, las agrupaciones políticas pueden determinar la forma y el modo para seleccionar sus candidatos a legisladores provinciales por resolución de sus respectivos organismos de conducción partidaria a los fines de requerir su oficialización. 8. El Juzgado Electoral adecua y compatibiliza el resto del cronograma en los términos del artículo 8 y concordantes de la ley N 8947.
Referencias Normativas: LEY 8.767 Art.41
Novena LOS legisladores provinciales que resulten electos en los comicios del día catorce de octubre de dos mil uno, ejercen su cargo desde el día diez de diciembre de dos mil uno hasta el día diez de diciembre de dos mil tres, fecha en que fenece de pleno derecho su mandato (corresponde al artículo 83).
Décima EL mandato del Gobernador y Vice Gobernador que asuman sus cargos el día doce de julio de dos mil tres, se extingue el día diez de diciembre de dos mil siete (corresponde al artículo 139).
Decimoprimera LOS proyectos de ley presentados en ambas Cámaras de la Legislatura antes del diez de diciembre de dos mil uno, tienen el carácter de tales en la nueva Legislatura unicameral debiendo ser girados nuevamente a las comisiones internas que el reglamento de la misma establezca y tienen el valor de tales hasta que venza el plazo de caducidad de los mismos. Los que se encuentren aprobados por una de las Cámaras y aquéllos que hayan sido vetados por el Poder Ejecutivo prosiguen su trámite y para ser sancionados deben ser aprobados por la nueva Legislatura unicameral en la forma y por las mayorías que establece la presente Constitución reformada. Los proyectos de ley que el Poder Ejecutivo haya enviado con pedido de urgente tratamiento y cuya sanción no hubiera concluido al diez de diciembre de dos mil uno, prosiguen su trámite ordinario dejándose sin efecto dicho pedido de urgente tratamiento y los plazos para su aprobación que estén corriendo.
Decimosegunda DEROGANSE las disposiciones transitorias de la Constitución de la Provincia de Córdoba sancionada el veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete, con excepción de las cláusulas séptima, novena y décima que respectivamente expresan: Hasta tanto la Legislatura sancione la ley sobre delitos de imprenta, rigen en la materia las disposiciones pertinentes del Código Penal Argentino. Todas las Municipalidades existentes al momento de sanción de esta Constitución mantienen ese rango institucional, aunque no tengan dos mil habitantes. Las Convenciones Municipales deben convocarse con posterioridad a la sanción de la futura Ley Orgánica Municipal, que reemplace a la vigente Nº 3373 y sus complementarías.
Referencias Normativas: Ley 3.373 Modifica a: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA ( (B.O. 29-04-87) DEROGA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EXCEPTO CLAUSULAS SEPTIMA, NOVENA Y DECIMA)
Decimotercera LOS miembros de la Convención Constituyente juran la presente Constitución antes de disolver el cuerpo.
Decimocuarta EL Gobernador de la Provincia, los Presidentes de las Cámaras Legislativas, todos los miembros del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal General de la Provincia, prestan juramento ante la Convención Constituyente.
Decimoquinta EL presidente de la Legislatura y los legisladores provinciales elegidos el próximo catorce de octubre de dos mil uno prestan juramento el día diez de diciembre de dos mil uno.
Decimosexta CADA uno de los Poderes Constituidos del Estado disponen lo necesario para que los funcionarios que lo integran juren esta Constitución.
Decimoséptima EL Pueblo de la Provincia de Córdoba es invitado a jurar fidelidad a la presente Constitución en actos públicos.
Decimoctava AUTORIZASE a la nueva Legislatura a reubicar en los otros poderes del Estado al personal permanente que fuere necesario, de conformidad a la nueva estructura funcional del Poder Legislativo. El Presidente de la Convención Constituyente queda autorizado a efectuar, si fuere necesario, la Fe de Erratas correspondiente a la publicación oficial de la presente reforma constitucional.
Decimonovena ESTA reforma entra en vigencia el día diez de diciembre de dos mil uno, con excepción de los artículos 78, 79, 80, 82, 86, 87, 90 y las Cláusulas Transitorias precedentes que comienzan a regir a partir de la publicación de la presente reforma. La derogación de los artículos 94 -inmunidad de arrresto- y 95 – desafuero- de la Constitución vigente comienza a regir a partir de la publicación de la presente reforma. Con las excepciones señaladas en los párrafos precendentes, hasta el día diez de diciembre de dos mil uno continúan rigiendo las clásulas y artículos de la Constitución Provincial sancionada el día veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y siete . Dada en la Sala de Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia, en Córdoba, a catorce días del mes de septiembre del año dos mil uno.
Modifica a: CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE CORDOBA Art.94 al 95