La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Apruébase como «Procedimiento de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» el texto que como Anexo integra la presente.
Artículo 2º.- Deróganse la Ordenanza Nº 50.292 (A.D. 140.20), el Decreto Nº 1780/97, el Artículo 2º del Decreto Nº 2713/98, los artículos 5º y 6º de la Ley Nº 515, el Artículo 8º de la Ley Nº 591 y los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10 y la Cláusula Transitoria I del Anexo de la Ley Nº 591 y las Leyes Nros. 19.690 (A.D. 130.1) y 19.691(A.D.131.1) para su aplicación en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.217
Sanción: 27/11/2003
Promulgación: Decreto Nº 2.764/003 del 19/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1846 del 26/12/2003
ANEXO
PROCEDIMIENTO DE FALTAS DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.
TITULO I
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- COMPETENCIA.
Lo dispuesto en el presente título se aplica a todo procedimiento por el cual los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía verifiquen la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º – ACCIÓN PÚBLICA.
Toda falta da lugar a una acción pública que puede ser promovida de oficio o por simple denuncia verbal o escrita ante la autoridad competente.
ACTAS DE INFRACCIÓN. FACULTADES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 3º.- REQUISITOS DEL ACTA DE INFRACCIÓN.
El/la funcionario/a que compruebe la comisión de una falta debe labrar un acta que contenga:
Lugar, fecha y hora de la comisión de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
Descripción de la acción u omisión del presunto infractor/a que determina el labrado del acta.
La norma que a juicio del/la funcionario/a se estime infringida, sin que esta mención implique la calificación definitiva de la acción u omisión que da lugar al labrado del acta.
Nombre, apellido y domicilio del presunto infractor/ra, si hubiese sido posible determinarlo.
La identificación del vehículo utilizado en caso de infracciones de tránsito.
Identificación de la/s persona/s que hubieran presenciado la acción u omisión que da lugar al labrado del acta o que pudieran aportar datos de interés para la comprobación de la falta.
Identificación, cargo y firma del funcionario/a que verificó la infracción.
Cuando se imponga una medida precautoria debe hacerse constar la medida impuesta, el bien sobre el cual recae y los motivos de su imposición.
Artículo 4º – ENTREGA DE COPIA.
El/la funcionario/a que compruebe la infracción estando presente el presunto infractor debe hacerle entrega de una copia del acta, excepto en el caso de las infracciones de tránsito detectadas a través del sistema de control inteligente de infracciones.
Artículo 5º – VALOR PROBATORIO DEL ACTA.
El acta de comprobación de faltas que reúna los requisitos del artículo 3º se considera, salvo prueba en contrario, prueba suficiente de la comisión de las mismas.
Artículo 6º – REQUERIMIENTO DEL AUXILIO DE LA FUERZA PÚBLICA.
Los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden requerir el auxilio de la fuerza pública y al solo efecto de asegurar el procedimiento administrativo de comprobación de la falta.
Cuando a juicio del funcionario/a interviniente resulte indispensable la identificación del presunto infractor/a al momento de la comprobación de la falta y ante su negativa o siendo ello imposible, aquél/lla puede requerir el auxilio de la fuerza pública al sólo efecto de efectuar tal identificación en el lugar de comisión de la falta y dando inmediata comunicación al Ministerio Público.
Artículo 7º – MEDIDAS PRECAUTORIAS.
En el procedimiento de comprobación de faltas y a efectos de hacer cesar la falta o asegurar la prueba, los organismos administrativos que controlan faltas en ejercicio del poder de policía pueden:
efectuar el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción.
proceder a la clausura preventiva del/los locales y/u obras en infracción.
La imposición de estas medidas no obsta la aplicación de aquellas otras que correspondan en virtud del ejercicio del poder de policía.
Artículo 8º – ELEVACIÓN.
En un plazo improrrogable no mayor de veinte (20) días, las actuaciones de comprobación de faltas son remitidas a la autoridad administrativa de faltas que el Poder Ejecutivo determine, a fin de su notificación al presunto infractor/ra.
Cuando se hubieran dispuesto medidas precautorias, el plazo de elevación de aquéllas es de tres (3) días. Dentro de los tres días de recibida, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas debe expedirse. A pedido de parte esta resolución puede ser revisada judicialmente, en este caso debe formar incidente a efectos de dar inmediata intervención al Juez.
SISTEMA DE CONTROL INTELIGENTE DE INFRACCIONES DE TRÁNSITO
Artículo 9º.- MEDIOS DE COMPROBACIÓN.
Las faltas de tránsito pueden comprobarse por medios electrónicos, fílmicos, fotográficos o de grabación de video, desde medios móviles o puestos fijos.
Artículo 10.- RÚBRICA.
Las actas de comprobación de faltas confeccionadas conforme lo dispuesto en el artículo precedente, deben cumplir con los requisitos del articulo 3º de la presente ley y son válidas con la rúbrica directa o digitalizada de los/las funcionarios/as que autorice el Poder Ejecutivo.
Artículo 11.- MEDIOS MÓVILES.
La prueba fotográfica obtenida desde medios móviles sólo tiene validez cuando es obtenida en presencia de un/una funcionario/a público/a con poder de policía.
CITACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR
Artículo 12.- CITACIÓN Y PAGO VOLUNTARIO.
La Autoridad Administrativa debe notificar dentro de los noventa (90) días corridos al/la infractor/a de la existencia de actas de infracción que se le hubiesen labrado e intimarlo para que, dentro del plazo de cuarenta (40) días corridos desde la notificación, efectúe el pago voluntario o comparezca a requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
En el caso de las Faltas contempladas en el Libro II, Sección 6ª, Capítulo I, del Anexo I, de la Ley 451 – Régimen de Faltas -, la notificación prevista en el párrafo inmediato anterior debe indicar al/la presunto/a infractor/a la opción de pago voluntario o de requerimiento a la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, señalando:
Que el plazo para realizar el pago voluntario, vence a los cuarenta (40) días de notificado, -y que para el caso de resultar un acta que cumpla con los requisitos del art. 11.1.3 del Titulo Undécimo del Anexo I del Sistema de Evaluación Permanente de Conductores de la Ley 2148- su realización implica el consentimiento automático para la reducción de puntos conforme lo dispuesto en el Régimen de Evaluación Permanente de Conductores.
Que de no acogerse al pago voluntario y de requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dentro de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación deberá abonar, en caso de ser confirmada la sanción, el setenta y cinco por ciento (75%) de la multa.
Que de no acogerse al pago voluntario y/o requerir la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, vencido el plazo de los cuarenta (40) días corridos desde la notificación, de ser confirmada la infracción, deberá abonar el cien por ciento (100%) de la multa.
En todos los supuestos de requerirse la intervención de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, debe asimismo determinar si existen otras actas de infracción en las que se encuentre identificado el/la compareciente y procede de inmediato al sorteo de un único/a controlador/a administrativo/a de Faltas, el/la cual se expide sobre todas las actas de infracción habidas.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.390, BOCBA Nº 3351 del 29/01/2010)
ACTUACIONES ANTE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS
Artículo 13 – ÁMBITO DE ACTUACIÓN.
La Unidad Administrativa de Control de Faltas y la Junta de Faltas actúan, en los casos previstos en esta ley, como instancias administrativas, obligatorias y previas al juzgamiento de las faltas por parte de la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene a su cargo la revisión de las resoluciones dictadas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas en los términos y con las competencias previstas por la Ley.
(Modificado por el Art. 4 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 14.- FUNCIONES.
Las funciones atenderán a:
1. El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas decide mediante resolución fundada, teniendo facultades para:
a. Disponer el archivo administrativo de las actuaciones por defectos formales en las actas de infracción, por acreditación de la inexistencia de la falta imputada o por prescripción a pedido de parte. Si el/la Controlador/a se expidiere sobre la responsabilidad del/la presunto/a infractor/a, y de la prueba producida surgiere que deben seguirse las actuaciones contra un tercero, el/la Controlador/a debe efectuar la citación a este último.
b. Declarar la validez del acta de infracción, calificar la misma, determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
c. Declarar su incompetencia para llevar adelante el procedimiento administrativo y remitir las actuaciones a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
d. Disponer el levantamiento de medidas precautorias dispuestas provisoriamente por la autoridad competente de la Ciudad, en ejercicio del poder de policía, en tanto compruebe que haya cesado la causal de la medida.
e. Aplicar las medidas correspondientes del Título Undécimo del «Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires» aprobado por la Ley 2148.
f. Dar intervención a la Junta de Faltas cuando se cumpla con los requisitos de la presente ley, notificando al presunto infractor en el término de 48 horas y elevando el legajo en forma inmediata a dicho órgano.
g. Informar al Cuerpo de Agentes Fiscales cuando la pena máxima de la falta imputada supere las 30.000 unidades fijas, según lo dispuesto en el Régimen de Faltas.
2. La Junta de Faltas interviene a pedido de la parte interesada, cuando la resolución determine una sanción de multa igual o superior a 6.000 unidades fijas; a pedido del Cuerpo de Agentes Fiscales y/o en los casos objetivos dispuestos en la presente ley, a saber:
a. Actas de comprobación cuya pena máxima prevista en el Régimen de Faltas sea igual o superior a 100.000 unidades fijas.
b. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que dispongan la confirmación o el levantamiento de medidas precautorias de clausura.
c. Resoluciones definitivas de las Unidades Administrativas de Control de Faltas que dispongan pena de clausura.
La Junta de Faltas sólo tiene intervención en la causa que corresponda, luego que la Unidad Administrativa de Control de Faltas haya adoptado resolución, siendo sus facultades:
a. Revisar y resolver sobre las medidas precautorias dispuestas por la Unidad Administrativa de Control de Faltas.
b. Revisar y resolver sobre la pena impuesta por la Unidad Administrativa de Control de Faltas, teniendo la potestad para adecuarla bajo criterio fundado.
c. Disponer el archivo por defecto formal.
d. Declarar la incompetencia y la remisión a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
e. Ratificar o rectificar, cuando resulte pertinente, lo relativo a las disposiciones del Título undécimo del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
3. El Cuerpo de Agentes Fiscales tiene las siguientes funciones:
a. Revisar y evaluar el marco de las actuaciones e instar por legitimidad u oportunidad la intervención de la Junta de Faltas en los legajos informados por las Unidades Administrativas de Control de Faltas, cuando superen las 30.000 unidades fijas, en las que se haya dispuesto el archivo, la condena en suspenso y/o la sustitución de la pena de multa. El Cuerpo de Agentes Fiscales debe resolver en un plazo de cinco (5) días desde su recepción. En caso de elevación a la Junta de Faltas, se debe notificar al presunto infractor
(Modificado por el Art. 5 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 15 – CONSTITUCIÓN DE DOMICILIO.
En su primera presentación el/la presunto/a infractor/a debe constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del/la Controlador/a Administrativo de Faltas interviniente. Ese domicilio se mantendrá en caso de intervención de la autoridad de aplicación.
Asimismo, el/la presunto infractor/ra debe aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las notificaciones
(Modificado por el Art. 3 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 16.- PATROCINIO LETRADO.
El/la presunto/a infractor/a puede comparecer por sí o por medio de mandatario. No es necesario el patrocinio o asistencia legal. La intervención de gestores oficiosos será considerada falta grave del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, que da lugar a la sustanciación del respectivo sumario administrativo.
Artículo 17.- RECUSACIÓN. EXCUSACIÓN.
No es admisible la recusación del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y de los miembros de la Junta de Faltas. Sin embargo, éstos deben excusarse cuando concurra a su respecto alguno de los supuestos contemplados en el artículo 35 de la presente Ley.
(Modificado por el Art. 6 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 18 – AUDIENCIA.
El/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas celebra una audiencia a efectos de recibir el descargo del presunto infractor, en forma oral o escrita, y la prueba o documentación que aporte. De todo lo actuado, se deja constancia en el expediente.
La Junta de Faltas, para el cumplimiento de su cometido, puede realizar las audiencias que estime pertinentes, ampliar la prueba y/o resolver con las actuaciones que tiene a su alcance, teniendo siempre que respetar el derecho de defensa en su instancia
(Modificado por el Art. 7 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 19 – SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA.
La audiencia sólo puede suspenderse cuando fuera indispensable recabar documentos, información o el testimonio de terceras personas. En este caso, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y la Junta de Faltas tienen facultades para efectuar requerimientos mediante oficio y citaciones notificadas fehacientemente
(Modificado por el Art. 8 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 20 – MEDIOS DE PRUEBA.
Son admisibles los siguientes medios probatorios:
Prueba documental, conforme a lo dispuesto por los Artículos 36, 47, 48 y 49 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Informativa.
Inspección ocular. El/la Controlador/a puede constituirse personalmente en el lugar que correspondiere o delegar dicha diligencia, a efectos de verificar la existencia de los hechos alegados por el presunto infractor.
Pericial o Informes técnicos. El/la presunto infractor/a debe acompañarlos con cinco (5) días hábiles de anticipación a la celebración de la audiencia fijada.
Testimonial. Pueden ofrecerse hasta cuatro (4) testigos, cuyos nombres y domicilios aporta el/la presunto infractor/a. Excepcionalmente, y acreditada la relevancia de los testimonios, el/la Controlador/a puede admitir un número mayor. Corresponde al/la presunto infractor/a asumir la carga de citar a los testigos, como así también la de su comparencia, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos si incumpliere en su deber o si el/los testigo/s no concurriere/n sin justa causa; con excepción de aquellas citaciones dirigidas a funcionarios/as públicos, las cuales se efectúan de oficio, y teniendo presente, en cuanto al deber de comparecer, lo preceptuado por el art. 361 de la Ley Nº 189. Los/las testigos son libremente interrogados sobre los hechos, y se labra un acta en la que consten las preguntas y respuestas.
Artículo 21- RESOLUCIÓN.
El/la Controlador/a debe resolver en el mismo acto de la audiencia del artículo 18. La resolución del/a Controlador/a debe ser fundada, observando los siguientes requisitos:
a. Mención del lugar y fecha en la que se dicta.
b. Detalle de los antecedentes de la causa y, en su caso, enunciación de las pruebas que fundamentan la resolución. En el supuesto de rechazo de la prueba ofrecida, mención de los motivos de esta decisión.
c. En caso de descargo, constancia abreviada de su presentación.
d. Enunciación de los hechos u omisiones que motivaron la existencia o inexistencia de la infracción o los defectos formales del acta.
e. En caso de resolución que determine la existencia de la infracción, cita de las disposiciones legales infringidas, determinación de la sanción aplicable y de la modalidad de cumplimiento, lo que puede incluir el pago en cuotas.
f. Transcripción del artículo 24 de esta Ley.
La Junta de Faltas resuelve con el voto de la mayoría simple de sus miembros. En caso de excusación de alguno de sus miembros, la Junta quedará integrada con un Controlador/a elegido por sorteo, del que no puede participar aquél/la que haya adoptado la resolución en revisión.
La Junta de Faltas debe resolver con los mismos requisitos que los Controladores/as, en un plazo máximo de cinco (5) días luego de habilitada su intervención, pudiendo ser prorrogado por cinco (5) días más
(Modificado por el Art. 9 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 22.- Vencido el plazo previsto en el artículo 12 sin que el/la presunto infractor/a haya efectuado el pago voluntario o comparecido, se remiten las actuaciones al/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas, quien cursa nueva citación al/la presunto infractor/a, a fin de que se presente en el plazo de diez (10) días. Si el/la presunto infractor/a comparece y demuestra imposibilidad o justa causa en relación a su anterior incomparecencia, puede optar en ese mismo acto, entre efectuar el pago voluntario o ser oído de acuerdo con las previsiones de los artículos 18 y 19. Si luego de esta última notificación, el/la presunto infractor/a no comparece, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas efectúa de oficio la determinación de la sanción y la notifica por los mismos medios.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.615, BOCBA Nº 4225 del 29/08/2013).
Artículo 23.- EJECUCIÓN.
Determinada la falta por parte del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, el/la presunto infractor/a debe manifestar, dentro del quinto día de notificado, si consiente la decisión administrativa. El silencio por parte del/la presunto infractor/a implica su aceptación de la determinación administrativa. Vencido dicho plazo, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas dispone la ejecución de la sanción impuesta. Cuando se trate de la pena de multa, el/la presunto infractor/a debe efectuar el pago en los términos establecidos por el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas. Si el/la deudor/a no abona dentro de los plazos establecidos, el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas, emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva, en los términos de la Ley 189
(Modificado por el Art. 10 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 24 – DERECHOS DEL INFRACTOR/A.
Dentro del plazo establecido en el artículo anterior el/la presunto infractor/a tiene derecho a solicitar el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas.
Esta presentación debe efectuarse ante el/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas mediante escrito fundado, el que debe contener bajo pena de inadmisibilidad, las razones por las cuales no está de acuerdo con lo resuelto por el Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o la Junta de Faltas.
En dicho escrito fundado y por única vez solo se podrán plantear las excepciones por:
a) Extinción de la acción; b) Incompetencia. c) Pago documentado; d) Litispendencia; e) Falta de legitimación.
En esta oportunidad y también por única vez, el presunto infractor sólo podrá requerir la producción de la prueba ofrecida al Controlador/a Administrativo/a de Faltas y/o a la Junta de Faltas y no producida o expresamente rechazada.-
Es requisito indispensable constituir domicilio legal en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aportar una casilla de correo electrónico a los efectos de las notificaciones
(Modificado por el Art. 11 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 25 – ELEVACIÓN DE LAS ACTUACIONES.
Dentro de los cinco (5) días de solicitado el pase a la Justicia Penal, Contravencional y de Faltas, el/la Controlador/a Administrativo/a y/o la Junta de Faltas debe remitir las actuaciones que hubiera labrado, que tienen el valor de antecedente administrativo, a los efectos del juzgamiento
(Modificado por el Art. 12 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
Artículo 26 – CONCLUSIÓN DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
La resolución del/la Controlador/a Administrativo/a de Faltas concluye la vía administrativa, con excepción de lo previsto en el artículo 14 parágrafo 2do donde la conclusión de la vía administrativa se produce con la resolución de la Junta de Falta.
En el caso de la revisión por parte del Cuerpo de Agentes Fiscales, la vía administrativa queda concluida pasados los cinco (5) días desde la recepción del legajo, si éste no fuera elevado a la Junta de Faltas.
No existen contra las resoluciones citadas recursos en sede administrativa
(Modificado por el Art. 13 de la Ley 5345, BOCBA 4730 del 25/09/2015)
PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO EN GENERAL
Artículo 27 – COMPETENCIA.
La jurisdicción en materia de faltas será ejercida por el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.615, BOCBA Nº 4225 del 29/08/2013).
La competencia en materia de faltas es improrrogable.
Artículo 28.- PRINCIPIOS DEL PROCESO.
El proceso se desarrolla de acuerdo a los principios de oralidad, inmediatez, celeridad y economía procesal.
Artículo 29.- DEFENSA DEL PRESUNTO INFRACTOR.
No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el artículo 28, inc. b) de la Ley Nº 21.
Artículo 30.- TÉRMINOS.
Todos los términos establecidos en días se entienden por días hábiles, comenzando a correr a partir de las cero (0) horas del día siguiente. Los términos fijados en horas son corridos, y se cuentan a partir del hecho que le diere origen.
Artículo 31 – DOMICILIO CONSTITUIDO.
Se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor/a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policía.
Artículo 32.- NOTIFICACIONES.
Las citaciones y notificaciones se efectúan personalmente, por cédula, telegrama con aviso de entrega o carta documento.
Artículo 33.- COSTAS.
Las costas están a cargo del/la condenado/a. Cuando sus condiciones personales o las circunstancias del caso lo aconsejaren, el/la Juez/a puede reducir la condena en costas o eximir de su pago al obligado, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento.
Artículo 34.- PARTICULAR DAMNIFICADO.
El/la particular damnificado/a por alguna falta, no es parte en el juicio ni tiene derecho a ejercer en este fuero, acciones civiles derivadas del hecho. Sin perjuicio de ello, tiene derecho a ser informado acerca del curso del proceso.
DEL JUZGAMIENTO DE FALTAS
Artículo 35 – EXCUSACIÓN.
El/la Juez/a debe excusarse cuando se configure alguna de las siguientes causas:
Ser cónyuge o encontrarse en situación de hecho asimilable, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el/la infractor/a, su mandatario/a o abogado/a.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el/la infractor/a.
Tener interés directo o indirecto en la cuestión litigiosa.
Haber obtenido el/la Juez/a, su cónyuge o persona asimilable, sus padres, hijos u otras personas que vivan a su cargo, algún beneficio del/la infractor/a.
Artículo 36.- TRÁMITE DE LA EXCUSACIÓN.
El/la Juez/a que se excuse remite la causa al Magistrado/a que corresponda. Si éste no acepta la excusación, da intervención a la Cámara, que resuelve de inmediato, sin sustanciación.
Artículo 37.- RECUSACIÓN.
El/la Juez/a no puede ser recusado sin causa. Si alguna de las partes entendiere que el/la Juez/a debería haberse excusado, éste debe remitir la causa a la Cámara en lo Contravencional y de Faltas dentro de las veinticuatro (24) horas de conocidos los motivos, pudiendo agregar los elementos de convicción que se consideren necesarios. La Cámara resuelve en el mismo término.
Artículo 38 – EXCUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Los/las miembros del Ministerio Público deben excusarse por los mismos motivos establecidos respecto de los/las jueces. Son reemplazados por quien corresponda, en las formas en que establezcan los reglamentos pertinentes.
Artículo 39 – EFECTOS.
La excusación del/la Juez/a, o en su caso, el apartamiento del/la Juez/a decretado por la Cámara son definitivos, aún cuando desaparezcan los motivos que hubieren dado lugar a ello.
DEL INICIO DEL PROCESO
Artículo 40.- ELEVACIÓN DE LA CAUSA.
El juicio de faltas se inicia con la radicación ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas de las actuaciones labradas por la Autoridad Administrativa.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.615, BOCBA Nº 4225 del 29/08/2013).
La elevación de la causa debe contener:
El acta de infracción.
Los antecedentes administrativos.
El descargo del presunto infractor, si lo hubiere y en su caso, las pruebas producidas.
La resolución de la Autoridad Administrativa que hubiese intervenido.
En su caso, el pedido de elevación de las actuaciones para su juzgamiento, efectuado por el presunto infractor.
Si se omitiera algunos de los elementos enumerados en el párrafo anterior, el/la Juez/a ordena que se subsanen dentro del plazo que estime razonable, el que no puede ser superior a los diez (10 ) días.
Artículo 41.- NOTIFICACIÓN AL PRESUNTO INFRACTOR Y AL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL. INTERVENCIÓN DEL ASESOR TUTELAR.
Radicada la causa, el/la Juez/a notifica al/la presunto infractor/a del inicio de las actuaciones en sede judicial, a fin de que dentro del término de diez (10) días se presente, plantee su defensa, oponga excepciones y ofrezca prueba en los términos del artículo 44, incluida la de las excepciones, adjuntando en este acto la documental. Esta presentación se efectúa por escrito.
La notificación debe incluir:
el/la Juez/a interviniente.
el/las acta/s de infracción correspondientes.
la descripción suficiente de la acción u omisión que se le imputa.
el número de expediente de las actuaciones administrativas.
la intimación a presentarse bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 42.
El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público Fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6 de la Ley Nº 21, oponiendo excepciones y ofreciendo toda la prueba de la que intente valerse en los mismos términos que el presunto infractor.
Cuando se trate de un presunto infractor incapaz, el/la Juez/a da inmediata intervención al/la Asesor/a Tutelar.
Artículo 42 – DESISTIMIENTO.
La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así declarado, el/la Juez/a ordena la notificación de esta resolución y la remisión de las actuaciones al organismo de origen.
Cuando las actuaciones se hubieran originado en sede judicial y ante la incomparencia del presunto infractor, el /la Juez/a dicta sentencia sin más trámite.
Artículo 43 – EXCEPCIONES ADMISIBLES.
Sólo se admiten las siguientes excepciones:
Extinción de la acción.
Incompetencia.
Pago documentado.
Litispendencia.
Falta de legitimación.
DE LA PRUEBA
Artículo 44.- MEDIOS DE PRUEBA.
Son admisibles los medios de prueba referidos en el artículo 20, en tanto la misma no hubiese sido producida o impugnada en la instancia administrativa.
Artículo 45.- ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA.
No son admisibles las pruebas que fueren manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias.
DE LA INSTANCIA PRELIMINAR
Artículo 46.- RESOLUCIÓN DE CUESTIONES PREVIAS. ARCHIVO DE LA CAUSA. CONVOCATORIA A AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
Constituido el proceso de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III del Título II el/la Juez/a debe, en el término de diez (10) días:
a) En caso de declarar la procedencia de las excepciones, el/la Juez/a dispone:
1. Ordenar el archivo si se tratase de extinción de la acción, pago documentado o falta de legitimación
2. Remitir la causa al Tribunal competente.
3. Remitir la causa al Tribunal donde tramita el otro proceso en caso de conexidad. Si ambos procesos fueran idénticos, se ordena el archivo del iniciado con posterioridad.
b) Determinar las pruebas admisibles y las modalidades de su producción, y toda otra prueba que a criterio del/la Juez/a pueda contribuir a establecer la verdad de los hechos. Esta resolución es inapelable.
c) Convocar a la audiencia de juzgamiento, la cual debe realizarse dentro del término de noventa (90) días. Esta convocatoria a audiencia se ordena bajo apercibimiento de proceder conforme a lo establecido en el artículo 42.
d) Solicitar el informe respectivo al Registro de Antecedentes de Faltas.
Artículo 47.- PRODUCCIÓN DE LA PRUEBA. AGREGACIÓN.
El diligenciamiento de la prueba está a cargo de la parte que la ofrece y debe ser agregada al expediente con un mínimo de diez (10) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juzgamiento, bajo apercibimiento de tenerla por desistida.
La prueba testimonial es recibida en esta última audiencia.
En el mismo plazo las partes pueden requerir que quienes hayan peritado algún punto en disputa, comparezcan a la audiencia de vista de causa a fin de ampliar su dictamen o aclarar alguno de sus puntos.
DE LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
Artículo 48.- ORALIDAD Y PUBLICIDAD.
La audiencia de juzgamiento es oral y pública.
Artículo 49.- OBLIGACIÓN DE LOS ASISTENTES.
Las personas que asistan a la audiencia deben permanecer respetuosamente y en silencio, sin producir disturbios o manifestar de cualquier modo opiniones o sentimientos.
Artículo 50.- PODER DISCIPLINARIO.
El/la Juez/a ejerce el poder disciplinario en la audiencia, y puede corregir en el acto, con llamados de atención y apercibimiento, los incumplimientos a lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al/la incumplidor/a de la sala de audiencias.
Por razones de orden el/la Juez/a puede disponer también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o limitar la admisión a un determinado número.
Si se expulsara al presunto infractor, su abogado/a lo representa a todos los efectos.
Artículo 51 – DIRECCIÓN.
El/la Juez/a dirige la audiencia, ordena las lecturas necesarias, hace las advertencias legales, recibe los juramentos y declaraciones y modera la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad sin coartar el ejercicio del derecho de defensa.
Artículo 52 – AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. DESARROLLO.
Previa lectura de los antecedentes incorporados a la causa el/la Juez/a se expide respecto de las excepciones planteadas, recibe la declaración del/la presunto infractor/a y luego las de testigos y peritos, conforme a derecho. En su caso el/la Fiscal y el/la Defensor/a pueden preguntar. Escuchados los alegatos el /la Juez/a dicta sentencia de conformidad con lo establecido con el artículo 55.
Artículo 53 – FACULTADES DEL PRESUNTO INFRACTOR.
El/la presunto infractor/a puede abstenerse de prestar declaración. En ningún caso se le requiere juramento o promesa de decir verdad.
El/la presunto infractor/a tiene también la facultad de hablar con su abogado/a, sin que por esto la audiencia se suspenda; pero no lo puede hacer durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie le puede hacer sugerencia alguna.
Artículo 54 – ACTA DE LA AUDIENCIA.
Debe labrarse un acta de la audiencia, la cual debe contener:
El lugar y fecha de la audiencia.
El nombre y apellido de las partes presentes.
El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados.
Las circunstancias que el/la Juez/a considere pertinente o fueran solicitadas por las partes y fueren aceptadas.
La firma del/la Juez/a, del/la presunto infractor/a, del/la fiscal, del/la defensor/a o letrado/a patrocinante si hubiesen intervenido, previa lectura a los interesados.
Artículo 55 – SENTENCIA.
La sentencia definitiva debe contener:
La identificación del imputado de la falta.
La descripción de la acción u omisión imputada y su tipificación.
La prueba valorada conforme a las reglas de la sana crítica.
La consideraciones de derecho que correspondan.
La absolución o condena en términos expresos y precisos.
La individualización de la sanción y las circunstancias valoradas para ello.
El plazo y la modalidad de cumplimiento de lo ordenado.
El pronunciamiento sobre costas, la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes y en su caso, la declaración de temeridad o malicia y la sanción pecuniaria de tal inconducta, la cual se establece entre cien (100) y tres mil (3000) pesos.
La orden de comunicar la resolución recaída al Registro de Antecedentes de Faltas.
En caso de multa, la orden de libramiento de copia certificada o testimonio de la sentencia a los efectos previstos en el artículo 60.
Fecha, lugar y firma del /la Juez/a y Secretario La sentencia se dicta en la misma audiencia de juzgamiento y se notifica en el acto.
Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se lee tan sólo su parte dispositiva, pudiendo aplazar la redacción del fallo por el término máximo de cinco (5) días. La totalidad de la sentencia se notifica por los medios establecidos en el artículo 32.
TITULO III
DE LOS RECURSOS.
CAPITULO I
RECURSO DE APELACION
Artículo 56.- PROCEDENCIA. EFECTOS.
La sentencia definitiva es apelable con efecto suspensivo en los casos de inobservancia manifiesta de las formas sustanciales prescriptas para el trámite o decisión de la causa, violación de la ley o arbitrariedad.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del artículo 41.
Artículo 57 – PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA.
El recurso de apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días de notificada la sentencia mediante escrito fundado ante el/la Juez/a de Primera Instancia, quien eleva las actuaciones sin más trámite.
La Cámara en lo Contravencional y de Faltas notifica la radicación de las actuaciones y que ellas están a disposición de las partes por el término de cinco (5) días. En este plazo la parte que no apeló puede contestar por escrito los agravios del apelante. La Cámara resuelve el recurso en un plazo máximo de diez (10) días.
RECURSO DE QUEJA
Artículo 58.- PROCEDENCIA – EFECTOS.
El recurso de queja procede cuando el/la Juez/a deniegue el recurso de apelación o para el caso de retardo de justicia. Debe interponerse directamente ante la Cámara dentro de los tres (3) días de notificada la denegatoria.
En el caso de retardo de justicia, no puede deducirse sin que previamente el interesado haya requerido por escrito el pronto despacho ante el/la Juez/a de la causa y este no dictare resolución dentro de los tres (3) días siguientes.
Presentado el recurso de queja en tiempo y forma, se solicitan los autos, y estos son elevados a la Cámara para su pronunciamiento. Si se declarase procedente el recurso se emplaza al/la Juez/a para que resuelva dentro del término fijado o, en su caso, para que conceda los recursos pertinentes.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del artículo 41.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY
Artículo 59.- PROCEDENCIA – EFECTOS.
Cuando la sentencia de una sala de Cámara contradiga a otra de distinta Sala, dictada en los dos (2) años anteriores, es susceptible de recurso de inaplicabilidad de ley. El recurso se interpone por escrito fundado, contra la Sala que dictó la sentencia, dentro de los cinco (5) días de notificado. La Cámara en pleno debe resolver la doctrina aplicable y fallar el caso.
El Ministerio Público Fiscal sólo puede interponer este recurso cuando hubiera tomado intervención en el procedimiento en los términos del artículo 41.
DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA
CAPÍTULO I
COMPETENCIA
Artículo 60.- EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
La sentencia definitiva es ejecutable ante el Fuero Penal, Contravencional y de Faltas por el Juez o Jueza interviniente en su juzgamiento.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 4.615, BOCBA Nº 4225 del 29/08/2013).