Buenos Aires, 14 de octubre de 1999.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
COMPETENCIAS DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL
TRABAJO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
TITULO I: CREACION Y FUNCIONES
Artículo 1°.- Establécense por esta Ley las funciones y atribuciones
que deberá desarrollar la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de
Buenos Aires, en ejercicio del poder de policía conferido por el Artículo 44 de
la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 2°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de
Buenos Aires tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:
- fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas
al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y
las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo;
- garantizar la tutela de los menores en el trabajo y hacer aplicación
estricta de las normas de prohibición del trabajo infantil. Cuando los
inspectores de trabajo, en uso de sus facultades constaten la utilización de
trabajo infantil, deberán comunicar de inmediato dicha circunstancia a la
Secretaría de Promoción Social, a efectos de tomar intervención para la
protección de los menores involucrados;
- intervención en los conflictos individuales y colectivos de trabajo,
procurando la autocomposición de los mismos a través de los procedimientos de
conciliación y arbitraje voluntario. A tal fin podrá dictar medidas previas,
precautorias, resoluciones y disposiciones de carácter obligatorio en la
materia, labrando las actuaciones correspondientes. Esta facultad no podrá ser
ejercida cuando los trabajadores involucrados sean dependientes del Gobierno
Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires;
- registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;
- diseño e instrumentación de los programas y proyectos tendientes a dinamizar
las relaciones laborales y promover la negociación colectiva;
- elaborar políticas tendientes a la capacitación y recalificación de los
trabajadores, como así también programas de incentivos y promoción de empleo;
- asesoramiento gratuito a los trabajadores en todo lo relativo al trabajo y
la Seguridad Social y otorgamiento de patrocinio letrado gratuito para aquellos
trabajadores que se sometan a la instancia administrativa prevista en el
Artículo 36.
TITULO II: POLICIA DEL TRABAJO
CAPITULO I: FACULTADES DE INSPECCION
Artículo 3°.- A los fines de la fiscalización y control del
cumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad
en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios
colectivos de trabajo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, a través de sus
agentes o inspectores, tiene facultades suficientes para:
- entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el
momento que así lo crean conveniente, en todo establecimiento situado en el
territorio de la Ciudad;
- entrar en cualquier lugar cuando existan presunciones graves e indicios
suficientes de actividad laboral;
- exigir la exhibición de libros y registraciones contables que la legislación
dispone llevar, y obtener copias o extractos de los mismos y requerir la
colocación de los avisos e indicaciones exigibles;
- obtener muestras de sustancias o materiales utilizados o manipulados en el
establecimiento con el propósito de ser analizados a fin de comprobar que no
afecten la salud de los trabajadores y realizar exámenes e investigaciones de
las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en
ellos se realizan;
- exigir la adecuación, mejoramiento o corrección de los instrumentos,
herramientas, maquinarias, métodos de trabajo y todo aquello que forme parte de
las condiciones y medio ambiente de trabajo de manera que no lesionen la salud
de los trabajadores;
- suspender de inmediato la prestación de tareas en aquel establecimiento en
el que se observe peligro para la vida y la salud de los trabajadores hasta
tanto sé de cumplimiento con las normas de protección necesarias y suficientes;
- disponer la clausura de aquel establecimiento en el que se verifiquen graves
incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio
de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse
también cuando se encontraren menores y mujeres cumpliendo trabajo prohibido. En
los supuestos de clausura, la falta de pago de los salarios que se devenguen
durante el período en que se extienda la misma, será susceptible de la
aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo III del presente Título de
esta Ley;
- interrogar ante testigos al empleador y al personal;
- labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección
conferidas;
- los inspectores están habilitados para requerir directamente el auxilio de
la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.
Artículo 4°.- Los representantes de los trabajadores se encuentran
facultados para asistir y colaborar con las tareas de inspección llevadas a cabo
por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como así también para efectuar
todas las denuncias que correspondan. Quienes impidan la presencia dentro de los
establecimientos de dichos representantes serán sancionados con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 20° de la presente ley.
Artículo 5°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo procurará la
necesaria colaboración con las organizaciones de empresarios y trabajadores a
los efectos de asegurar el cumplimiento de las normas laborales y sobre
condiciones y medio ambiente de trabajo.
Artículo 6°.- La función inspectora será desempeñada por funcionarios
del Cuerpo de Inspectores de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el cual
estará integrado por agentes especialmente capacitados para el desempeño de la
función. Los mismos no podrán tener interés directo ni indirecto en las
entidades vinculadas a la actividad sometida a vigilancia, deberán guardar
reserva de la información a la que accedan como consecuencia de su función, y
quedan sujetos a un régimen de declaración jurada anual de bienes que será de
consulta pública y libre.
Artículo 7°.- Los inspectores de trabajo revisten la calidad de
autoridad pública y están autorizados para realizar inspecciones de oficio, por
denuncia o a petición de persona interesada.
La autoridad de Trabajo queda autorizada para recavar datos de oficinas
públicas o entes privados y utilizar los servicios de los distintos organimos
administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 8°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo es la encargada
de promover y llevar las actuaciones que correspondan por verificación de
incumplimiento de las normas legales y convencionales del trabajo y la Seguridad
Social, mediante el procedimiento que se determina en ésta norma y aplicar las
sanciones que en esta ley se establecen.
El accionar de la Autoridad Administrativa del Trabajo, ejercitando las
funciones de inspección, es preventivo y educativo en miras a obtener el
cumplimiento adecuado de las normas laborales, sin perjuicio de la respectiva
función punitiva por infracción a las referidas normas.
Artículo 9°.- En el desempeño de su función, la autoridad de trabajo,
puede citar al empleador, contratista, sub-contratista, al presunto responsable,
al trabajador, o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento
sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una
situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose la
correspondiente acta.
Artículo 10.- La justicia del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires
comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo aquellos hechos llegados a
su conocimiento que pudieren configurar un incumplimiento de la normativa
laboral, susceptible de ser sometido a la competencia de dicha autoridad del
trabajo.
CAPÍTULO II: CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO
Artículo 11.- Sin perjuicio de las facultades y competencias
determinadas en la Ley de Riesgos del Trabajo, determínase que la Autoridad
Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires tiene, en orden a la
indelegable misión que le corresponde al Estado de asegurar la integridad
psicofísica de los trabajadores, facultades propias de fiscalización de las
condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de
Higiene y Seguridad en el Trabajo y normas complementarias.
Artículo 12.- En los casos de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales, los empleadores y trabajadores deben denunciarlos ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo, sin perjuicio de su actuación de oficio.
También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o disminuir
las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas
preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones
pertinentes.
Artículo 13.- La Autoridad Administrativa del Trabajo, como
consecuencia de las facultades de fiscalización y control de las normas
relativas a condiciones y medio ambiente del trabajo, es la encargada de aplicar
las sanciones que correspondan por su incumplimiento.
Artículo 14.- La Autoridad Administrativa del Trabajo es competente
para declarar insalubres los lugares de trabajo que no se ajusten a la normativa
sobre seguridad, salubridad e higiene. Además está facultada, contando para ello
con la colaboración de los organismos técnicos competentes, a exigir la adopción
de las medidas necesarias para modificar los lugares y/o condiciones de trabajo
a fin de adecuarlos a las normas vigentes.
CAPÍTULO III: DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:
Artículo 15.- La Autoridad Administrativa del Trabajo aplica sanciones
por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y
seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los
convenios colectivos de trabajo.
Artículo 16.- Se consideran infracciones leves, las siguientes:
- el pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere
de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta
dos (2) días si el período fuera menor;
- no exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la
distribución de las horas de trabajo;
- no otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía
cuando correspondiera;
- cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales,
salvo las tipificadas como graves o muy graves;
- las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en
el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que
no fueren calificadas como graves o muy graves.
Artículo 17.- Se consideran infracciones graves, las siguientes:
- la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los
datos esenciales del contrato o relación de trabajo;
- la falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la
relación laboral a requerimiento del trabajador;
- la violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y
modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia
firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en
el inciso a) del Artículo anterior;
- la violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso
semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general,
tiempo de trabajo;
- la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales;
- la falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la
jornada de trabajo;
- toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no
tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del
trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para
evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o
conductas abusivas;
- las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones
en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran
calificadas como muy graves.
Artículo 18.- Se consideran infracciones muy graves, las
siguientes:
- las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación
en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color, ascendencia nacional,
religión, sexo, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia o
responsabilidades familiares;
- los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los
trabajadores;
- la falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los
trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a los organismos de seguridad
social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo
caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el inciso a) del
Artículo anterior;
- la cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales;
- la violación de las normas relativas a trabajo de menores;
- la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con
motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en
conflictos colectivos;
- las acciones u omisiones del inciso h) del Artículo anterior que deriven en
riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.
Artículo 19.- Las sanciones a aplicar, por los incumplimientos
tipificados precedentemente, son las siguientes:
- las infracciones leves se sancionan de acuerdo a la siguiente graduación:
- 1) apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los
antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la Autoridad
Administrativa del Trabajo.
- 2) multas de pesos ochenta ($ 80.-) a pesos doscientos cincuenta ($
250.-)
- las infracciones graves se sancionan con multa de pesos doscientos cincuenta
($ 250.-) a pesos mil ($ 1.000.-) por cada trabajador afectado por la
infracción.
- las infracciones muy graves son sancionadas con multa de pesos mil ($
1.000.-) a pesos cinco mil ($ 5.000.-) por cada trabajador afectado por la
infracción.
- en casos de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los
incisos c), d) y h) del Artículo 17º, la Autoridad Administrativa del Trabajo
puede adicionar a los montos máximos de la multa una suma que no supere el diez
por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el
establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la
infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones.
- en los supuestos de reincidencia en infracciones muy graves :
- 1) se puede clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez
(10) días, manteniéndose entre tanto el derecho de los trabajadores al cobro de
las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales,
deberán garantizarse los servicios mínimos.
- 2) el empleador quedará inhabilitado por un año para acceder a
licitaciones públicas y suspendido en los registros de proveedores o
aseguradores del Estado.
Artículo 20.- La obstrucción a la actuación de la Autoridad
Administrativa del Trabajo que la impidan, perturben o retrasen de cualquier
manera es sancionada, previa intimación, con multa de pesos doscientos ($ 200.-)
a pesos cinco mil ($ 5.000.-). En casos de especial gravedad y contumacia, la
autoridad administrativa pude adicionar a los montos máximos de la multa una
suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que
se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de
la constatación de la infracción, o del último período en que se hayan devengado
remuneraciones. Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad
administrativa puede compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente
citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será
prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.
Artículo 21.- La Autoridad Administrativa del Trabajo, al graduar la
sanción tiene en cuenta :
- el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección;
- la importancia económica del infractor;
- el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una
infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado
firme una resolución sancionatoria que imponga multa;
- el número de trabajadores afectados;
- el número de trabajadores de la empresa;
- el perjuicio causado.
Artículo 22.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la
Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de
apremio por ante los tribunales de Trabajo. A tal fin el testimonio o copia de
la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el
funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario
delegado, constituye título ejecutivo suficiente.
El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de
Buenos Aires, a la orden de la autoridad del trabajo e ingresar a una cuenta
especial de la misma cuyos fondos serán destinados a mejorar los servicios de
administración del trabajo y a contribuir al cumplimiento de los fines previstos
por la Ley Nº 120.
Artículo 23.- En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas,
éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores,
gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,
mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho
sancionado.
Artículo 24.- Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de
las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá
por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto
de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.
Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado
firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro
en sede administrativa o judicial.
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO
Artículo 25.- La comprobación y el juzgamiento de las infracciones a
las normas que regulan la prestación de trabajo o de la Seguridad Social, o el
incumplimiento contenido en el Artículo 20º se ajustará al procedimiento
establecido en la presente ley.
Artículo 26.- Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la
comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de
acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En
dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido
y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como
infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante.
Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en
todas sus partes.
Artículo 27.- El lugar del establecimiento en donde se practique la
inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con
relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el
empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se
traten.
Artículo 28.- Si la infracción constare en un expediente
administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes
de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesario el acta
a que se refiere el Artículo anterior. En este caso se testimoniarán las piezas
pertinentes o se desglosarán los originales dejando copia autenticada en el
expediente, formándose actuaciones por separado, lo que se notificará al
infractor, observando en los trámites posteriores el procedimiento fijado.
Artículo 29.- En base al acta de infracción o de las actuaciones
administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario
administrativo. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará
al infractor personalmente, por cédula, o telegrama colacionado.
Artículo 30.- La parte afectada podrá presentar
descargos y ofrecer pruebas dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez
(10) días de notificada.
El imputado podrá producir prueba testimonial, informativa,
documental y pericial.
Estará a su cargo el diligenciamiento de la prueba. Recibida la
prueba, la Autoridad Administrativa del Trabajo dictará resolución y notificará
al infractor dentro de los sesenta días hábiles de levantada el acta,
absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este lapso no se
computará el tiempo transcurrido en la tramitación de la prueba, cuando ella
deba realizarse fuera del territorio de la Ciudad.
Esta resolución será notificada en su parte dispositiva,
personalmente, por cédula o telegrama colacionado.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 5.574, BOCBA
N° 4944 del 16/08/2016)
Artículo 31.- La prueba se producirá de conformidad a las siguientes
normas : el número de testigos no podrá ser mayor a cinco (5), debiendo
consignarse el nombre y apellido completo y el domicilio ; junto con nómina de
testigos se acompañarán los respectivos interrogatorios. Toda la documentación
deberá ser acompañada, y en caso de imposibilidad deberá indicarse en forma
precisa el lugar en que se encuentre. En la informativa deberá indicarse el
hecho que se intenta probar, precisando la repartición o entidad a la que deba
dirigirse. La pericial se producirá sobre los puntos que precise el presunto
infractor, y se realizará por medio de un perito único que será designado de
oficio a costa del infractor.
Las pruebas podrán ser rechazadas, sin más trámite, si no reunieran los
requisitos precedentes o fueren manifiestamente improcedentes.
Artículo 32.- La prueba deberá producirse dentro de los quince (15)
días hábiles de la fecha de apertura a prueba. El término probatorio, podrá
ampliarse por un plazo que no exceda de cinco (5) días cuando las pruebas deban
producirse fuera del territorio de la Ciudad de Buenos Aires. La autoridad
administrativa podrá requerir de oficio todas las pruebas que considere
necesarias.
Artículo 33.- Concluido el término probatorio por el sólo transcurso
del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente
resolución previo dictamen del Departamento Jurídico.
Artículo 34.- Las clausuras y multas que imponga el funcionario a
cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo podrán apelarse, dentro del
plazo perentorio e improrrogable de cinco (5) días de notificadas, por ante la
Justicia de Trabajo. El recurso deberá deducirse y fundarse ante la Autoridad
Administrativa que impuso o notificó la sanción.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 5.574, BOCBA N° 4944 del
16/08/2016)
Artículo 35.- En todo lo que no se oponga a la presente, será de
aplicación supletoria la Ley Nacional Nº 18.692.
TITULO III: DE LOS CONFLICTOS DEL TRABAJO
CAPITULO I: CONFLICTOS INDIVIDUALES
Artículo 36.- Cuando las partes voluntariamente se sometan a la
instancia administrativa, la autoridad del Trabajo intervendrá haciendo uso de
las facultades de conciliación y arbitraje con el objeto de dirimir las
diferencias u homologar los acuerdos en cuanto corresponda. La concurrencia de
las partes a la primera audiencia será obligatoria, y se efectuará bajo
apercibimiento de ser conducidos por la fuerza pública.
Será obligatorio el patrocinio letrado del trabajador en las actuaciones
administrativas bajo pena de nulidad. El trabajador podrá hacerse representar
por la asociación sindical a la que se encuentra afiliado o en cuyo ámbito esté
comprendido, debiendo ratificar dicha representación en la primer audiencia.
Artículo 37.- La incomparecencia injustificada a la primera audiencia,
se trate de persona física o de existencia ideal, se sancionará con multa a
fijarse entre un monto equivalente a un salario mensual de la categoría mas baja
del convenio colectivo correspondiente a las partes involucradas, hasta un
máximo que resulte de multiplicar dicho salario por el número de personal en
relación de dependencia que se desempeñe para ese empleador.
Artículo 38.- Efectuada la presentación, se procederá a recoger los
antecedentes necesarios para decidir él o los puntos debatidos, cumpliéndose
estas diligencias a pedido de las partes o de oficio y concluyéndose el
diferendo con la resolución o laudo correspondientes, que se ejecutará en los
tribunales del Trabajo en caso de incumplimiento. Las actuaciones serán llevadas
conforme los principios del procedimiento administrativo, en particular de
acuerdo al principio de informalidad.
Artículo 39.- La Autoridad Administrativa del Trabajo puede delegar en
uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del
expediente, salvo la resolución final.
Artículo 40.- En los supuestos que las partes se sometan a un laudo
voluntario, el mismo será dictado dentro de los diez (10) días contados desde la
fecha de la resolución que así lo disponga. El procedimiento no podrá exceder en
ningún caso de más de sesenta (60) días, desde que tomó intervención la
Autoridad.
Artículo 41.- Contra el laudo procederá el recurso de apelación que
deberá interponerse por escrito dentro del quinto día hábil de la notificación
ante el funcionario que dictó el acto respectivo, debiéndose elevar las
actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo,
el que sin más trámite confirmará o revocará el laudo recurrido.
Artículo 42.- La resolución final será apelable ante el Tribunal de
Trabajo, dentro del tercer día de notificado. El recurso deberá interponerse y
fundarse por ante la autoridad administrativa que dictó la resolución.
Artículo 43.- Consentida la resolución final, en caso de
incumplimiento, procederá su ejecución por ante el Tribunal de Trabajo. A los
efectos de la acción respectiva el testimonio o fotocopia de la resolución o de
su parte dispositiva, constituirá título suficiente a los efectos de la
ejecución.
Artículo 44.- Las controversias individuales que se susciten en
jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, como consecuencia de suspenciones por
razones disciplinarias, por fuerza mayor o falta de trabajo, se encuentran
sometidas a la conciliación y arbitraje por ante esta Autoridad Administrativa
del Trabajo. La concurrencia de las partes es obligatoria y se efectuará bajo
apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. No justificándose en el
plazo de veinticuatro (24) horas la inasistencia, la autoridad del Trabajo
impondrá las sanciones correspondientes.
CAPÍTULO II: CONFLICTOS COLECTIVOS
Artículo 45.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento
sea de competencia de la Autoridad Administrativa del Trabajo se substanciarán
conforme a las disposiciones de ésta ley.
Artículo 46.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las
partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a cualquier tipo de
medida, comunicarlo a la Autoridad Administrativa del Trabajo, pudiendo
solicitar la apertura de la instancia de conciliación. La autoridad del Trabajo
podrá igualmente intervenir de oficio si el conflicto afecta servicios
esenciales brindados a la comunidad.
Artículo 47.- La autoridad de aplicación está facultada para disponer
la celebración de las audiencias necesarias para lograr un acuerdo, siendo
obligatoria la concurrencia de las partes que serán notificadas fehacientemente,
bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose
la inasistencia en el término de veinticuatro (24) horas, la Autoridad
Administrativa del Trabajo impondrá una multa que se graduará entre un mínimo
equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo
correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de
multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia
para con ese empleador.
Artículo 48.- Cuando la Autoridad Administrativa del Trabajo no logre
avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y está autorizada
para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones
públicas o instituciones privadas y, en general, ordenar cualquier medida que
tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.
Artículo 49.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que
pudieran sugerirse en su reemplazo no fueran admitidas, las partes serán
invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No aceptado el ofrecimiento, la
Autoridad Administrativa del Trabajo podrá dar a publicidad un informe que
contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las
negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que las
propuso, aceptó o rechazó.
Artículo 50.- Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al
arbitraje las partes suscribirán un compromiso que contendrá:
- nombre del árbitro;
- puntos de discusión;
- pruebas que se ofrezcan y, en su caso, términos para producirlas;
- plazo.
El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que
fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.
Artículo 51.- Contra la resolución del laudo arbitral sólo procederá
el recurso de nulidad en caso de que se haya omitido resolver puntos fijados en
el compromiso arbitral o se lo haya hecho en exceso a lo sometido a su
decisión.
Artículo 52.- El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer
día hábil contado desde la notificación, ante la autoridad que dictó el laudo,
debiéndose elevar las actuaciones al funcionario a cargo de la Autoridad
Administrativa del Trabajo el que sin más trámite revocará o confirmará la
resolución arbitral recurrida. La autoridad que dicto el laudo, de oficio o a
petición de partes formulada dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de
notificado, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la
cuestión.
Artículo 53.- El laudo dictado tendrá para las partes los mismos
efectos que las convenciones colectivas de trabajo. El incumplimiento del mismo
dará lugar a la aplicación de las sanciones que legalmente correspondan.
Artículo 54.- El proceso de conciliación no podrá exceder de quince
(15) días desde la toma de conocimiento de la autoridad administrativa, plazo
que podrá ser prorrogado por cinco días a pedido de alguna de las partes.
Cumplido dicho plazo, las partes quedan en libertad de acción.
Artículo 55.- En relación al ejercicio del derecho de huelga en
aquellos sectores que puedan ser considerados servicios esenciales, las
representaciones de empleadores y trabajadores deberán autorregular la forma y
plazos en que se determinará el mantenimiento de servicios mínimos.
Artículo 56.- Sometido un diferendo a la instancia conciliatoria y
mientras no se cumplan los términos que fija el Artículo anterior, las partes no
podrán adoptar medidas que importen innovar respecto a la situación anterior al
conflicto, debiendo retrotraer las ya efectuadas.
Artículo 57.- La autoridad de aplicación podrá intimar, previa
audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de las medidas adoptadas. La
autoridad administrativa del Trabajo estará facultada para disponer, al tomar
conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente
con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas
disposiciones tendrán vigencia durante el término al que se refiere el Artículo
54.
Artículo 58.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador
consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimiento de la intimación
prevista en el Artículo anterior, dará derecho a los trabajadores a percibir la
remuneración que les hubiere correspondido por todo el período en que se
extienda dicho cierre. Ello sin perjuicio de que la Autoridad Administrativa del
Trabajo imponga al empleador una multa que se graduará entre un mínimo
equivalente a un salario mensual de la categoría más baja del convenio colectivo
correspondiente a las partes involucradas, hasta un máximo que resulte de
multiplicar dicho salario por el número de personal en relación de dependencia
para con ese empleador.
Artículo 59.- En el caso que la medida adoptada por el empleador
consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en
las modificaciones de las condiciones de labor, el incumplimiento a la
intimación del Artículo 57, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir
la remuneración que les hubiese correspondido si la medida no se hubiere
adoptado, sin perjuicio de que la autoridad de Trabajo imponga al empleador una
multa similar a la prevista en el art. anterior.
Artículo 60.- Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la
suspensión o la modificación de las condiciones de trabajo de los miembros de
las comisiones directivas de asociaciones sindicales de trabajadores, o de sus
delegados, o de los miembros de comisiones internas o de cualquier otro
trabajador que desempeñe cargo representativo similar de carácter gremial en
dichas asociaciones, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá ordenar la
inmediata reincorporación del mismo o la cesación de la suspensión o
modificación de las condiciones de trabajo, mandando no innovar en ésta
situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva la autoridad
judicial.
Artículo 61.- El procedimiento arbitral establecido en el presente
capítulo no regirá cuando las normas legales o convencionales para la actividad
de que se trate establezcan otras formas de solución para los conflictos
colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedimientos
distintos de conciliación y arbitraje.
TITULO IV: DE LA NEGOCIACION COLECTIVA
Artículo 62.- La Autoridad Administrativa del Trabajo está facultada
para promover el desarrollo de la negociación colectiva que involucre a los
representantes de los trabajadores y empleadores privados de la ciudad de Buenos
Aires.
TITULO V: DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
CLAUSULA PRIMERA: Todos los términos fijados en esta ley se computarán
en días hábiles para la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires.
CLAUSULA SEGUNDA: Quedan exentos del pago de sellados los trámites que
realice el trabajador o las asociaciones sindicales de trabajadores por ante la
Autoridad Administrativa del Trabajo.
CLAUSULA TERCERA: Hasta tanto se constituya la Justicia del Trabajo en
la ciudad de Buenos Aires, la intervención judicial prevista en esta ley se
atribuye a la Justicia Contencioso Administrativa de la Ciudad.
Artículo 63.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 265
Sanción: 14/10/1999
Promulgación: De Hecho del 22/11/1999
Publicación: BOCBA N° 849 del 30/12/1999
Reglamentación: Decreto 204 del
20/04/2011 (Artículo 24)
Publicación: BOCBA N° 3652 del 28/04/2011