Colegio Único de Corredores Inmobiliarios. Veto Total.

Numero: 2175
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 23 de noviembre de 2006.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Ley del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios

Título I
Del corredor inmobiliario

Capítulo I
De las condiciones de su ejercicio

Artículo 1°.- Objeto. El ejercicio del corretaje inmobiliario o intermediación en la negociación inmobiliaria en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por las disposiciones de la presente ley.

Artículo 2°.- Definición. Corredor inmobiliario es toda persona que en forma normal, habitual y onerosa, intermedia entre la oferta y la demanda, en negocios inmobiliarios ajenos, de administración o disposición, participando en ellos mediante la realización de hechos o actos que tienen por objeto conseguir su materialización.

Artículo 3°.- Requisitos ejercicio. Para ejercer la actividad de corredor inmobiliario en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se requiere:

  1. Estar habilitado conforme a las disposiciones de la presente ley.
  2. Estar inscripto en la matrícula correspondiente.

Capítulo II
De la matrícula

Artículo 4°.- Ente responsable. La matrícula de los corredores inmobiliarios estará a cargo del ente público no estatal, con independencia funcional de los poderes del Estado que se crea por esta ley.

Artículo 5°.- Requisitos matriculación. Para ser inscripto en la matrícula de corredor inmobiliario se requiere:

  1. Ser mayor de edad.
  2. Poseer título universitario habilitante de corredor inmobiliario o equivalente de análogos contenidos expedido o revalidado en la República Argentina.
  3. Constituir domicilio legal dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  4. Contratar, a la orden del organismo que tenga a su cargo la matrícula, un seguro de caución o constituir la garantía real que establezca la reglamentación.
  5. Prestar juramento de ejercer la profesión con decoro, dignidad y probidad.
  6. Abonar las sumas que establezca la reglamentación.
  7. No estar comprendido en lo estipulado por los arts. 7° y 8°.

Artículo 6°.- Seguro de Caución. El Colegio Profesional que tenga a su cargo la matrícula de corredor inmobiliario debe determinar el monto de la prima del seguro de caución. Este seguro será afectado al pago de los daños y perjuicios que ocasione la actividad de corretaje inmobiliario del matriculado y las multas que se le apliquen en ocasión de dicha actividad. El Colegio Profesional establecerá las condiciones de la garantía real para que los matriculados opten entre constituir ésta o el seguro de caución. Dicha garantía real es inembargable y responderá exclusivamente al pago de los daños y perjuicios que causare la actividad del matriculado.

Artículo 7°.- Inscripción en la matrícula. No pueden inscribirse en la matrícula:

  1. Quienes no pueden ejercer el comercio.
  2. Los condenados judicialmente por delitos contra la propiedad o la fe pública, hasta el cumplimiento de su condena.
  3. Los inhabilitados judicialmente por las causales previstas en el artículo 152 bis del Código Civil.
  4. Los sancionados con la cancelación de la matrícula de corredor mientras no sea objeto de rehabilitación.
  5. Los fallidos y concursados hasta el finiquito de los procesos falimentario o concursal.

Artículo 8°.- Incompatibilidades. No pueden ejercer la actividad de corredor inmobiliario:

  1. Los magistrados y funcionarios del poder judicial.
  2. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de seguridad en actividad.

Artículo 9°.- Sociedades. Los corredores inmobiliarios pueden constituir sociedades de cualquier tipo, con exclusión de los tipos societarios previstos en el art. 118 y concordantes de la Ley de Sociedades Comerciales. Las sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deben estar integradas y administradas exclusivamente por corredores inmobiliarios matriculados.

Capítulo III
De los deberes, derechos y prohibiciones

Artículo 10.- Deberes. Son deberes de los corredores inmobiliarios:

  1. Comprobar la existencia de los títulos invocados para realizar la operación encomendada, debiendo guardar copia de los mismos.
  2. Solicitar informes a los organismos oficiales sobre las condiciones de dominio, gravámenes e inhibiciones, respecto de la operación encomendada y las partes intervinientes, debiendo poner los mismos a disposición de éstas.
  3. Hacer constar el número de su matrícula de corredor en toda documentación que suscriban. Cuando el corretaje lo realice una sociedad debe hacer constar su número de inscripción en la Inspección General de Justicia y el número de matrícula de su director responsable o de los integrantes.
  4. Comunicar al organismo que tenga a su cargo la matrícula, todo cambio de domicilio legal dentro del plazo de cinco (5) días de producido.
  5. Proponer los negocios con exactitud y claridad.
  6. Guardar secreto sobre las operaciones en que haya intervenido, ejerciendo con idoneidad las funciones encomendadas.
  7. Respetar en todos sus ítems lo encomendado por sus comitentes siempre que no atente contra la moral y las buenas costumbres.

Artículo 11.- Derechos. Son derechos de los corredores inmobiliarios:

  1. Actuar como intermediarios en operaciones de compraventa, permuta, locación, leasing de bienes inmuebles y de fondos de comercio.
  2. Percibir honorarios por la actividad realizada y comisiones de su comitente según la retribución que libremente pacten y, de quien resulte cocontratante, la que se establezca por la ley. En el caso de tratarse de alquiler de inmuebles destinados a vivienda administrados por un corredor inmobiliario, el monto de los honorarios mensuales no podrá ser exigido a los inquilinos.
  3. Requerir directamente de las oficinas públicas y bancos oficiales, entidades financieras y particulares, los informes y certificados necesarios para el cumplimiento de las actividades de corredor inmobiliario.
  4. Informar sobre el valor de los bienes inmuebles, efectuando tasaciones judiciales y extrajudiciales.
  5. Percibir el reintegro de los gastos efectuados cuando los encargos sean revocados por causas que no le sean imputables al corredor inmobiliario.
  6. Administrar locaciones de inmuebles.
  7. Solicitar de su comitente una autorización escrita en la cual se detalle plazo, tipo, modalidades y precio para la operación, con carácter exclusivo por el término convenido, así como la retribución pactada.

Artículo 12.- Publicidad. La publicidad que realicen los corredores inmobiliarios debe ser precisa, inequívoca, evitando incluir información que pueda inducir a error a los interesados, y observar las siguientes reglas:

  1. Consignar la tipología de la oferta, en forma clara sin que permita más de una interpretación.
  2. Cuando se ofrezcan facilidades para el pago del precio, o financiación, debe detallarse íntegramente la oferta, incluyendo expresamente las tasas a aplicarse en la financiación respectiva.
  3. No ofrecer formas y condiciones de pago, o planes de financiación a cargo de terceros, que no hayan sido previamente acordados con éstos.
  4. No anunciar calidades que los inmuebles ofrecidos no posean, o condiciones que no sean ciertas.

Artículo 13.- Prohibiciones. Está prohibido a los corredores inmobiliarios:

  1. Permitir, en forma expresa o tácita, que su nombre o denominación sean utilizados para ejercer actos de corretaje por personas no matriculadas salvo por sus dependientes.
  2. Aceptar encargos cuando les conste que la misma persona ha otorgado con anterioridad una autorización, cuyo plazo no ha expirado, a otro corredor o agente inmobiliario, o que no haya sido fehacientemente revocada por el comitente.
  3. Realizar actos de administración, sin contar con autorización suficiente del comitente.
  4. Retener valores, sin causa legal para hacerlo, o retener documentos de sus comitentes.
  5. Procurar clientela por medios incompatibles con el decoro, la dignidad y probidad del corretaje inmobiliario.
  6. Efectuar publicidad que pueda inducir a engaño a los interesados, o en la que se insinúen operaciones contrarias a la ley.

Artículo 14.- Libros rubricados. Los corredores inmobiliarios deberán llevar un libro rubricado por el Colegio que tenga a su cargo la matrícula en el cual consten por orden cronológico las operaciones encomendadas conformes al art. 11, inc. 7 y las realizadas, con la indicación del nombre y domicilio de los contratantes, ubicación del bien objeto de la negociación y principales condiciones del contrato celebrado, con expresa mención del monto total y las comisiones correspondientes.

Capítulo IV
De las personas no matriculadas

Artículo 15.- Prohibición de ejercicio. La persona no matriculada no puede ejercer actos de corretaje e intermediación inmobiliaria.

Artículo 16.- Derecho al cobro. La persona que sin estar matriculada como corredor inmobiliario realice actos de corretaje o intermediación inmobiliaria carece del derecho a exigir el pago de toda retribución a las partes contratantes. Tampoco tendrá derecho al cobro, aquel que esté inhabilitado o suspendido por el Colegio que gobierne la matrícula.

Título II
Del Colegio Único de Corredores Inmobiliarios

Capítulo I
Creación y funciones

Artículo 17.- Creación. Créase el Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 18.- Control del ejercicio y matriculación. El Colegio Único tendrá a su cargo y controlará el ejercicio de la profesión y actividad; como así también el otorgamiento y control de las matrículas en el ámbito geográfico de la Ciudad de Buenos Aires.

Artículo 19.- Persona jurídica de derecho público. Denominación. El Colegio Único funcionará con el carácter, los derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público.
Prohíbese el uso por asociaciones o entidades particulares, de la denominación Colegio Único de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires u otros que por su semejanza puedan inducir a confusiones.

Artículo 20.- Poder Disciplinario. La matriculación en el Colegio implicará el ejercicio del poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por esta ley y su reglamentación.

Artículo 21.- Funciones del Colegio. Serán funciones del Colegio:

  1. Llevar Registros Personales de los colegiados y legajos individuales.
  2. Controlar el ejercicio de la profesión y/o actividades de los colegiados.
  3. Tener a su cargo el control y el gobierno de la matrícula.
  4. Defender, asesorar y representar a los colegiados en el libre ejercicio de sus actividades.
  5. Juzgar y sancionar a los colegiados frente a irregularidades cometidas en perjuicio de las partes contratantes.
  6. Colaborar con los poderes públicos.
  7. Administrar los fondos y bienes del Colegio.
  8. Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción de matriculados.
  9. Crear un sistema de asesoramiento e información para el asociado y el público, el cual deberá contemplar el asesoramiento gratuito.
  10. Dictar y hacer cumplir el Código de Ética Profesional.
  11. Fijar el monto de la cuota anual de la matrícula y del seguro de caución.

Artículo 22.- Recursos. El patrimonio del Colegio se integrará con los siguientes recursos:

  1. Cuota de inscripción de la matrícula y la anual que en el futuro establezca la reglamentación.
  2. Donaciones, herencias y legados.
  3. Multas y recargos.
  4. Empréstitos.

Capítulo II
De las autoridades

Artículo 23.- Órganos del Colegio. Son órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios:

  1. La Asamblea.
  2. El Consejo Directivo.
  3. El Tribunal de Ética y Disciplina.
  4. La Comisión Revisora de Cuentas.

En la conformación de los órganos mencionados deberá garantizarse lo establecido en el artículo 36 de la Constitución de la Ciudad.

Capítulo III
De la asamblea

Artículo 24.- Composición de la Asamblea. La Asamblea es el órgano superior del colegio y está compuesta por un miembro por cada cien (100) matriculados elegidos por representación proporcional. Funciona con quórum de la mitad más uno de los miembros en su primera convocatoria y con un mínimo de un tercio en su segunda convocatoria.

Artículo 25.- Funciones de la Asamblea. Sus funciones son:

  1. Establecer el importe de las cuotas anuales que deben abonar los matriculados y el arancel de inscripción a la matrícula; como así también el monto y la modalidad de la garantía real o personal establecida en la legislación nacional vigente.
  2. Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación.
  3. Dictar el reglamento electoral.
  4. Aprobar el Balance General, Cuenta de Resultados, Memoria, Presupuesto y toda otra documentación legal que corresponda.
  5. Dictar un reglamento interno del Colegio Único.

Artículo 26.- Duración del mandato. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Capítulo IV
Del Consejo Directivo

Artículo 27.- Constitución del Consejo Directivo. El Consejo Directivo está constituido por nueve (9) miembros inscriptos en las matrículas con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la junta electoral, elegidos por voto secreto, directo y distribuidos por representación proporcional.

Artículo 28.- Duración del mandato. La duración del mandato es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de esta reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.

Artículo 29.- Elección de Suplentes. Simultáneamente con los miembros titulares, y en la misma forma que éstos, se eligen nueve (9) miembros suplentes, los que pueden ser reelectos siempre que no hayan sido incorporados definitivamente como miembros titulares, en cuyo caso rigen las condiciones de reelección de los consejeros titulares.

Artículo 30.- Cargos. En la primera sesión que realice el Consejo Directivo después de cada elección, debe elegirse de entre sus miembros, procurando garantizar la pluralidad de la representación: Presidente, Vicepresidente 1°, Vicepresidente 2°, Secretario y Tesorero, quienes duran en sus cargos dos (2) años. Los restantes miembros se desempeñarán en calidad de Vocales.

Artículo 31.- Funciones del Consejo Directivo. Corresponde al Consejo Directivo el gobierno, administración y representación del Colegio, ejerciendo en su plenitud las funciones, atribuciones y responsabilidades concedidas por el artículo 21 de la presente ley, salvo aquellas que por su naturaleza correspondan a alguno de los demás órganos, debiendo reunirse en sesión ordinaria al menos dos veces al mes y extraordinaria cada vez que sea convocada por el Presidente o por la mitad del total de sus miembros.
Son funciones del Consejo Directivo:

  1. Crear comisiones o subcomisiones, permanentes o transitorias, para fines determinados y a los efectos de un mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio.
  2. Girar al Tribunal de Ética y Disciplina los antecedentes sobre transgresiones a las disposiciones de esta ley y a la que reglamenta el ejercicio de las actividades alcanzadas, así como también al Código de Ética Profesional y reglamentos del Colegio en el que resultaren imputados los matriculados.
  3. Hacer efectivo el cumplimiento de las sanciones disciplinarias que se impongan, una vez que se encuentren firmes. Los certificados de deuda expedidos por el Consejo Directivo en concepto de multas, cuotas impagas y recargos constituyen título ejecutivo suficiente para iniciar su cobro por vía de apremio.
  4. Disponer la publicación de las resoluciones que estime pertinentes.
  5. Procurar la realización de los restantes fines que le han sido o le fueran confiados al Colegio.
  6. Aceptar o rechazar las solicitudes de matriculación por resolución fundada.
  7. Preparar, al cierre de cada ejercicio, la memoria anual y estados contables correspondientes.
  8. Proyectar presupuestos económicos y financieros.
  9. Nombrar y ascender al personal que sea necesario y fijar su remuneración. Removerlos de sus cargos respetando en todo las disposiciones de la legislación laboral vigente.

Artículo 32.- Funciones del Presidente. Son funciones del Presidente:

  1. Ejercer la representación legal del Colegio.
  2. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Consejo Directivo.
  3. Citar al Consejo Directivo a las reuniones ordinarias, convocar a las extraordinarias que correspondan y preparar el Orden del Día con las propuestas que presenten los miembros del Consejo y los demás temas que deban ser tratados.
  4. Presidir las reuniones del Consejo Directivo, dirigiendo sus debates.
  5. Suscribir las escrituras, contratos y compromisos que correspondan, para formalizar los actos emanados del Consejo Directivo, conjuntamente con el Secretario.

Artículo 33.- Sustitución de Presidente. El Vicepresidente 1° y, en su defecto, el Vicepresidente 2° sustituyen al Presidente cuando éste se encuentre impedido o ausente, y colaboran con el Presidente en el cumplimiento de las funciones de este último.

Artículo 34.- Funciones del Secretario. Son funciones del Secretario:

  1. Organizar y dirigir las funciones del personal del Colegio.
  2. Llevar un libro de actas de las reuniones del Consejo Directivo.
  3. Suscribir con el Presidente todos los documentos públicos y privados establecidos en el reglamento interno del Consejo.
  4. Suscribir, juntamente con el Presidente, convocatorias y actas del Consejo Directivo.

Artículo 35.- Funciones del Tesorero. Son funciones del Tesorero:

  1. Organizar y dirigir las acciones relativas al movimiento de fondos del Colegio.
  2. Firmar, juntamente con el Presidente, las autorizaciones de pago y las disposiciones de fondos en orden a lo establecido en el reglamento interno del Colegio.
  3. Dar cuenta del estado económico y financiero del Colegio al Consejo Directivo, y la Comisión Revisora de Cuentas, cada vez que lo soliciten.
  4. Informar mensualmente al Consejo Directivo sobre la situación de la Tesorería.
  5. Depositar en bancos en cuentas a nombre del Colegio, con firma a la orden conjunta del Presidente y del Tesorero, los fondos del Colegio.
  6. Dirigir y supervisar la confección de los registros contables del Colegio.

Artículo 36.- Funciones de los Vocales. Los Vocales cumplirán las funciones que les encomiende el Consejo Directivo.

Capítulo V
Del Tribunal de Ética y Disciplina

Artículo 37.- Composición del Tribunal de Ética y Disciplina. El Tribunal de Ética y Disciplina se compone con cinco (5) miembros titulares y cinco (5) miembros suplentes, electos por el régimen de mayorías y minorías, correspondiendo tres (3) a la primera minoría, y uno (1) a cada una de las listas que obtuvieran la minoría, siempre y cuando superen el tres (3) por ciento de los votos. Si sólo una lista obtuviera más del tres (3) por ciento de los votos los dos cargos de la minoría serán para esa lista.

Artículo 38.- Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina. Para ser miembro del Tribunal de Ética y Disciplina, se requiere estar inscripto en la matrícula con una antigüedad no inferior a diez (10) años cumplida a la fecha de oficialización de la lista por la Junta Electoral, y no ser miembro del Consejo Directivo o de la Comisión Revisora de Cuentas. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina son elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los matriculados.
En caso de ausencia permanente de alguno/s de los miembros titulares, la incorporación del/los suplente/s sigue el mismo procedimiento que el establecido para los miembros del Consejo Directivo.

Artículo 39.- Poder Disciplinario. Ejercerá el poder disciplinario con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.

Artículo 40.- Excusación y Recusación. Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina pueden excusarse y ser recusados en la misma forma y por la misma causa que los jueces del Poder Judicial.

Artículo 41.- Diligencias Probatorias. El Tribunal puede disponer la comparecencia de testigos, inspecciones, exhibición de documentos y toda otra diligencia que considere pertinente para la investigación, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa. En caso de oposición adopta las medidas administrativas pertinentes para posibilitar la sustanciación del caso.

Capítulo VI
De la potestad disciplinaria

Artículo 42.- Sanciones disciplinarias. Serán objeto de sanción disciplinaria:

  1. Los actos u omisiones en que incurran los inscriptos en la matrícula, que configuren incumplimiento de obligaciones y/o incursión en alguna de las prohibiciones establecidas en la legislación nacional que regula el ejercicio de la actividad.
  2. La violación a las disposiciones de la presente ley, a la normativa arancelaria y a las que se establecen en el Código de Ética Profesional.

Artículo 43.- Graduación de las Sanciones. Las sanciones disciplinarias se gradúan según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado, y son las siguientes:

  1. Advertencia privada.
  2. Apercibimiento público.
  3. Multas.
  4. Suspensión en la matrícula por un período que puede extenderse entre un (1) mes y un (1) año.
  5. Cancelación de la matrícula, no pudiendo solicitar la reinscripción antes de transcurridos (5) cinco años desde que la sanción quedare firme.

Artículo 44.- Inhabilitación. Sin perjuicio de la medida disciplinaria, el matriculado puede ser inhabilitado accesoriamente para formar parte de los órganos del Colegio por hasta:

  1. Tres (3) años con posterioridad al cumplimiento de la suspensión, en caso de matriculados alcanzados por la sanción que establece el inc. 3 del art. 43.
  2. Cinco (5) años a partir de la reinscripción en la matricula, en el caso de los matriculados alcanzados por la sanción que establece el inc. 4 del art. 43.

Artículo 45.- Actuación del Tribunal. El Tribunal de Ética y Disciplina actúa.

  1. Por denuncia escrita y fundada;
  2. Por resolución motivada del Consejo Directivo;
  3. Por comunicación de magistrados judiciales;
  4. De oficio, dando razones para ello.

Artículo 46.- Prescripción. Las acciones disciplinarias contra los matriculados prescriben a los cinco (5) años de producirse el hecho que las motive.
La prescripción se interrumpe por los actos de procedimiento que impulsen la acción.

Artículo 47.- Mayorías. Las sanciones de los incisos 1) y 2), del artículo 43 se aplican por decisión de simple mayoría de los miembros del Tribunal.
Las sanciones de los incisos 3) y 4) del artículo 43 requerirán el voto de mayoría absoluta de los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina.

Artículo 48.- Recursos. Todas las sanciones aplicadas por el Tribunal de Ética y Disciplina serán recurribles por los interesados ante el Consejo Directivo. El procedimiento recursivo deberá contemplar estrictamente el derecho de defensa. Cuando la sanción sea la cancelación de la matrícula, la revisión será por la Asamblea, la cual tomará su decisión por mayoría absoluta del total de los miembros, en un plazo máximo de (15) quince días, el cual una vez cumplido deja expedita la revisión judicial, ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

Capítulo VII
De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 49.- Composición de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas está integrada por tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes. Tanto los titulares como los suplentes, lo serán dos (2) en representación de la mayoría y uno (1) de la minoría, siempre y cuando ésta supere el tres (3) por ciento de los votos. La duración del mandato de sus miembros es de dos (2) años, los miembros pueden ser reelectos por dos (2) períodos consecutivos. Luego de la segunda reelección, para poder ser nuevamente electo, debe transcurrir como mínimo un intervalo de dos (2) años.
Para ser miembro de la Comisión Revisora de Cuentas se requiere:

  1. Figurar inscripto en la matrícula de Corredor Inmobiliario con una antigüedad no inferior a cinco (5) años cumplida a la fecha de oficialización de las listas por la Junta Electoral.
  2. No ser miembro de los órganos del Colegio al tiempo de su elección.

Artículo 50.- Funciones de la Comisión Revisora de Cuentas. La Comisión Revisora de Cuentas tiene a su cargo la tarea de control de la administración, destino y aplicación de los fondos que recaude el Colegio por cualquier concepto y el cumplimiento de las obligaciones impositivas y previsionales, debiendo emitir un dictamen anual, que se publicará con la Memoria y los Estados Contables del Colegio.

Capítulo VIII
De la remoción de los miembros integrantes
de los órganos del Colegio de Corredores Inmobiliarios

Artículo 51.- Causales de remoción. Los miembros del Consejo Directivo, del Tribunal de Ética y Disciplina y de la Comisión Revisora de Cuentas sólo pueden ser removidos de sus cargos por las siguientes causas:

  1. La inasistencia no justificada en un mismo año a cuatro (4) reuniones consecutivas de los órganos a que pertenecen, o a ocho (8) alternadas.
  2. Violación a las normas de esta ley y al Código de Ética Profesional.

Artículo 52.- Oportunidad de la remoción. En los casos señalados en el inciso 1) del artículo anterior, cada órgano decide la remoción de sus miembros luego de producida la causal.
En el caso del inciso 2), actuará la Asamblea de oficio o por denuncia del órgano correspondiente. Sin perjuicio de ello, el órgano que integra el acusado puede suspenderlo preventivamente por el lapso que dure el proceso incoado y siempre y cuando la decisión se adopte mediante el voto favorable de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Capítulo XIII
Disposiciones transitorias

Artículo 53.- Comisión Normalizadora. Se constituye una Comisión Normalizadora con un mínimo de 9 (nueve) miembros encargada de la organización inicial del Colegio. Sus integrantes serán designados por el Poder Ejecutivo previa consulta a las entidades representativas de los corredores inmobiliarios con personería jurídica que tengan como mínimo 3 (tres) años de antigüedad en su funcionamiento.

Artículo 54.- Derechos y Obligaciones. Quienes resulten designados para integrar la Comisión Normalizadora, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  1. Comenzar de inmediato al empadronamiento y matriculación de los Corredores Inmobiliarios, contando para finalizar su cometido con un plazo de ciento ochenta días.
  2. Estarán autorizados a alquilar, contratar en comodato o aceptar en donación o cualquier otra vía gratuita, un inmueble para sede, a contratar y remover el personal necesario para realizar su cometido, como así también para poner en funcionamiento de inmediato todo lo enmarcado en la presente ley.
  3. Convocar a elecciones a realizarse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días, contado a partir de su integración, dictando al efecto un Reglamento Electoral provisorio.

Artículo 55.- Eximición de requisitos. Las personas que acrediten fehacientemente ante el organismo que tenga a su cargo la matrícula, haberse dedicado en forma habitual al corretaje inmobiliario, desde cinco (5) años antes de la fecha de constitución de la comisión normalizadora, tienen un plazo de hasta ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley para solicitar su matriculación, estando eximidas, por esta única vez del cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. 2 del art. 5° de la ley.
Quedan asimismo eximidos de cumplir con el requisito del art. 5°, inc. 2 de la presente ley, las personas que acrediten mediante certificado de vigencia expedido por la Inspección General de Justicia su inscripción en la matrícula de corredor, contando con el plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de esta ley para solicitar su matriculación en el Colegio.

Artículo 56.- Antigüedad. La antigüedad de cinco (5) años requerida en los arts. 27 y 49, como así también la de diez (10) años requerida en el art. 38 de la presente ley, sólo se aplicarán a partir de que el Colegio que por esta ley se crea tenga cinco (5) y diez (10) años de antigüedad, respectivamente. Hasta tanto se llegue a dicha antigüedad, se exigirá que los candidatos a ocupar dichos cargos tengan los años de antigüedad que al momento de oficializarse las candidaturas tenga el Colegio que esta ley crea.

Cláusula Transitoria Primera.
Hasta tanto se regulen los aranceles según lo previsto en el inciso 2 del artículo 11, para los casos de locación de inmuebles destinados a vivienda única, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al cuatro, quince centésimos por ciento (4.15%) del valor total del respectivo contrato.

Cláusula Transitoria Segunda – Emergencia Habitacional.
Por un período de un (1) año a partir de la vigencia de la presente, para el caso de las locaciones destinadas a vivienda única y cuyo alquiler mensual sea inferior a los setecientos (700) pesos, el monto máximo de la comisión a cobrar al inquilino, será el equivalente al tres por ciento (3%) del valor total del respectivo contrato.

Artículo 57.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.175

Sanción: 23/11/2006

Vetada: Decreto Nº 2.334/006 del 28/12/2006

Publicación: BOCBA N° 2598 del 05/01/2007

Aceptación Veto: Resolución Nº 94-LCABA

Publicación: BOCBA Nº 2697 del 04/06/2007

DECRETO N° 2.334
Veta el Proyecto de Ley N° 2.175

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2006.

Visto la Ley N° 2.175 y el Expediente N° 88.616/06, y

CONSIDERANDO:

Que, dicha norma legal, sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con fecha 23 de noviembre de 2006, establece que el ejercicio del corretaje inmobiliario o la intermediación en la negociación inmobiliaria se regirá por las disposiciones de la norma en cuestión;

Que se entiende que el régimen propuesto en la norma no garantiza una libre y eficaz concurrencia en la actividad comercial del corretaje inmobiliario que redunde en un beneficio para los consumidores. Por el contrario, al establecerse determinadas limitaciones al desempeño de la actividad, se constituye un obstáculo para el libre ejercicio de una actividad comercial lícita;

Que, en ese orden de ideas, la fijación de un seguro de caución en el que no se establece limitación alguna y cuya fijación de monto mínimo queda en manos del Colegio Único que se crea por la ley, constituye una seria limitación para los pequeños y medianos corredores, en tanto se establezca un tope elevado;

Que tampoco resulta adecuada la obligación impuesta en el artículo 9° de la ley, en cuanto ésta señala que las sociedades que tengan por objeto el corretaje inmobiliario deben estar integradas exclusivamente por corredores inmobiliarios matriculados. Al respecto cabe resaltar que sin perjuicio de no preverse que ocurrirá con las sociedades ya constituidas con ese fin, la mínima y razonable reglamentación del derecho hubiera sido la de establecer la obligatoriedad de contar con un director técnico que fuese corredor matriculado, tal como sucede con otras actividades comerciales;

Que no resulta adecuada la exigencia contemplada en el inciso 2 del artículo 5°, excluyendo del ejercicio de la actividad a otras profesiones igualmente capacitadas y demandando un título universitario que no es requerido para el ejercicio de otras actividades, sobre todo cuando no existe una oferta académica ostensible al respecto;

Que similar observación merece el tratamiento que el artículo 55 otorga a las personas que lícitamente están ejerciendo la actividad sin poseer título universitario. En tal sentido, el plazo allí establecido no tiene en cuenta los derechos adquiridos por quienes se dedican a la actividad conforme la normativa establecida;

Por ello, y en uso de las facultades previstas en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Vétase la Ley N° 2.175.

Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción y el señor Ministro de Gobierno.

Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos dependiente de la Subsecretaría de Asuntos Políticos y Legislativos. Cumplido, archívese. TELERMAN – Rodríguez – Gorgal

RESOLUCIÓN N° 94 – LCABA
Aceptación veto Ley N° 2.175

Buenos Aires, 17 de mayo de 2007.

Artículo 1°.- Acéptase el veto de la Ley N° 2.175, sancionada por esta Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 23 de noviembre de 2006.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc. de Estrada – Bello

NOTA: el Proyecto de Ley N° 2.175 fue vetado por el Decreto N° 2.334/06, publicado en el B.O. N° 2598.