Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Introdúcense al Código Fiscal vigente (modificado por la Ley 5237, B.O.
N°4.550) las siguientes modificaciones:
1) Sustitúyase en los artículos 10, 21, 26, 423, 429, donde dice “Código Civil” por el
término “Código Civil y Comercial”.
2) Sustitúyase en los artículos 10, 13, 14, donde dice “forma/s asociativa/s” por los
términos “contrato/s asociativo/s“.
3) Sustitúyase en los artículos 10, 11, 45, 198,
463, donde dice “los fideicomisos que
se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Ley Nacional N° 24.441”
y/o“fideicomisos establecidos por Ley Nacional N° 24.441“ por el
término “fideicomiso/s“.
4) Sustitúyase en los artículos 98, 282, 283, 284, 295, donde dice “régimen de la Ley
Nacional N°13.512” y/o “Ley Nacional N° 13.512“ por el término “propiedad horizontal”.
5) Sustitúyase el segundo párrafo del inciso 20 del artículo 3°, por el siguiente:
No realizar iniciaciones de procedimientos de determinación de oficio o instrucción de
sumarios independientes cuando el monto que surge de la diferencia detectada en la
fiscalización no supere el valor que fija la Ley Tarifaria para la promoción de la acción
judicial respectiva, sin que tal precepto se aplique a los casos de excepción previstos
para dicho tope.
6) Sustitúyanse los incisos 1 y segundo párrafo del inciso 3 del artículo 10 por los
siguientes:
1. Las personas físicas -capaces, con capacidad restringida o incapaces-según el
Código Civil y Comercial.
3. Las sociedades que no se constituyan con sujeción a los tipos legales, que omitan
requisitos esenciales o que incumplan con las formalidades exigidas por la Ley
General de Sociedades N° 19.550, se rigen por lo establecido en la Sección IV del
Capítulo I de dicha ley y deben inscribirse a nombre de todos sus integrantes.
7) Sustitúyase el inciso 2 del artículo 11 por el siguiente:
2. Los padres, tutores, apoyos o curadores de las personas con capacidades
restringidas o incapaces.
8) Incorpórase como último párrafo del inciso 5° del artículo 32, el siguiente:
La presente manera de notificación también será válida para notificar sanciones o
multas que imponga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se
originan en otros textos legales, conforme a lo establecido en el artículo 22, siendo la
autoridad de aplicación de cada caso quien maneje el proceso informático necesario.
9) Reemplázase el último párrafo del artículo 33 por el siguiente:
Las notificaciones relacionadas con cuestiones que afecten a la totalidad de las
unidades funcionales integrantes de un inmueble subdividido en propiedad horizontal,
pueden ser efectuadas en el mismo inmueble al representante legal de los
copropietarios.
10) Reemplázase el antepenúltimo párrafo del artículo 50 por el siguiente:
Esta exención se renueva por períodos de diez (10) años, pero queda sin efecto de
producirse la modificación de las normas bajo las cuales se acuerda o de las
condiciones que le sirven de fundamento. Dicho período alcanza también a las ya
otorgadas, contándose el plazo decenal desde el momento del otorgamiento original.
11) Reemplázase el primer párrafo del artículo 69 por el siguiente:
La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos puede compensar de oficio o a
pedido de los contribuyentes sus saldos acreedores, cualquiera sea la forma o
procedimientos por los que se establezcan, con las deudas que registren, teniendo en
cuenta la imputación conceptual que aquellos han efectuado respecto de dichos
saldos, comenzando la cancelación por el período fiscal más antiguo correspondiente
al mismo tributo.
12) Sustitúyase el segundo párrafo del artículo 76 por el siguiente:
Todas las fracciones de mes se calcularán como enteras, salvo el caso de
contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para los cuales el interés fijado
se liquidará en forma diaria y en lo que la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos considerenecesario. Los contribuyentes incluidos en el Régimen Simplificado
del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se exceptúan de la liquidación diaria y
calcularán el interés por mes entero.
13) Incorpórase como último párrafo del artículo 80, el siguiente:
Las sentencias condenatorias dictadas en juicios iniciados para determinar y exigir el
pago de impuestos y demás contribuciones, prescriben a los diez (10) años.
14) Reemplázase el segundo párrafo del artículo 91 por el siguiente:
En los casos de los incisos 1 y 2 el nuevo término de prescripción, comenzará a correr
a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas
ocurran.
15) Sustitúyase el artículo 98 por el siguiente:
El escribano interviniente en todo acto de constitución, transmisión, modificación o
cesión de derechos reales sobre inmuebles, no podrá autorizar ninguno de estos actos
sin acreditar previamente la cancelación de la deuda por el Impuesto Inmobiliario y
Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 y por los
costos de los servicios especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que existiere sobre el inmueble objeto negocial y
que estuviere registrado en el padrón de la Dirección General de Rentas. Una vez
autorizado el acto, el escribano tiene el deber de informar a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en el plazo de cuarenta y cinco (45) días toda
modificación en la titularidad de la cuenta corriente fiscal del inmueble.
Al momento de autorizar cualquiera de los actos mencionados en el párrafo anterior, el
escribano en su carácter de agente tiene la carga de recaudar para el fisco, el
Impuesto de Sellos que el acto deba tributar, los costos provenientes de los servicios
especiales efectivamente prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires registrados en el padrón de la Dirección General de Rentas y la deuda
tributaria que existiere sobre el inmueble, quedando el agente liberado de esta última
carga sólo en caso de certificarse por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos la inexistencia de deuda.
El escribano podrá autorizar los actos a que se refiere el primer párrafo, aunque
existiere deuda en los casos de inmuebles de propiedad o que se afecten por la
constitución de un derecho real a favor del Instituto de la Vivienda de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Corporación
Buenos Aires Sur. El escribano hará constar en el instrumento correspondiente que el
adquirente del inmueble, con carácter de declaración jurada de éste, asume la deuda,
y el monto de la misma, ya sea que corresponda a la partida matriz o individual del
inmueble.
Cuando el objeto de la transferencia de dominio o cesión sea
exclusivamente
viviendas del tipo unifamiliar o multifamiliar de planta baja y un
piso alto como máximo, ó se trate de locales comerciales cualquiera
sean sus características, el escribano
interviniente debe requerir a la parte vendedora y/o cedente, un
certificado otorgado
por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos que
acredite el correcto
empadronamiento del inmueble objeto del acto. Dicho certificado será
válido si ha sido
expedido por el citado organismo dentro de los seis (6) meses
anteriores al momento
de la escrituración. Este certificado no será exigible en aquellos
casos en los cuales la
incorporación original del inmueble al padrón inmobiliario sea
posterior al año 1960.
Cualquier escribano o el propietario de un edificio que haya sido sometido al régimen
de propiedad horizontal, deberá presentar en la Administración Gubernamental de
Ingresos Públicos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro de los
treinta (30) días hábiles de inscripto en el Registro de la Propiedad Inmueble el
reglamento de copropiedad y administración: a) una fotocopia certificada notarialmente
de la escritura de afectación del inmueble al régimen de la propiedad horizontal, con
constancia de su inscripción en el registro inmobiliario; b) una copia del plano
registrado de mensura y división por el régimen de propiedad horizontal sobre la base
del cual se efectuó dicha afectación; y c) una solicitud requiriendo la división de la
partida matriz y adjudicación de las partidas que corresponderán a cada unidad
integrante del Medificio y su valuación fiscal.
En oportunidad del otorgamiento de la escritura de afectación del inmueble al régimen
de la propiedad horizontal, deberá ser cancelada toda la deuda que el inmueble
pudiere reconocer por su partida matriz en concepto del Impuesto Inmobiliario y Tasa
Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y
Conservación de Sumideros, adicional fijado por la Ley Nacional N° 23.514 o por
cualquier otro concepto, incluidos los costos por los servicios especiales efectivamente
prestados por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires registrados en e I
padrón de la Dirección General de Rentas, salvo que hubieren sido acordadas
facilidades para su pago y se encontraren al día, lo que deberá resultar de la misma
escritura o lo dispuesto en el párrafo 5° del presente artículo.
Mientras la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos no divida la partida de
origen, podrán ser otorgadas escrituras de constitución, transmisión, modificación o
cesión de derechos reales respecto de las unidades que integren el edificio sometido
al régimen de la propiedad horizontal, sin responsabilidad para el escribano
autorizante por las deudas que pudieren corresponder a cada unidad, si éste requiere
certificación de la deuda global, con indicación de la unidad sobre la que se va a
operar y su porcentual fiscal, haciendo constar la fecha y número de entrada de la
solicitud de división de la partida a que se refiere el párrafo 5° y retuviere e ingresare a
la parte proporcional de la deuda informada, sobre la base del indicado porcentual.
No será oponible a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, la Ley
Nacional N° 22.427.
Las sumas recaudadas por este agente, deben ingresarse dentro de los diez (10) días
corridos del mes siguiente al de su celebración y deben ser suficientes para extinguir
totalmente las obligaciones al tiempo de su pago. Toda inscripción de inmuebles o
bienes muebles registrables originada en actuaciones judiciales, requerirá respecto de
los mismos una certificación de inexistencia de deuda tributaria expedida por la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos al momento que el interesado
solicite la inscripción ordenada por el juzgado interviniente y sólo podrá materializarse
tal inscripción una vez acreditado ante el magistrado actuante -mediante certificación
expedida por la Administración-, la inexistencia de deuda tributaria sobre tales bienes.
Estas disposiciones no rigen cuando se produzca la constitución, transmisión,
modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles o se inscriban declaratorias
de herederos, o inscripción de inmuebles originadas en actuaciones judiciales,
respecto de inmuebles cuando existan deudas originadas en la partida matriz y el bien
hubiera sido subdividido en propiedad horizontal, con Plano de M. H. registrado.
Esta excepción sólo será aplicable si existe un acogimiento a un plan de facilidades
concretado por el consocio de propietarios reconociendo la deuda de la partida matriz,
y el comprador, heredero o beneficiario de una decisión judicial, acepte la deuda cuya
cancelación se materializa por el plan de facilidades que se encuentra cumpliendo el
consorcio, del cual va a formar parte por el acto jurídico detallado en este artículo, por
la declaratoria de herederos o sentencia judicial.
El reconocimiento de la deuda debe constar en la respectiva escritura traslativa de
dominio con la aceptación y conformidad con el plan de facilidades vigente, y
efectuarse la comunicación de tal aceptación y acuerdo a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos por nota simple con carácter de declaración
jurada, dentro de los cinco (5) días de materializado el acto escritural, o inscripto el
bien en el caso de sucesiones o actuaciones judiciales por las cuales se constituyen,
transmiten, modifiquen o ceden derechos reales.
En los casos de otorgamiento de escrituras por las cuales se afecten al régimen de
prehorizontalidad y/o al régimen de propiedad horizontal, se fraccionen y/o se
subdividan y/o se unifiquen y/o se proceda al reordenamiento parcelario, de inmuebles
de propiedad delGobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Corporación
Buenos Aires Sur y/o Instituto de Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o
Cooperativas de Vivienda que tengan convenios con el Instituto de Vivienda de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y/o Corporación Buenos Aires Sur, se exime al escribano interviniente de las
obligaciones que resultan del presente artículo, acreditar la cancelación de deuda por
el Impuesto Inmobiliario y Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y
Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros y adicional fijado por la Ley
Nacional N° 23.514.
16) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 116 por el siguiente:
No se aplicarán sanciones por las infracciones de omisión o defraudación en el
Impuesto sobre los Ingresos Brutos y en el Impuesto de Sellos, cuando el
contribuyente presta su conformidad a los ajustes practicados por la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos e ingresa el importe resultante y la diferencia
total que arroje la verificación no es superior al tiempo del juzgamiento al monto que
fije anualmente la Ley Tarifaria o al veinte por ciento (20%) del impuesto total
declarado por el contribuyente por los períodos verificados.
17) Incorpórase como último párrafo del inciso 24 del artículo 145 el siguiente:
En los casos de contribuyentes cuyos eventuales montos de ajustes superen el
importe fijado como condición objetiva de punibilidad por la Ley Nacional N° 24.769 y
sus modificatorias, resultará de aplicación el procedimiento administrativo de
determinación de oficio.
18) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 160 por el siguiente:
No se realizará denuncia penal respecto de la figura establecida en el artículo 11 de la
Ley Nacional N° 24.769, cuando los montos detectados estén dentro de los
parámetros establecidos en el primer párrafo del artículo 116 del presente Código. A
tal fin, se entenderá que los parámetros establecidos en la normativa citada serán
calculados sobre el período anual en el cual se verificó la conducta reprochada.
19) Reemplázanse los incisos 7, 11, 17 y 20 e incorpórase como inciso 32 del artículo
179, por los siguientes:
7. Los ingresos obtenidos por el ejercicio de profesiones liberales universitarias de
grado oficialmente reconocidas, cuya carrera tenga una duración no inferior a cuatro
(4) años y no se encuentre organizada en forma de empresa.
11. Los ingresos obtenidos por la locación de las viviendas acogidas al régimen de las
Leyes Nacionales N° 21.771 y de conformidad al Código Civil y Comercial, mientras
les sea de aplicación la exención del Impuesto a las Ganancias.
17. Los ingresos de los feriantes comprendidos en la Ley 4121, de los feriantes
artesanos comprendidos en la Ordenanza N° 46.075 y los dependientes de la
Comisión Nacional de Museos y Lugares Históricos radicados en la Feria del Patio del
Cabildo, que provienen de las ventas de los rubros autorizados por la normativa citada
anteriormente y de sus propios productos artesanales.
20. Los ingresos provenientes de las operaciones realizadas por las fundaciones, las
asociaciones, entidades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia
social, científicas, artísticas, culturales y deportivas -todas éstas sin fines de lucrosiempre
que cuenten con la exención del Impuesto a las Ganancias y los ingresos
obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales,
acta de constitución o documento similar y en ningún caso se distribuyan directa o
indirectamente entre los socios. En estos casos se debe contar con personería jurídica
o el reconocimiento o autorización por autoridad competente según corresponda.
32. Los ingresos que perciben las personas físicas que se encuentren inscriptos en el
Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía Social creado
mediante Decreto N°189/PEN/04 y se encuentren registrados en el Régimen del
Monotributo Social ante la Administración Federal de Ingresos Públicos.
20) Incorpórase como segundo párrafo del artículo 213, el siguiente:
No se consideran ingresos los montos facturados por pago de formularios, aranceles y
tributos de terceros.
21) Sustitúyase el párrafo segundo del artículo 254 por el siguiente:
Asimismo, se consideran pequeños contribuyentes las sociedades comprendidas en
los términos de la Sección IV, Capítulo I de la Ley General de Sociedades N°19.550,
en la medida que tengan un máximo de tres (3) socios. En todos los casos serán
considerados pequeños contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos
aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
22) Reemplázase el inciso a) del artículo 260 por el siguiente:
a) Quienes se encuentren obligados a modificar su categorización en este régimen y
omitan la presentación de la declaración jurada correspondiente, serán pasibles de las
sanciones dispuestas en el Código Fiscal.
23) Reemplázase el artículo 266 por el siguiente: Responsables:
Son responsables de los tributos establecidos en el artículo anterior los titulares de
dominio, los usufructuarios, los titulares de derechos de superficie y los poseedores a
título de dueño sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11.
24) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 274, el siguiente:
En los inmuebles afectados a derecho real temporario de Superficie se determinará
por separado la valuación fiscal homogénea del terreno y la correspondiente al edificio
existente o ejecutado por el titular de un derecho de superficie, esta última se vinculará
a una partida de contribución territorial de carácter temporal distinta y derivada de la
correspondiente al terreno, la cual a su vez, en el caso de constituir Consorcio de
Propietarios, generará las respectivas partidas horizontales conservando estas últimas
su carácter temporal.
25) Incorpórase como párrafo segundo del artículo 278, el siguiente:
En el caso de inmuebles adquiridos por aplicación del derecho de superficie, la
valuación fiscal homogénea corresponderá exclusivamente a la del edificio construido
o existente, salvo que en el título otorgado por el propietario del terreno se hubiese
pactado lo contrario.
26) Sustitúyase el inciso 2 del artículo 281 por el siguiente:
2. Por modificación parcelaria (reunión, división o accesión, fraccionamientos
originados por derecho de superficie) y por construcción, ampliación, reedificación,
refacción, demolición o cualquier clase de transformaciones en el edificio.
27) Reemplázase el artículo 282 por el siguiente:
Presentación de planos. Constancia de no adeudar gravámenes:
Con la presentación de los planos de mensura, fraccionamiento originado por derecho
de superficie o reunión o división parcelaria o subdivisión conforme al régimen de
propiedad horizontal, los titulares deben justificar con la constancia que expida la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, no adeudar suma alguna en
concepto de los tributos establecidos en el presente Título, respecto del inmueble
sujeto a la inscripción, hasta la fecha de su registración por el organismo competente.
La omisión de la constancia a que se alude en el presente artículo impide la admisión
del plano de que se trate.
28) Reemplázase el párrafo primero del artículo 283 por el siguiente:
El organismo competente en la registración de planos de mensura, fraccionamiento
originado en la aplicación del derecho de superficie, reunión o división parcelaria o
subdivisión conforme al régimen de propiedad horizontal o de planos conforme a obra
por modificaciones, rectificaciones edilicias o de medidas, ampliaciones, o cualquier
otra circunstancia que modifique la situación física de los inmuebles o su asiento
parcelario, deberá remitir a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos una
copia del mismo o efectuar la comunicación de las modificaciones parcelarias dentro
de un plazo no mayor a los diez (10) días de ocurrido su registro o modificación
producida en el registro catastral a solicitud del interesado o de oficio, constando la
fecha de su registro oficial con el objeto de que tal hecho se incorpore en el estado de
empadronamiento de los inmuebles para determinar su respectivo avalúo y practicar la
liquidación de los gravámenes inmobiliarios conforme a las normas vigentes para su
tratamiento.
29) Incorpórase como párrafo cuarto del artículo 284 el siguiente:
Sin perjuicio de lo expuesto dará lugar a la rectificación devaluación fiscal vigente de
acuerdo al procedimiento previsto en este Código la aplicación del derecho real de
Superficie conforme al artículo 274.
30) Reemplázase el artículo 303 por el siguiente:
Entidades deportivas y de bien público:
Están exentos de los tributos del presente Título, las entidades deportivas sin fines de
lucro, excepto por la parte de los estadios donde se practica fútbol profesional de
primera división de los torneos organizados por la Asociación de Fútbol Argentino y las
instalaciones dedicadas exclusivamente a tal fin.
Asimismo, están exentos especialmente, y sin los requisitos que se establecen en el
párrafo anterior, del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de
Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros
establecida en el inciso b) del artículo 265 Código Fiscal y el adicional fijado por la Ley
Nacional N° 23.514, los clubes de barrio incorporados al régimen establecido en la Ley
1807.
31) Sustitúyase el artículo 318 por el siguiente:
Hecho imponible:
La fiscalización de lo ejecutado en las obras en relación con los planos presentados y
registrados por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, de acuerdo
a lo previsto por el Decreto N° 271/GCBA/2014 (B.O. N° 4.440), obliga al pago de una
tasa conforme lo establece la Ley Tarifaria.
32) Reemplázase el artículo 332 por el siguiente:
Exenciones:
Quedan exentos del pago del presente impuesto aquellos generadores especiales de
residuos sólidos húmedos no reciclables:
a) que generen una cantidad inferior a los 1000 (un mil) litros diarios promedio de
residuos, en todos y cado uno de los lugares físicos (sucursales, boca expendio, etc.)
donde se generen tales residuos. Sólo los contribuyentes que en ninguno de los
lugares físicos donde generan residuos alcancen los 1000 (un mil) litros diarios
promedio estarán alcanzados por la exención;
b) que conforme el artículo 13 inciso c) de la Ley N°1854, acrediten el cumplimiento en
legal tiempo y forma de las obligaciones dispuestas por el artículo 14 inciso c) de la
misma ley.
33) Incorpórase como párrafo segundo del artículo 340 el siguiente:
Para los planos aprobados con anterioridad a la vigencia de este impuesto, el pago del
mismo se debe realizar con el perfeccionamiento del hecho imponible.
34) Reemplázase el artículo 346 por el siguiente:
Vehículos con chapas de otros países:
La radicación de vehículos con chapas de otros países en jurisdicción de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires es admitida conforme a las disposiciones de la Ley N°
2.148, modificatorias y complementarias y en los casos previstos por la Ley Nacional
N° 12.316, sobre adhesión a la Convención Internacional de París de 1936, y por la
Ley Nacional N° 12.315, sobre reconocimiento de los “Carnets de Passages en
Douane”.
35) Suprímanse los artículos 372, 373, 374, 375, 376, 377, 380, 381 y 382.
36) Reemplázase el artículo 386 por el siguiente:
Implicancia comercial:
Cuando la ocupación o uso de la superficie y espacio aéreo de la vía pública es
consecuencia de actos o celebraciones de exclusiva implicancia comercial se aplica un
gravamen extraordinario conforme la tarifa y modalidades que establezca la Ley
Tarifaria.
37) Suprímase el artículo 402.
38) Incorpórase como artículo nuevo a continuación del artículo 405, como artículo 405
bis, el siguiente:
Determinación de oficio:
Cuando las empresas de electricidad no presenten la declaración jurada o la misma
resulte inexacta por falsedad, error en los datos o errónea aplicación de las normas
fiscales, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe iniciar un
procedimiento de determinación de oficio y de corresponder, Instrucción de sumario
conexo, en los términos del Capítulo XVII del presente Código.
39) Sustitúyase el inciso d) del artículo 423 por el siguiente:
d) Las copias del acta de matrimonio a que se refiere el artículo 420 del Código Civil y
Comercial y de la constancia de inscripción de unión civil de conformidad con lo
establecido en la Ley 1004 (B.O. N° 1617).
40) Sustitúyase el inciso b) del artículo 429 por el siguiente:
b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por darse
las circunstancias previstas por el artículo 259 del Código Civil y Comercial, es decir,
que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato la adquisición,
modificación o extinción de relaciones o situaciones jurídicas, siempre que no se haya
pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su
exención en la misma.
41) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 438 por el siguiente:
Actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar, telegráfica y
otros medios:
Los actos, contratos y operaciones realizados por correspondencia epistolar o
telegráfica, correo electrónico, con firma digital, están sujetos al pago del impuesto de
Sellos siempre que se verifique cualquiera de las siguientes condiciones:
a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o
elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato.
b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o
propuestas.
42) Sustitúyase el primer párrafo del artículo 442 por el siguiente:
En toda transmisión de dominio a título oneroso de bienes inmuebles, incluida la
transmisión de la nuda propiedad y los instrumentos por los cuales se otorgue la
posesión de inmuebles, se liquidará el impuesto sobre el precio, monto o valor
susceptible de apreciación dineraria asignado a la operación, la valuación fiscal
homogénea o el valor inmobiliario de referencia, el que fuere mayor.
43) Reemplázase el artículo 447 por el siguiente:
Transferencia de inmuebles o bienes registrables por donación, partición de herencia,
división de condominio, división de la sociedad conyugal o pacto de convivencia:
En el caso que la transferencia de inmuebles o bienes muebles registrables sea
consecuencia de una donación, partición de herencia, división de condominio,
liquidación de la sociedad conyugal o como consecuencia de pactos de convivencia
conforme el artículo 514 del Código Civil y Comercial, la base imponible estará
constituida por el monto de la contraprestación pactada y siempre que esté constituida
por una suma cierta y determinada. De no existir contraprestación de dichas
características el acto no estará alcanzado por el impuesto.
44) Incorpórase como último párrafo del artículo 465, el siguiente:
Cuando el contrato por monto indeterminado deba celebrarse obligatoriamente por
regulaciones del Estado Nacional, las Provincias, el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires o municipalidades, el monto del impuesto a satisfacer será el
establecido en la Ley Tarifaria.
45) Sustitúyanse los incisos 1 y 63 e incorpórase como inciso nuevo a continuación del
inciso 3, como inciso 3 bis del artículo 477 los siguientes:
1. Las transferencias de dominio y los contratos
de compraventa, que tengan por
objeto una vivienda única, familiar y de ocupación permanente y que
constituyan laúnica propiedad en cabeza de cada unos de los adquirentes,
extremo este último que
también se hará constar en el instrumento respectivo con carácter de
declaración
jurada del interesado y referenciado en el certificado registral
pertinente emitido por el
Registro de la Propiedad Inmueble de la Ciudad de Buenos Aires;
Siempre que la valuación fiscal, el valor de la operación o el valor inmobiliario de
referencia, el que resulte mayor, no supere el monto que fije la Ley Tarifaria, debiendo
en caso de discrepancia tributar sobre el que fuera mayor. Las operaciones y actos
que excedan el monto fijado en la Ley Tarifaria, tributarán sobre el excedente.
3 bis. Las convenciones matrimoniales y pactos de convivencia excepto las
transferencias de dominio de inmuebles y/o muebles registrables que se produzcan
como efectos de aquéllas.
63. Los contratos, actos y operaciones que realicen las personas físicas en ejercicio de
actividades culturales y/o artísticas, así como también los espectáculos teatrales y/o
musicales, cuando se trate de obras en idioma nacional de autores argentinos o
extranjeros con no menos de cinco años de residencia en el país y las obras teatrales
de autor extranjero, traducidas y/o adaptadas por argentinos o extranjeros con no
menos de cinco años de residencia en el país.
46) Reemplácese el Artículo 201 por el siguiente:
Artículo 201.- Actividades de comercialización de billetes de lotería y otros.
Las actividades de comercialización de billetes de lotería, juegos de azar, apuestas
mutuas y destreza de cualquier naturaleza, excepto los establecidos en el Artículo 211,
inciso 1), del Código Fiscal, la base de imposición está constituida por la totalidad de
los ingresos brutos devengados por dicha actividad de comercialización durante el
período fiscal.
47) Incorpórase como Artículo 201 bis el siguiente:
Artículo 201 bis.- Juegos de casinos y máquinas electrónicas de resolución inmediata
(tragamonedas)
En la explotación de juegos de azar en casinos (ruleta, punto y banca, black jack,
póker y/o cualquier otro juego autorizado), y en la explotación de máquinas
electrónicas de resolución inmediata (tragamonedas), la base imponible estará dada
por la diferencia entre el monto del dinero total ingresado en concepto de apuestas,
venta de fichas, créditos habilitados, tarjetas o similares y el importe efectivamente
abonado en concepto de premios, los cánones y/o utilidades que perciba el ente
estatal concedente de la autorización.
Artículo 2°.- Las modificaciones introducidas al Código Fiscal tendrán vigencia desde el 1°
de enero de 2016.
Artículo 3°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.493
Sanción: 03/12/2015
Promulgación: Decreto N° 394 del 30/12/2015
Publicación: BOCBA N° 4792 del 04/01/2016