Código de la Edificación (Sección 4)

Numero: 14089
Fecha: 1943
Clase: Ordenanza
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:







 

SECCION 4

 

DEL PROYECTO DE LAS OBRAS

 

4.1 DE LA LINEA Y DEL NIVEL

4.1.2.0 NIVEL

4.1.2.1 Plano de Comparación de los niveles

Los niveles serán referidos al «cero» adoptado por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Dicho «cero» es el plano de comparación situado a 30,479 m por debajo de la estrella central del peristilo de la Catedral. 

4.1.2.2 Marcas de nivelación

Las marcas de nivelación no podrán ser removidas ni alteradas sin previo aviso dado con anticipación de 15 días a la Oficina de Catastro Municipal. Desaparecida la causa que motivara la remoción de la marca, ésta será recolocada en su antiguo emplazamiento o bien en un sitio próximo a éste con la conformidad de la Oficina mencionada.

En caso de falta de reposición de una marca o de dificultosa ubicación, se efectuarán los trabajos por administración y a costa del infractor.

4.1.2.3 Certificación de nivel

A pedido del interesado, la Dirección extenderá por duplicado una «certificación» donde conste la cota de nivel que le corresponde al predio. La certificación mencionada tendrá una validez de seis (6) meses a partir de la fecha de su otorgamiento. 

4.1.2.4 Nivel del terreno y de patios en piso bajo – Cota de nivel mínimo

Nivel del terreno y de patios en piso bajo:

 

    El nivel del terreno de un predio y del solado de patios en piso bajo, no será inferior al indicado en la Certificación de Nivel, más el suplemento que resulta por la construcción de la acera (cota del predio). La nivelación en el predio se realizará de modo que asegure su desagüe a la vía pública

 

    Cota de nivel mínimo:

    El nivel del terreno de cada predio terraplenado, rellenado o edificado nunca será inferior a la «cota del predio» determinada en base a los mínimos niveles establecidos en el siguiente cuadro:

 

PARA PREDIOS UBICADOS DENTRO DEL RADIO        

Cota de nivel mínimo

(1) Austria, Av. Lib. Gral. San Martín, Cerviño, deslinde con el F. C. G. S. M., Av. Santa Fe, Av. Luis María Campos, Pampa, deslinde con el FCGSM, Austria 15,00 m

 

(2) Dársena Sud, Riachuelo, deslinde con el F. C. G. R., Ituzaingó, Bolívar, Uspallata, Av. Martín García, Av. Paseo Colón, Brasil, Dársena Sud 15,45 m

 

(3) Riachuelo, Av. Sáenz, Del Tigre, Aconquija, Av. Amancio Alcorta, Av. Vélez Sársfield, deslinde con el F. C. G. R., Riachuelo 15,65 m

 

(4) Fuera de los radios (1), (2) y (3) 15,80 m

 Las rejillas de piso de locales sanitarios y todo artefacto conectado a la red de O. S. N. tendrá la abertura que va al desagüe de red cloacal a una cota no inferior a 15,80 m.

4.1.2.5 Nivel del terreno, de patios y de locales, inferior al oficial

En predios situados dentro de los radios servidos por los sistemas públicos de desagües pluviales y líquidos cloacales, el nivel del terreno y de patios y de locales con instalación de salubridad, puede ser inferior al oficial, siempre que así lo autorice la reglamentación de O. S. N.

En predios situados fuera de esos radios, el nivel del terreno y de patios y de locales con instalación de salubridad, puede asimismo ser inferior al oficial, mientras se asegure la evacuación de aguas pluviales y/o líquidos cloacales mediante canalizaciones aprobadas por O. S. N. A tal efecto se exhibirá el plano respectivo visado por esa Repartición antes de concederse el permiso y el correspondiente Certificado Final de O. S. N. al solicitarse la Inspección Final de obras. 

4.3 DE LAS CERCAS Y ACERAS 

4.3.1.0 GENERALIDADES SOBRE CERCAS Y ACERAS 

4.3.1.1 Obligación de construir y conservar cercas y aceras

Todo propietario de un predio baldío o edificado, con frente a vía pública en el cual el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires puede dar línea y nivel definitivos o provisoria, está obligado a materializar y/o conservar en su frente la cerca, si no hubiera fachada sobre la L.O. y la acera, de acuerdo con este Código.







La cerca sirve para separar la propiedad privada de la vía pública, no obstante el dueño del predio edificado queda eximido de construirla a cambio de mantener frente a su predio, un jardín o solado en buenas condiciones y deslindar la propiedad mediante signos materiales aprobados por la Autoridad de Aplicación.

 

Estos signos materiales cuando el solado de la acera y el del predio queden al mismo nivel, se realizarán con una banda de

0,50 m ± 0,20 m de ancho a lo largo de la L.O., de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y color contrastante con respecto al de los solados contiguos, para prevención de ciegos y disminuidos visuales. 

Los predios que contengan en su interior construcciones o depósitos de materiales con aspecto antiestético la Autoridad de Aplicación puede ordenar la ejecución de una cerca de albañilería u hormigón, a fin de impedir la vista desde un punto situado a 1,60 m sobre el cordón de la acera opuesta. 

(Conforme Texto art. 1º pto 6 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.1.2 Ejecución de cercas y aceras

La construcción, reconstrucción o reparación de cercas y aceras deberá iniciarse dentro de los 10 días hábiles contados desde la fecha en que se notifique al propietario respectivo, y el plazo de su terminación, que será fijado por la Dirección, no podrá exceder de 30 días hábiles.

 

La falta de cumplimiento de la intimación al vencimiento del plazo fijado dará lugar a la aplicación de una multa. Posteriores verificaciones, que se realizarán en sucesivos períodos de 30 días como máximo y 20 días como mínimo, motivarán la aplicación de nuevas multas en caso de no haberse regularizado la contravención intimada. 

No obstante y sin intimación previa, la Municipalidad podrá ejecutar o reparar, en arterias de intenso tránsito o por razones de seguridad pública, cercas y aceras a costa del propietario, sin perjuicio de aplicar las penalidades vigentes y disponer las clausuras que pudieran corresponder. 

4.3.1.3 Cercas y aceras en los casos de demolición de edificios y durante la ejecución de obras en construcción. Depósito de garantía   

Dentro de los diez (10) días hábiles de concluidas las obras de demolición en un predio y de no comenzarse en ese lapso la ejecución de obras de construcción, deberá iniciarse la ejecución de la cerca y la acera reglamentarias y su plazo de terminación no excederá de treinta (30) días hábiles.   

Durante la ejecución de trabajos de demolición o de obras de construcción, el solado de la acera será tratado de la siguiente forma:

Cuando se ocupe la vía pública con la valla provisoria reglamentaria, abonando el arancel establecido, la parte de la acera ubicada por fuera de la valla deberá poseer un solado transitable.      

De no ocuparse la vía pública con la valla provisoria, el solado de acera deberá ejecutarse con los materiales reglamentarios para su construcción definitiva.   

Cuando la demolición afecte la L. M. y no exista pedido simultáneo de edificación de esa parte a demoler, el Propietario del predio deberá depositar, antes de gestionar el permiso, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y a la orden del señor Intendente Municipal, en concepto de garantía que responderá por la ejecución de la cerca y la acera definitiva, una suma que se determinará sobre la base de los valores unitarios que fije la Municipalidad. 

En caso de incumplimiento de lo establecido en el inciso a), se aplicarán al profesional las penalidades correspondientes y una multa al Propietario. Posteriores verificaciones que se realizarán en sucesivos períodos de treinta (30) días como máximo y veinte (20) días como mínimo, motivarán la aplicación de nuevas multas en caso de no haberse regularizado la contravención observada. Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el D. E. podrá llevar a cabo los trabajos necesarios a costa del Propietario o disponer la clausura o la paralización de la obra, hasta tanto que los mismos sean realizados.

4.3.2.0 CERCAS AL FRENTE

4.3.2.1 Características generales de las cercas al frente







Materiales:   

Las cercas al frente pueden ser de:       

Albañilería       

Hormigón simple o armado       

Verja de caño, hierro trabajado o madera dura      

Marcos de alambre tejido artístico

Alambre tejido

La combinación de los tipos precedentes.

Asimismo la cerca puede realizarse con otro sistema que se proponga y sea aceptado por la Dirección.   

Si la cerca se construye exclusivamente de albañilería con espesor inferior a 0,30 m, deberá haber a distancia no mayor que 3,00 m pilares o pilastras que, con la pared formen secciones de 0,30 m x 0,30 m o bien deberá poseer estructura de resistencia equivalente.

  

Si la cerca es de albañilería u hormigón, en la parte visible desde la vía pública, es obligatorio el revoque, revestido, toma de juntas, martelinado u otro tratamiento arquitectónico

 

Altura:   

La altura mínima de la cerca será:      

En predio edificado con área jardinizada o parquizada, 0,50 m.

En predio baldío:

2.00 m. La cerca será de albañilería u hormigón y contendrá:

Un vano cerrado con elemento no vidriado que tenga no menos de 0.50 m2 de superficie.

Estilo:

El estilo de cada cerca es libre en los casos no previstos por este Código.

4.3.2.2 Cercas existentes sin terminar

Cuando se solicite permiso para efectuar reparaciones o ampliaciones interiores en predios con cercas sin terminar, la concesión de ese permiso implica la obligación expresa de ejecutar los trabajos que corresponden para colocar la cerca en condiciones reglamentarias.

4.3.2.3 Cercas al frente en determinados distritos

Las cercas al frente en los predios comprendidos en los distritos que se mencionan a continuación están sujetas a aprobación especial de la Dirección.

    Distrito R1a y R1b   

De materializarse la separación del retiro de frente con la vía pública, la cerca tendrá una altura máxima de 1,10 m. De llevar murete, éste no excederá los 0,40 m, medidos desde el nivel de la acera.  

Puede ser ejecutada en la forma establecida en el inciso a) del parágrafo 4.3.2.1. Se exceptúa del Distrito R1b el Barrio Cornelio Saavedra, que no llevará cerca sobre la L. M.

 Distrito AE5

La cerca estará compuesta por murete y verja artística de hierro

Distrito U4 y U5  

La cerca estará compuesta por un murete de 0,50 m de alto respecto del solado de la acera, respaldado por un seto vivo.

4.3.3.0 ACERAS EN GENERAL 

4.3.3.1 Pendiente de las aceras

La pendiente longitudinal de la acera en su conjunto, deberá acompañar la pendiente del pavimento de la calzada en forma continua cuando dicha pendiente no exceda el 4 % ó 1/25. En los casos de aceras con mucha pendiente longitudinal, los empalmes necesarios, desde la acera al interior de los edificios, deberán ser realizados dentro de los predios privados.

La pendiente transversal será para:

Aceras de baldosas, losetas u hormigón en sentido transversal 1,00 % a 3,00 %.

Entradas de vehículos en dirección del movimiento hasta 8,33 % ó 1/12.

Planos de transición o enlace hasta 8,33 % ó 1/12.

Estas pendientes podrán ser modificadas en más o en menos un 1/5 de los valores indicados.

Cuando la pendiente de la acera exceda el 4% ó 1/25 se deberán intercalar escalones de altura mínima igual que 0,10 m y máxima igual que 0,150 m, y una pedada horizontal plana de 1,20 m como mínimo, que serán señalizados sólo cuando la Autoridad de Aplicación lo juzgue imprescindible, mediante zonas de prevención de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y, color diferente al de la acera, en todo su ancho y con una profundidad de 0,60 m, colocadas 0,30 m antes y después del escalón o los escalones para prevención de ciegos y disminuidos visuales.

 

(Conforme Texto art. 1º pto 7 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)







4.3.3.2 Material de las aceras

 

El solado de las aceras en cuanto a la calidad de materiales y forma de ejecución deberán reunir las condiciones establecidas en el Art. 8.13.4.0. «De la calidad de los materiales para solados y aceras y formas de ejecución».

 

En calles pavimentadas

   

En las calles pavimentadas el solado de las aceras podrá ejecutarse a opción del propietario frentista, con baldosas calcáreas ó graníticas, losetas de hormigón o con concreto de cemento.

   

En plazas y en forma provisoria en terrenos baldíos y en inmuebles sin uso, casas abandonadas se podrá ejecutar la acera con mezclas asfálticas.

   

Dichos solados en cuanto a la calidad de materiales y forma de ejecución, deberán reunir las condiciones establecidas en «De la calidad de los materiales para solados de aceras y forma de ejecución».

       

Aceras de baldosas o losetas

       

Las aceras podrán ser ejecutadas en baldosas o losetas. Las baldosas serán acanaladas, calcáreas o graníticas de 0,20 m x 0,20 m x 0,02 m ó 0,40m x 0,40 m x 0,04 m de espesor, con una terminación superficial en vainillas o panes. Los colores podrán ser amarillo, blanco, azul, rojo, gris y negro. Las losetas tendrán las siguientes dimensiones: 0,40 m x 0,60 m x 0,04 m Serán de textura lisa no deslizante, del mismo color y material que el permitido para las baldosas.

 

Cada pieza tendrá los bordes biselados de 0,01 m a 0,015 m

 

 La textura del plano superior deberá reunir condiciones antideslizantes; se colocarán a junta recta, el largo de la loseta se colocará paralelo a la L.O. y/o L.O.E. La acera podrá tener guardas o dibujos. Cada 20,00 m de longitud o menos la acera tendrá una junta de dilatación sellada con mastic asfáltico, junta premoldeada de caucho sintético o cualquier otro material elastomérico adecuado. Esta junta existirá indefectiblemente entre dos aceras contiguas de predios linderos, en coincidencia con el eje divisorio y en la prolongación de las bisectrices de los ángulos que forma la L.O.E. y cada una de las L.O.. Las juntas entre las baldosas o losetas se tomarán con mezcla de cal y arena. Todas las piezas se colocarán sin resaltos y con juntas cerradas.

 

 Aceras de hormigón

 

 El solado de hormigón tendrá 0,04 m de espesor y se construirá en paños que estarán determinados por las juntas de trabajo.

 

Las dimensiones de estos paños serán:

 

        Largo: entre 2,00 m y 3,00m

 

        Anchos: no mayor a 1,00 metro.

 

        Asimismo, frente a cada predio, los paños serán iguales, tanto en largo como en ancho. Las dimensiones que se adopten, deberán aproximarse a las máximas aconsejadas. Las juntas de dilatación serán con los materiales y en los lugares indicados para el solado de losetas. Las juntas de trabajo serán de 0,015 m de espesor y 0,04 m de profundidad, deberán sellarse en forma similar que las de dilatación; las juntas de trabajo longitudinales serán paralelas a la L.O. y a la L.O.E. El hormigón que constituya este tipo de solado, se ajustará a lo establecido en 8.13.4.2.

Aceras con material asfáltico

Aceras nuevas:

El solado asfáltico se ejecutará mediante la colocación de concreto asfáltico fino de un espesor promedio de 8 cm mínimo.

        Aceras existentes:

        Para la reparación del contrapiso existente se utilizará concreto asfáltico fino con un espesor mínimo de 5 cm. Sobre el contrapiso se aplicará una capa bituminosa de «sheet asfáltico» con un espesor mínimo de 3 cm.

    En calles no pavimentadas

    En las calles no pavimentadas, el solado de las aceras con nivel definitivo o provisorio será de hormigón o concreto de cemento o asfálticas en los casos previstos en el ítem a), pero con ancho que se fija en el Art. 4.3.3.6. «Ancho de las aceras».

 4.3.3.2.1. Aceras en plazas y paseos públicos.

 En plazas y paseos públicos se admitirá también como solado la utilización de otros materiales siempre que sean autorizados por la Autoridad de Aplicación.

 Se prohíbe la colocación de maceteros de mampostería o de cualquier otro material, que estén conformados como un elemento fijo a la superficie de la acera, como así también defensas en accesos vehiculares colocados en el cordón de la vereda, bancos fijos y publicidad de cualquier tipo sujeta, adherida o incorporada

a la superficie del solado.

(Conforme Texto art. 1º pto 8 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.3.3 Aceras arboladas

En correspondencia con la línea de aceras arboladas se dejarán cuadros sin ejecutar del solado, destinados a planteras, además de los correspondientes a los árboles existentes.

La ubicación de esas planteras, a solicitud de los propietarios, será indicada por la Autoridad de Aplicación, la que llegado el caso podrá eximirlos de su ejecución. Estos cuadros serán de 0,80 m x 0,80 m y sus bordes estarán protegidos con un cordón de 0,07 m de espesor de ladrillos comunes, colocados de punta o revocados con mezcla del color de la acera, que no rebasará el nivel del solado.

(Conforme Texto art. 1º pto 9 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.3.4 Acera frente a entrada de vehículos

Ver Figura 4.3.3.4 (Tamaño del archivo 23 Kb.)

El solado que sirve de entrada de vehículos cubrirá totalmente el área comprendida por el ancho de la acera y la amplitud de esa entrada. Ese solado se ejecutará con materiales iguales al resto de la acera cuando sirva a vehículos livianos. Para vehículos de carga, se hará con granitullo, hormigón o bien materiales asfálticos; en el primer caso las juntas se tomarán con asfalto.

 

Queda prohibida la utilización de mezclas de cemento como solado.

 

El solado para vehículos de carga se asentará sobre una base de hormigón de 0,10 m de espesor mínimo, después de apisonado, cuyas proporciones se establecen en los Reglamentos o Normas que dicte el Departamento Ejecutivo.

 

El cordón del pavimento de la calzada tendrá en el ancho requerido, coincidente con la entrada, una elevación de 0,05 m sobre el pavimento de la calle. La rampa de acceso será convexa, no tendrá más desarrollo que 1,60 m hacia el interior del cordón y se identificará con el resto de la acera mediante rampas laterales.

 

Cuando un árbol de la acera afecte, a juicio de la Dirección, una entrada de vehículos, se procederá al retiro del árbol.

 

Cuando por obra nueva definitiva no se requiera una entrada existente para vehículos, el Propietario debe reconstruir el solado.

 

Por Administración y a cargo de éste se recolocará el cordón de pavimento al nivel oficial.

 

4.3.3.5 Celeridad en ejecución de aceras

 

La construcción o reparación de las aceras debe efectuarse lo más rápido posible y de manera de no entorpecer el tránsito de los peatones, más de lo indispensable. En aceras de ancho igual o mayor que 2,00 m la ejecución del solado se hará por mitades, en dos etapas, para facilitar el tránsito de los peatones.

 

Los materiales resultantes de la construcción o reparación de las aceras deberán quitarse en el día, dejando la calzada limpia, permitiéndose tan solo preparar las mezclas en la calle en sitios inmediatos al cordón cuando razones de tránsito no lo impidan.

 

La protección provisional de la acera en construcción no se podrá realizar con alambres tendidos. Se podrá hacer una protección con cintas de material plástico en colores contrastantes tendidas horizontalmente, convenientemente separadas, a partir de 0,10 m del nivel del solado y hasta una altura mínima de 0,90 m.

 

(Conforme Texto art. 1º pto 10 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

 

4.3.3.6 Ancho de la acera

 

    En calles pavimentadas

   El ancho de la acera es el comprendido entre la L.O. o eventualmente la línea de edificación y la calzada, incluyendo en esta medida el cordón del pavimento de la calle. El ancho del solado no incluye el del cordón de la calzada. El ancho mínimo de la acera será de 1,50 m cuando deban trazarse calles en nuevas urbanizaciones.

    En calles no pavimentadas

    El ancho del solado no será menor que 1,40 m contra la L.O. o eventualmente la línea de edificación.

(Conforme Texto art. 1º pto 11 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.3.7 Aceras deterioradas

    Causas del deterioro y plazos de reparación:

        En una acera destruida parcial o totalmente a consecuencia de trabajos realizados por la Municipalidad, empresas de servicios públicos o autorizados será efectuado el cierre provisorio inmediatamente de concretados los trabajos que provocaron su apertura y completado el solado definitivo, en un plazo no mayor de tres (3) días corridos de realizado dicho cierre provisorio.

        Si la acera fuere destruida por raíces de árboles, la Municipalidad efectuará la reparación del solado afectado. El propietario del predio frentista podrá comunicar la destrucción de ese solado.

       Una acera deteriorada por causas no comprendidas en el ítem (1) o en el ítem (2) deberá ser reparada por el propietario frentista, en un lapso no mayor de diez (10) días corridos, a partir de la fecha de intimación.

    Material a utilizar para reparar el deterioro:

       Cuando el solado de la acera se encuentre o sea deteriorado en una superficie mayor que el 50 % de la correspondiente a un predio, debe ser reconstruido íntegramente con cualquiera de los materiales establecidos en «Material de las aceras»

        Cuando el solado de la acera se encuentre o sea deteriorado en una superficie menor que el 50 % del total correspondiente a un predio podrá repararse con materiales del mismo tipo de los que lo componen, o con solado de concreto de cemento con las características establecidas en «Material de las aceras», pero en el caso de no lograrse un solado uniforme, deberá ser reconstruido íntegramente con materiales reglamentarios en los siguientes plazos:

            Area Microcentro: 2 años contados desde el 1º de abril de 1979.

            Area Macrocentro: 5 años contados desde el 1º de abril de 1979.

            Resto de la ciudad: 10 años contados desde el 1º de abril de 1979.

4.3.3.8 Aceras en el caso de repavimentación de la calzada

En toda renovación del pavimento de la calzada será obligatorio y a cargo del Propietario frentista, la reparación de la acera o la reconstrucción – cuando esta última sea necesaria a juicio de la Autoridad de Aplicación – haya o no haya cambio de nivel del cordón.

Cuando corresponda el Propietario frentista cumplirá con el Art. 4.3.3.9 para la ejecución de vados o rampas y rebajes de cordón, frente a las líneas de cruce peatonal.

(Conforme Texto art. 1º pto 12 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.3.9 Obligación de construir vados o rampas de aceras.

Se establece con carácter obligatorio la construcción de vados o rampas en las aceras, destinadas a facilitar la transitabilidad de personas con distinto grado de discapacidad, en todo el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Ubicación

    En coincidencia con el sendero de cruce peatonal:

    El ancho del vado coincidirá con el ancho de la senda del cruce peatonal.

    Entre la zona central del vado y la LO, transversalmente a la senda peatonal y con extremo en la LO, se materializará una banda de textura en forma botones en relieve colocados en tresbolillo, de ancho mínimo de 0,80 m de baldosas de color y textura contrastante que advertirán a personas con discapacidad visual, de la proximidad del cruce peatonal. La misma banda de textura y color acompañará el perímetro del vado sobre la acera. A lo ancho

de la rampa, en su 1/3 distal, se materializará la textura de «espina de pez» para advertir la cercanía de la calzada.

    Ver Figura 4.3.3.9 a) (Tamaño del archivo 40 Kb.)

    Rampas en Esquina:

    Se permite la ubicación de rampas en esquina en aquellos casos en que exista imposibilidad de materializar la rampa en coincidencia con el eje de la senda peatonal, cuando el ancho de la vereda sea insuficiente para el desarrollo longitudinal del vado y/o para alturas de cordón mayor a 0,18 m En todos los casos, el punto medio del área central del vado estará ubicado en la prolongación de la bisectriz del ángulo formado por las LO.

    En los laterales del vado y hasta la LOE, se materializará una banda de textura en forma botones en relieve colocados en tresbolillo, de ancho mínimo de 0,80 m de baldosas de color y textura contrastante que advertirán a personas con discapacidad visual de la presencia del vado. A lo ancho de la rampa, en su 1/3 distal, se materializará la textura de «espina de pez» para advertir la cercanía de la calzada.

    Ver Figura 4.3.3.9 b) (Tamaño del archivo 31 Kb.)

Características constructivas

Los vados o rampas se ajustarán a las siguientes características constructivas:

    La rampa, área central de tránsito del vado, tendrá un ancho mínimo de 1,50 m y su longitud dependerá de la altura del cordón y la pendiente transversal de la acera, siendo su pendiente máxima del 8,33 % (1:12). Entre los planos de las superficies laterales del vado y el plano de la rampa se conformará una superficie cóncava continua.

    Se conformará una superficie cóncava continua entre el pavimento y la rampa.

    No existirán desniveles entre el piso terminado de calzada y el piso terminado de cordón.

    Los vados y las rampas deberán construirse en H° A° colado in situ (dosificación 1:3:3) con malla de acero de Ø del 4,2 mm cada 0,15 m o con la utilización de elementos de hormigón premoldeado.

    Juntas de dilatación: se extenderá entre el pavimento del vado y entre el vado y los elementos materiales de la acera. El material de relleno será de alta plasticidad y adhesividad.

    El desnivel máximo admisible entre el piso terminado de calzada y el piso terminado de cordón, será de 0,01m.

    La superficie de terminación será antideslizante y resistente al tránsito intenso.

(Incorporado por art. 1º pto 13 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

 

4.3.4.0 ACERAS CON SOLADO DE ANCHO REDUCIDO

4.3.4.1 Características de las aceras con solado de ancho reducido

En los límites establecidos en «Radios y calles con aceras de solado de ancho reducido», las aceras que tengan un ancho mayor de 3,40 m se ejecutarán con las siguientes características:

    El solado se ejecutará con cualquiera de los materiales establecidos en el Art. 4.3.3.2. «Materiales de las aceras».

   La parte de la acera no pavimentada, y al mismo nivel deberá ser cubierta de césped o decoraciones florales.

    Coincidentemente con las entradas, el solado alcanzará el cordón de la calzada en un ancho no menor de 1,50 m Cuando la entrada sea para vehículos, el ancho del solado será por lo menos equivalente al ancho de la entrada

    En las esquinas el solado cubrirá la superficie indicada en la figura:

   Ver Figura 4.3.4.1 d) (Tamaño del archivo 28 Kb.)

 

    Los bordes de este tipo de acera poseerán un cordón de 0,07 m de espesor, de ladrillos de máquina rojo, con punta roma ubicada hacia el exterior del cantero, colocados en disposición sardinel vertical en el suelo, sin revocar y con junta rebajada tomada en concreto.

    La conservación en buen estado y la higiene de la parte de la acera no pavimentada corresponde al propietario frentista.

(Conforme Texto art. 1º pto 14 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.3.4.2 Radios y calles con aceras de solado de ancho reducido

    El solado de ancho reducido de las aceras de las calles y radios que se mencionan a continuación será construido y/o reconstruido con los materiales que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en «Aceras uniformes en determinadas calles y frente a parques o plazas» (1). El solado ocupará toda la longitud del frente del predio en un ancho equivalente a la tercera parte y con un mínimo de 1,40 m contra la L. M. y 0,40 m contra el cordón del pavimento de la calzada.

     Título suprimido por Art. 1º de la Ordenanza 34.831, B.M. 15990.

        Radios:

            Acera oeste de Tagle, Avenida Libertador General San Martín

            Aceras: este de Cavia, norte de Castex, deslinde con el Parque 3 de Febrero, deslinde con el Ferrocarril, Tagle

          Acera sur de Av. Luis María Campos; dos aceras: de Maure, de 11 de Septiembre, de Teodoro García, de 3 de Febrero, de Aguilar, de Arcos, de José Hernández, de Obligado, de Mendoza, deslinde con el F. C. G. B. M., Av. Luis María Campos

            Las aceras: de Virrey Arredondo, de Vidal, de Virrey Avilés, de Crámer, de Virrey del Pino, de Av. Elcano, de Av. de los Incas, de Estomba, de Juramento, de Martínez, de Mendoza, de Ciudad de La Paz, de Virrey Arredondo









          Acera norte de Av. Libertador Gral. San Martín; dos aceras de Av. Guillermo Udaondo; aceras: sur de Av. Pte. Figueroa Alcorta, sur de Ramsay, este de Juramento, sur de Av. Pte. Figueroa Alcorta, norte de La Pampa; dos aceras: de Miñones, de Monroe, de Av. Libertador Gral. San Martín

            Dos aceras: de Av. Teniente Gral. Donato Alvarez, de Juramento, de Burela, de Congreso, de Av. Alvarez Thomas, de Av. Teniente Gral. Donato Alvarez

 

            Dos aceras: de Navarro, de Segurola, de José Cubas, deslinde con el F. C. G. U.; dos aceras de Emilio Lamarca; de Navarro

            Aceras: oeste de Av. José María Moreno, norte de Av. Asamblea; dos aceras: de Riglos, de Estrada, de Av. José María Moreno.

        Calles:

            Tellier, de Av. Rivadavia a Av. Juan Bautista Alberdi;

            Av. Teniente Gral. Donato Alvarez, de Av. Warnes a vías del F. C. G. U.;

            Av. Punta Arenas, de Av. Warnes a vías del F. C. G. U.;

            Av. Chorroarín, de Av. de los Constituyentes a Av. Teniente Gral. Donato     Alvarez

            Av. Melián, de Mendoza a Av. Olazábal

            Av. del Tejar, de Av. Olazábal a Av. Gral. Paz

            Av. Congreso, de Av. del Tejar a Plaza

            Av. San Isidro, de Paroissien a Av. Gral. Paz

            Av. Gral. Paz, del Río de la Plata al Riachuelo;

            Av. Cnel. Roca, de Av. Centenera a Av. Gral. Paz

            Av. de los Corrales, de Timoteo Gordillo a Av. Gral. Paz.

          







Quedan exceptuadas de cumplir con el ancho reducido las aceras de las calles:

           Juramento, de vías del F. C. G. B. M. (Belgrano C) a Crámer

            Av. Triunvirato, de Juramento a Dr. Pedro I. Rivera

            Monroe, de Av. Teniente Gral. Donato Alvarez a Burela

            Carlos Pellegrini, de Avenida del Libertador a Rivadavia

            Cerrito, de Avenida del Libertador a Rivadavia

            Bernardo de Irigoyen, de Rivadavia a Avenida Brasil

            Lima, de Rivadavia a Avenida San Juan.

    El solado de ancho reducido de las aceras de la Av. del Libertador, desde Austria a Virrey del Pino, ocupará toda la longitud del frente del predio, sea contra la L. M. como contra el cordón del pavimento de la calzada, en las medidas que se consignan en las figuras correspondientes a esta avenida.

    En el distrito AE1 la acera frente a la calle Gelly y Obes será con solado uniforme de ancho reducido, con una franja de césped cuya extensión se indica en el dibujo correspondiente a dich  o distrito del Código de Planeamiento Urbano.´

 

4.4 DE LAS FACHADAS

4.4.1 GENERALIDADES SOBRE ARQUITECTURA Y ESTETICA URBANA

La estética edilicia es de orden pública. Todas las fachadas o paramentos exteriores de un edificio pertenecen al bien estético de la Ciudad.

Ningún edificio o parte de él, con frente a vía pública podrá contrariar la armonía del conjunto edilicio, cualquiera sea el estilo de la arquitectura adoptada o el carácter del edificio.

Los principios urbanísticos privan sobre las conveniencias particulares y ninguna razón podrá sobreponerse a ellos.

Las partes exteriores de los edificios corresponderán en sus conceptos y lineamientos a los principios fundamentales de la estética arquitectónica teniendo en cuenta su emplazamiento y el carácter del lugar.

4.4.2.0 ARQUITECTURA DE LAS FACHADAS

4.4.2.1 Aprobación de fachadas

Las fachadas de los edificios sobre lugares públicos y visibles desde ellos, están sujetas a aprobación especial de la Dirección. A tal efecto, es obligatoria la presentación de planos detallados en los que se dejará constancia expresa de los materiales, sus acabados y color de cada parte. La Dirección podrá rechazar los proyectos que estén en desacuerdo con los preceptos de la arquitectura.

Antes de introducir modificaciones o alteraciones en las fachadas existentes o proyectadas, será indispensable presentar un plano total de la misma, salvo cuando sólo se trate de cambios en el color o material de alguna parte, en cuyo caso bastará la constancia respectiva en el expediente de permiso. Cuando se trate de instalar acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se tendrá en cuenta lo establecido en «Agregados a las fachadas y muros visibles desde la vía pública».

4.4.2.3 Tanques, chimeneas, conductos y otras construcciones auxiliares

Los tanques, chimeneas, conductos y demás construcciones auxiliares, ya estén sobre el edificio o aislados, se consideran como pertenecientes al conjunto arquitectónico y si son visibles desde la vía pública se tratarán en armonía con la fachada principal. El proyecto de estas obras estará contenido en el plano que se menciona en «Aprobación de fachadas». Los materiales serán concordantes con los de la fachada, vale decir, que si ésta es por ejemplo, de piedra natural o reconstituida, las obras mencionadas no pueden ser terminadas a simple revoque o blanqueo.

4.4.2.4 Tratamiento de muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos

En obras nuevas, refecciones o modificaciones de fachadas principales, los muros divisorios y privativos contiguos a predios linderos del edificio que queden visibles desde la vía pública, deben ser tratados arquitectónicamente siguiendo el ornato de la fachada principal, en una faja limitada por una vertical distante 0,75 m como mínimo, del plano de la fachada. En caso de requerirse la sobreelevación de conductos existentes en el frente de un predio, por edificación a mayor altura en el lindero, la tubería vertical puede adosarse al muro divisorio, o al privativo contiguo al predio lindero, siempre que esté situado a más de 3,00 m del plano de la fachada principal a condición de responder al estilo de la misma.

Estos conductos siempre se tratarán arquitectónicamente y figurarán en los planos.

Caso especial:

En toda el área delimitada por las calles José Cubas, Segurola, Navarro, Joaquín V. González, Nueva York, Llavallol, en sus predios frentistas a ambas aceras; y en la calle Gutenberg en los predios frentistas a la acera Sud, los muros medianeros o privativos contiguos a eje divisorio que sean vistos desde la vía pública, tendrán tratamiento arquitectónico, cuyo diseño, tratamiento y empleo de materiales se regirá dentro de lineamientos que conformen una arquitectura acorde con la zona, a juicio de la Dirección.

4.4.2.5 Conductos visibles desde la vía pública

Los caños de ventilación de las cloacas domiciliarias o cualquier otro conducto, no pueden colocarse al exterior de los muros de fachadas principales, y tampoco pueden ser visibles sus terminaciones desde la vía pública. En caso de requerirse la sobreelevación de conductos existentes en el frente de un predio, por edificación a mayor altura en el lindero, la tubería vertical puede adosarse al muro divisorio o al privativo contiguo a predio lindero, siempre que esté situado a más de 3,00 m del plano de la fachada. Los conductos de desagües pluviales pueden ser visibles en la fachada principal a condición de responder al estilo de la misma.

Estos conductos siempre se tratarán arquitectónicamente y figurarán en los planos.

4.4.2.6 Ventilaciones de estufas a tiro balanceado

Las estufas con ventilación a tiro balanceado no podrán ventilar a una altura menor de 2,50 metros por sobre el nivel de la acera cuando el plano de la fachada coincida con la Línea Municipal.

4.4.3.0 LIMITACION DE LAS SALIENTES EN LAS FACHADAS

4.4.3.1 Salientes de las fachadas

En la fachada principal sólo se permite sobresalir de la LO

  1. En los primeros 3,00 m de altura en piso bajo:
    1. Umbrales y antepechos en no más que 0,02 m.
    2. Ménsulas de balcones o voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m, y dentro de una línea que una este punto con el extremo de la saliente máxima permitidas para los balcones a la altura de 3,00 m Estas salientes no se autorizan en aceras aporticadas.







      No pueden sobresalir de la L.O. hojas de puertas, hojas de ventanas, celosías, barandas o rejas.
    3. Los toldos fijos o rebatibles deberán cumplir con lo prescrito en el Art. 4.4.9.0. «Toldos en la fachada principal».
  2. Arriba de los 3,00 m de altura:







    Molduras ornamentales y detalles arquitectónicos en forma de pantallas horizontales o verticales que, sin constituir cuerpos cerrados, tengan un saliente máximo de 0,30 m y disten por lo menos 0,60 m de las divisorias del predio.

Ver Figura 4.3.3.1 (Tamaño del archivo 16 Kb.)

(Conforme Texto art. 1º pto 15 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.4.3.2 Salientes de balcones

En los pisos altos los balcones de la fachada principal pueden sobresalir de la Línea Municipal hasta 1,50 m pudiendo llegar a 2,00 m en los edificios frentistas a avenidas de ancho mayor de 30 m, no debiendo en ningún caso rebasar el ancho de la acera ni la duodécima parte del ancho de la calle. Los balcones que se encuentren por debajo de los 4 m de altura del nivel de acera deben mantener su borde exterior a una distancia no menor de 0,50 m de la vertical del filo del cordón.

En la Línea Municipal de esquina los balcones no pueden rebasar las salientes máximas establecidas para los cuerpos cerrados permitidos en esquina. La baranda o antepecho tendrá una altura no menor que 0,90 m ni mayor que 1,20 m medidos desde el solado del balcón y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos resguardarán de todo peligro.

En los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas y sólo se permiten columnas de lado o diámetro menor que 0,15 m, siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3 m. Cualquier parte del balcón se apartará por lo menos 0,30 m del eje divisorio entre predios. La fachada principal de un edificio, con acera aporticada obligatoria, no tendrá balcones sobre la Línea Municipal exterior.

4.4.3.3 Salientes del cornisamiento

El cornisamiento de un edificio puede sobresalir del plano autorizado para la fachada principal hasta 1,50 m, sin rebasar la duodécima parte del ancho de la calle y puede dar vuelta sobre el predio lindero hasta una profundidad no mayor que su saliente, siempre que exista una distancia mínima de 2 m entre su parte más baja y cualquier elemento de la construcción lindera. Lo precedente no rige para los lugares con regulaciones especiales expresamente determinadas en el Código de Planeamiento Urbano.

4.4.3.4 Saliente de aleros y marquesinas

  1. Un alero o una marquesina se mantendrá por encima de los 3 m medidos sobre la acera en la L. M.







    Cuando el alero o la marquesina tengan vidrios, éstos se incorporarán a la estructura, o serán soportados de mo-do que queden resguardados de posibles caídas o ro-turas. El espesor del vidrio no será inferior a 5 mm y sus pa-ños no excederán de 0,60 m de lado. El salidizo máxi-mo de un alero será igual al autorizado para los balcones.
  2. El salidizo máximo para una marquesina se determina como sigue:
    • Cuando la cuadra no tenga árboles y el borde inferior del salidizo diste no menos que 4 m del nivel del cordón, la marquesina puede avanzar hasta la vertical del filo del cordón de la calzada. Para una altura menor el borde se apartará 0,50 m de ese filo. Si frente al predio hay instalaciones para el servicio público, la marquesina se mantendrá alejada 1 m.
    • Cuando la cuadra tenga árboles, el borde del salidizo de la marquesina se mantendrá alejado 1 m de la alineación de los troncos.

La marquesina no debe cubrir los accesos y entradas a subterráneos públicos en forma parcial, sí en su totalidad. El propietario se comprometerá en el expediente de permiso de obra a reformar la marquesina a su costa y sin derecho a reclamo alguno, en el caso que se reduzca el ancho de la acera, se coloquen árboles o se instalen elementos para el servicio público.

4.4.3.6. Salientes de la línea de retiro obligatorio y de la línea de frente interno

  1. Salientes de la línea de retiro obligatorio:







    Sobre la línea de retiro obligatorio de la fachada principal pueden ejecutarse las mismas salientes y en las mismas condiciones que las autorizadas en «Limitación de las salientes en la fachada», salvo los cuerpos salientes cerrados en esquina.
  2. Salientes de la línea de frente interno:







    De la línea de frente interno, se permite sobresalir:
    1. En piso bajo:
      1. Umbrales y antepechos, en no más de 0,02 m.
      2. Ménsulas de balcones o de voladizos, listeles, guardapolvos y otros motivos de ornato a una altura superior a 2,30 m sobre el nivel del suelo o solado.
    2. En pisos altos:
      1. Molduras y detalles arquitectónicos con 0,30 m de saliente máximo.
      2. Balcones hasta 1,20 m de vuelo. Cualquiera de sus partes distará no menos que 0,30 m del eje divisorio entre predios. La baranda o antepecho tendrá una altura no menor de 0,90 m ni mayor que 1,20 m medidos desde el solado del balcón, y sus caladuras, los espacios entre hierros, balaustres u otros elementos constructivos resguardarán de todo peligro. En los balcones, por encima del antepecho, no pueden ejecutarse muros laterales o pantallas salvo lo previsto en el inc. b) de «Intercepción de vistas a predios linderos y entre unidades de uso independiente en un mismo predio» y sólo se permiten columnas de lado o diámetro menor de 0,15 m siempre que la distancia entre ellas no sea inferior a 3 m.

4.4.3.7. Motores y/o enrrolladores de cortinas

Prohíbase la instalación de motores y/o enrrolladores de cortinas hacia el exterior de la línea oficial de la fachada.

(Incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 4.878, BOCBA 4333 del 05/02/2014).

(Fe de erratas por Art. 1º de la Ley Nº 4.908, BOCBA 4392 del 09/05/2014).

La Ley 4908, BOCBA 4392 del 09/05/2014 en su Art. 2º la Cláusula Transitoria dice: «A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para la readecuación de los motores y enrolladores de cortinas a las disposiciones de esta ley. Durante dicho período la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente ley a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente».

4.4.6 FACHADA EN EL CASO DE PREDIOS QUE LINDAN DIRECTAMENTE CON PARQUES, PLAZAS, PLAZOLETAS, PASEOS PUBLICOS Y ZONAS DE VIAS FERREAS.

  1. Caso de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas y paseos públicos:







    Los edificios de predios que lindan directamente con parques, plazas, plazoletas o paseos públicos deben poseer fachada hacia los mismos, la que aun en el caso de emplazarse sobre el eje separativo respectivo será apta, a través de sus vanos, para proporcionar iluminación y ventilación reglamentaria a los locales del edificio desde el espacio urbano conformado por dichos lugares públicos.







    Las fachadas o los cercos que deslindan la propiedad privada de los jardines públicos, quedan subordinados a lo establecido en «Aprobación de fachadas».







    Los predios no pueden tener acceso desde los jardines públicos.
  2. Caso de predios que lindan directamente con zonas de vías ferroviarias.







    Los edificios de predios que lindan con zonas de vías ferroviarias deben tener fachada posterior, la cual queda subordinada a lo establecido en «Aprobación de fachadas».
  3. Los edificios existentes que se encuentren en los casos previstos en los incisos a) y b), podrán ser reformados o transformados en las mismas condiciones que en aquellos se indican.

4.4.8.0 MEDIDORES Y AGREGADOS EN LA FACHADA PRINCIPAL

4.4.8.1 Medidores en cercas y muros de fachadas

Sobre la fachada principal, las cercas y los muros de los pasajes de acceso común, podrán colocarse cajas de conexiones y de medidores de las empresas de servicios públicos.

4.4.8.2 Agregados a las fachadas y muros visibles desde la vía pública

  1. La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.
  2. En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.
  3. La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.
  4. Prohíbase colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en fachadas o muros visibles desde la vía pública. En el resto de la edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que ,30 m. del plomo del paramento.
  5. En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes, éstos deberán ser ubicados en tales espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios interiores.
  6. En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, así como en los edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya ornamentos y/o carpinterías. En dichos casos queda prohibida la instalación de equipos del tipo «de ventana» en fachadas o muros visibles desde la vía pública.

En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en «Aprobación de fachada» y «Desagües».

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 4.877, BOCBA 4332 del 04/02/2014). (Fe de Erratas Art. 1º de la Ley Nº 4.909, BOCBA 4392 del 09/05/2014).

La Ley 4909, BOCBA 4392 del 09/05/2014 su Art. 2º dice: En aquellos casos en que las distancias a lugares de emplazamiento indicados en el acápite e) superen los 15 m entre la unidad interior y el equipo condensador, éste último podrá ubicarse en la fachada.

La Ley 4877, BOCBA 4332 del 04/02/2014 en su Art. 3º la Cláusula Transitoria dice: A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta ley. Durante dicho período la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente Ley a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.

4.4.9.0 TOLDOS EN LA FACHADA PRINCIPAL

4.4.9.1 Perfil de los toldos en la fachada principal

En la fachada principal de los edificios se pueden colocar toldos fijos o rebatibles hacia la L. M. cualquier parte de su estructura debe distar no menos que 2,20 m del solado de la acera. El saliente desde la L. M. puede alcanzar hasta 0,50 m de la arista del cordón del pavimento de la calzada, salvo en calles arboladas. El toldo puede tener faldones cuyo borde inferior no estará más bajo que 2 m medidos desde la acera.

4.4.9.2 Toldos en calles arboladas o con sostenes de instalaciones públicas

En calles arboladas o con sostenes de instalaciones públicas un toldo puede alcanzar el alineamiento interior de los troncos o de los sostenes sin tocarlos.

4.4.9.3 Soportes verticales de toldos aplicados en la fachada principal

Los soportes de toldos aplicados en la fachada principal, serán circulares de no más que 0,10 m de diámetro colocados equidistantes entre sí y a 0,50 m del filo del cordón del pavimento y eventualmente en la línea de los ejes de troncos de instalaciones de servicio público.

Los soportes verticales no deben colocarse en las esquinas en el espacio comprendido entre las perpendiculares a las L. M. en el encuentro de éstas con la Línea Municipal de Esquina.

4.4.9.4 Toldos fijos aplicados en la fachada principal

Un toldo fijo o no rebatible hacia la fachada principal del edificio, en cada caso particular será examinado por la Autoridad de Aplicación para merecer su aprobación. En ningún caso las ménsulas o soportes de sostén deberán sobresalir de la L.O. a una altura inferior a 2,10 m.

(Conforme Texto art. 1º pto 16 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.4.9.5 Cubierta de toldos en la fachada principal

La cubierta de un toldo aplicado a la fachada principal de un edificio, puede ser de tela, metal o de plástico. La tela debe ser tratada con ignífugo en su cara superior y no presentar una superficie reflejante.

(Conforme Texto art. 1º pto 17 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.4.9.7 Toldos en la fachada principal y las señalizaciones oficiales

En cualquier posición, un toldo aplicado en la fachada principal, no impedirá la visión de chapas de nomenclatura ni la señalización oficial de las calles.

4.4.9.8 Toldos en la fachada principal y las entradas de subterráneos

Ningún toldo aplicado a la fachada principal en correspondencia con una entrada de subterráneo, verterá agua de lluvia en ésta.

4.4.9.9 Retiro de toldos de la fachada principal y de sus soportes

El Departamento Ejecutivo puede exigir, dentro de un plazo prudencial, el retiro de un toldo y sus soportes aplicados en la fachada principal, y de los plantados en la acera cuando se descuide el buen estado de conservación, o cuando lo considere necesario mediante resolución fundada.

4.6 DE LOS LOCALES

4.6.1.0 CLASIFICACION DE LOS LOCALES

4.6.1.1 Criterio de la clasificación de locales

A los efectos de este Código, los locales se clasifican como sigue:

  1. Locales de primera clase:







    Dormitorio, comedor, sala, sala común (living room), biblioteca, estudio, consultorio, escritorio, oficina y todo otro local habitable no clasificado de otro modo en este Código.
  2. Locales de segunda clase:







    Cocina; cuarto de baño; retrete; orinal; lavadero; guardarropa o vestuario colectivo; cuarto de costura; cuarto de planchar; local de descanso para personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, como complemento de servicio de salubridad público de uso determinado.
  3. Locales de tercera clase:







    Local para comercio y/o trabajo, depósito comercial y/o industrial, vestuario colectivo en club y/o asociación, gimnasios y demás locales usados para practicar deporte, cocina de hotel, restaurante, casa de comida, comedor colectivo y similares;
  4. Locales de cuarta clase:







    Pasaje, corredor, vestíbulo, salita de espera anexa a oficina o consultorio, guardarropa, cuarto de roperos y/o vestir anexo a dormitorio, tocador, despensa, antecomedor, espacio para cocinar, depósito no comercial ni industrial, depósito de no más de 250 m2 de área anexo o dependiente de local siempre que forme con este una sola unidad de uso y no tenga acceso directo desde la vía pública; pequeño comercio sin acceso de público a su interior; sala de cirugía, sala de rayos X; sala de micrófonos para grabación de discos o cintas magnéticas, laboratorio para







    procesos fotográficos;
  5. Locales de quinta clase:







    Locales auxiliares para servicios generales del edificio, como ser: portería, administración, cuarto de máquinas, dependencias del personal de servicio, salas comunes de juegos infantiles. Estos locales tendrán medios de salida entre pasajes y corredores generales o públicos y no directos sobre la vía pública.

(Conforme Texto art. 1º pto 18 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.6.1.2 Atribución de la Dirección para clasificar locales

La determinación del uso de cada local es la que lógicamente resulte de su ubicación y dimensiones y no la que arbitrariamente pueda ser consignada en los planos. La Dirección puede presumir el destino de los locales de acuerdo a su exclusivo criterio; además, clasificará por analogía, en alguna de las establecidas en «Criterio de la clasificación de locales», cualquier local no incluido en dicho artículo. La Dirección, asimismo, puede rechazar proyectos de plantas cuyos locales acusen la intención de una división futura.

4.6.2.0 ALTURA MINIMA DE LOCALES Y DISTANCIA MINIMA ENTRE SOLADOS

4.6.2.1 Generalidades sobre altura mínima de locales y distancia mínima entre solados

La altura libre mínima de un local, es la distancia comprendida entre el solado y el cielorraso terminados. En caso de existir vigas aparentes, el fondo del cielorraso ocupará una superficie no menor que los 2/3 del área del local y las vigas dejarán una altura libre no menor que 2,30 m.







La distancia mínima entre solados comprende la altura libre de un local más el espesor del entrepiso superior.

4.6.2.2 Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados

La altura mínima de cada local varía de acuerdo a su clase y uso. La altura libre y la distancia entre solados, mínimas, son las siguientes:

Tabla: Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados

Clase del







local

Altura libre







mínima del







local: h

Altuta mínima







entre solados: d

Exigibles en locales

Primera

2,60 m

2,80 m

Todos

Segunda

2,40 m

2,60 m

Cocina, guardarropa o vestuario colectivo, cuarto de costura o de planchar, local de descanso para personas con discapacidad o circunstancias discapacitantes

2,10 m

2,30 m

Cuarto de baño, retrete, orinal, lavadero.

Tercera

3,00 m

3,20 m

Todos

Cuarta







y







quinta

2,10 m

2,30 m

Hasta 16,00 m2.

2,40 m

2,60 m

Más de 16,00 m2







hasta 30,00 m2

2,60 m

2,80 m

Más de 30,00 m2







hasta 50,00 m2

3,00 m

3,20 m

Más de 50,00 m2









En edificios de sanidad (hospitales, sanatorios, clínicas, maternidades, preventorios), las salas de internación, tendrán altura libre no inferior a 3,00 m en Piso Bajo y 2,70 m en pisos altos*

* Para cubaje de estas salas ver Dec. N° 15.057/956

(Conforme Texto art. 1º pto 19 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.6.2.3 Altura de semisótano equiparado a Piso Bajo

A los efectos de lo dispuesto para alturas mínimas de los locales en general, un semisótano puede equipararse a Piso Bajo siempre que la altura del local sobresalga por lo menos en sus 2/3 partes del nivel del solado descubierto colindante en correspondencia con todos los vanos exteriores.

4.6.2.4 Altura de locales con entresuelo o piso intermedio

Todo local puede tener entresuelos o pisos intermedios de altura menor que la establecida en «Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados», siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Alturas mínimas:







    El entresuelo puede tener una altura mínima de 2,00 m medida entre su solado y la parte inferior de cualquier viga o cielorraso. Además, la altura de la parte situada debajo del entresuelo, medida en la misma forma, no será menor a la adoptada para la parte superior. Por encima de la baranda, parapeto u otro dispositivo análogo que proteja al borde del entresuelo, debe quedar un espacio libre de alto no inferior a la mitad de la altura real del entresuelo. Se permite la colocación de reja con claro libre no menor de 90 %;
  2. Dimensiones máximas de la planta del entresuelo:
    1. Ventilación por el borde exclusivamente:







      Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de una vez y media esa altura.

Ver Figura 4.6.2.4  (Tamaño del archivo 40 Kb.)

    1. Ventilación suplementaria o patio de cualquier categoría:







      Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de tres veces esa altura. Para una altura de entresuelo menor o igual que 2,40 m la dimensión en «Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados», la dimensión entre un muro y la parte más saliente del borde no puede exceder de dos veces la altura del entresuelo;

Ver Figura 4.6.2.4b (Tamaño del archivo 2 Kb.)

    1. Para una altura mayor que 2,40 m y menor que la establecida en «Alturas mínimas de locales y distancias mínimas entre solados», la dimensión entre un muro con vano de ventilación y la parte más saliente del borde no puede exceder de 4 veces la altura del entresuelo;
  1. Luz libre entre bordes:







    El espacio libre de entresuelo, medido horizontalmente en cualquier dirección, no será inferior a la tercera pa-rte de la distancia entre muros del local principal, ni in-fe-rior a la altura de la parte situada debajo del entresuelo;
  2. Volumen mínimo:







    El volumen efectivo del local principal tomado con su altura real, no será inferior al volumen acumulado que resulta de considerar el local principal con una altura teórica de 3 m y los entresuelos con una altura teórica de 2,30 m;
  3. Facultad de la Dirección:







    A solicitud del interesado la Dirección puede autorizar un cambio en la situación del entresuelo siempre que no rebase el área máxima que resulte de aplicar los incisos b) y c) de este artículo.

4.6.3.0 AREAS Y LADOS MINIMOS DE LOCALES Y COMUNICACIONES

4.6.3.1 Areas y lados mínimos de los locales de primera y tercera clase

a) El área y el lado mínimo de los locales de primera y tercera clase se miden con exclusión de los armarios o roperos empotrados. Los valores mínimos son los siguientes:

LOCAL DE:

Lado mínimo m

Area







mínima m2

Primera clase:

 

 

En vivienda colectiva del tipo transitorio (Hotel en cualquiera de sus denominaciones, casa de pensión) las habitaciones individuales tendrán

2,50

9,00

 

 

 

En casa de escritorios u oficinas

Locales individuales tendrán ………………………

3,00

12,00

Unidades de uso de dos o más locales, cada uno tendrá………………………………………………

2,50

9,00

 

 

 

En edificios de sanidad (Hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) las salas individuales de internación tendrán……………………

2,50

7,50

 

 

 

Tercera clase:………………………………………………. 3,00 16,00

3,00

16,00

 

b) El lado mínimo de los locales de primera clase en vivienda permanente se mide con exclusión de los armarios o roperos empotrados. La superficie mínima incluye armarios o roperos empotrados.

Locales de primera clase de vivienda permanente.

Locales

Lado mínimo

 

Sup. en m2







según Nº de dormitorios

 

 

 

1

2

3

4

Estar

3,00

 

11

14

16

Estar-comedor

3,00

 

16

16

20

20

Estar-comed.-dorm

3,00

20

Comedor

2,80

 

11

12

13

Dormitorio 1º

2,80

 

10

10

10

9

Dormitorio 2º (1)

2,30/2,50

 

8,60/9

9

9

Dormitorio 3º

2,30

 

7,6

8,6

Dormitorio 4º

2,00/2,30

 

7,0

Expansión terraza (2)

1,00

1,20

1,80

2,70

3,60

4,40

 

En caso de tratarse del segundo dormitorio en una vivienda con dos dormitorios la dimensión del lado mínimo será 2,30 y su superficie 8,60. Mientras que si se trata de una vivienda con tres o cuatro dormitorios, el segundo deberá cumplir con lado mínimo igual 2,50 m; superficie mínima = 9 m2.

Los locales mencionados deberán contar con la expansión (terraza balcón) que cumplimente las condiciones señaladas en el cuadro.

No se admitirán dormitorios en viviendas permanentes cuyas dimensiones resulten menores a las mínimas establecidas para el cuarto dormitorio.

Cuando se proyecte dormitorios de servicio, éste tendrá como lado mínimo dos metros y su superficie mínima será de 8,00 m2, debiendo contar con un baño de servicio contiguo.

Ordenanza Nº 44.095, Art.36







4.6.3.2 Areas y lados mínimos de las cocinas, espacios para cocinar, baños, retretes, lavaderos y secaderos

  1. Cocinas: por aca







    Una cocina debe tener un área mínima de 3,00 m2 y un lado no inferior a 1,50 m.







    La luz de paso de la circulación interna no será inferior a 0.80 m.
  2. Espacios para cocinar:







    Un espacio para cocinar debe tener un área inferior a 3,00 m2.







    Sus lados responderán a la relación







    b >= 2 a







    Siendo a = profundidad que no rebasará de 1,25 m;
  3. Baños y retretes:







    Los baños y los retretes tendrán área y lados mínimos, de acuerdo con los artefactos que contengan, como sigue:

Local

Ducha

Inodoro

Lavabo

Bidé

Area







m2

Lado







m

Con







bañadera

Sin







bañadera

Baño

+

 

+

+

+

3,20 m

0,90 m

 

+

+

+

+

1,80 m

0,90 m

+

 

+

+

 

2,80 m

0,90 m

 

+

+

+

 

1,40 m

0,90 m

 

+

+

 

 

0,81 m

0,75 m

 

+

 

 

 

0,81 m

0,75m

Retretre

 

 

+

+

+

1,40 m

0,90 m

 

 

+

+

 

1,00 m

0,90 m

 

 

+

 

 

0,81 m

0,75m

  1. La ducha se instalará de modo que ningún artefacto se sitúe a menos de 0,25 m de la vertical del centro de la flor.
  2. Disposiciones especiales en vivienda permanente:

Superficie en m2 según Nº de dormitorios (Mínimas útiles)

Locales

Lado







Mín.

Estar







Comedor







Dormitorio

1

2

3

4

Cocina

1,50

4,00

4,00

4,00

6,00

6,00

Cocina-







Antecomedor

2,00

4,00

4,00

9,00

10,00

10,00

Baño









Be









Ba

1,50

3,30

3,30

3,30

3,30

3,30

Lavabo 1º

0,80

 

 

 

 

1,10

Retretre









1,20

2,00

2,00

3,00

3,00

3,00

En vivienda multifamiliar proyectada por la CMV que incluya paneles sanitarios que requiera la alineación de artefactos, se estipula un lado mínimo de 1,35m.

Cocina y lavadero – secadero podrán configurar un solo local.

Para ello el lado mínimo será de 1,50 m y la superficie mínima de la suma de ambos de acuerdo al cuadro.

Cuando se proyecta baño de servicio, éste tendrá como lado mínimo 0,90 m y como superficie mínima 1,40 m, y deberá tener ducha, inodoro y lavabo.

(Conforme Texto art. 1º pto 20 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.6.3.3 Ancho de entradas y pasajes generales o públicos

La entrada o un pasaje general o público debe tener en cualquier dirección un ancho libre no inferior a 1,50 m, cuando en este Código no se fije una medida determinada.

(Conforme Texto art. 1º pto 21 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.6.3.4 Escaleras principales – Sus características

Las escaleras principales de un edificio estarán provistas de pasamanos a ambos lados, siendo parte integrante de las mismas los rellanos o descansos.

El acceso de una escalera principal será fácil y franco a través de lugares comunes de paso que comuniquen con cada unidad de uso y a cada piso, según se establece en el capítulo 4.7. «De los medios de salida».

En cada piso la escalera será perfectamente accesible desde cada vestíbulo general o público.

La escalera principal tendrá las siguientes características:

  1. Tramos







    Los tramos de la escalera no tendrán mas de 12 alzadas corridas entre descansos o rellanos, a excepción de edificio residencial de planta baja y hasta 3 pisos altos, en que se admitirán tramos de hasta 21 alzadas corridas, entre descansos y rellanos.







    No se admitirán escaleras principales con compensación de escalones, ni que éstos presenten pedadas de anchos variables y alzadas de distintas alturas.







Ordenanza Nº 45.425







  1. Perfil de los escalones







    Las dimensiones de los escalones con o sin interposición de descansos, serán iguales entre sí y de acuerdo a la siguiente fórmula:







    2a + p = 0,60 a 0,63







    donde:







    a = (alzada) no será menor que 0,15 m ni mayor que 0,18 m.







    Cuando se proyecten escaleras accesibles desde vestíbulo general o público, en edificios con afluencia masiva de personas, la alzada no será mayor que 0,16 m.







    p = (pedada) no será menor que 0,26 m ni mayor que 0,30 m medidos desde la proyección de la nariz del escalón inmediato superior, hasta el borde del escalón. (Anexo 4.6.3.4.- b), (Figura 2 A, B y C)







    La nariz de los escalones no podrá sobresalir mas de 0,035 m sobre el ancho de la pedada. (Anexo 4.6.3.4. – b), (Fig. 2 A, B y C).







    En el caso de narices salientes, la parte inferior se identificará con la alzada con un ángulo no menor de 60° con respecto a la horizontal.

Ver Anexo 4.4.3.4.b) – Fig. 2 A.B y C (Tamaño del archivo 26 Kb.)

  1. Descansos







    Las escaleras de tramos rectos y desarrollo lineal, llevarán descansos de una profundidad mínima igual a 2/3 del ancho de la escalera, y no inferior a 1,25 m ,cuando se trate de escaleras de tramos rectos con giro entre 90° y 180°. En casos de tramos rectos sin giro, la profundidad podrá reducirse a un mínimo de 0,95 m.
  2. Ancho libre







    El ancho libre de una escalera se medirá entre zócalos. La proyección de cada pasamano sobre la escalera que no exceda de 0,08 m, quedará incorporada al ancho libre. Si la saliente del pasamano superara en cada lado 0,08 m del plomo del zócalo, a partir de esta proyección se medirá el ancho libre, sin perjuicio de cumplir lo prescrito en el Art. 4.7.7.0. «Escaleras exigidas de salida». Los anchos mínimos son:
    1. Caso general:







      1,20 m en todos los casos no comprendidos en los ítems que siguen. El caso general no será aplicable a edificaciones a construir sobre lotes de un ancho menor a 8,66 m inclusive, donde el ancho mínimo será de 1,10 m.
    2. Locales de comercio:







      0,70 m cuando la escalera comunique con un local ubicado en pisos inmediatos al de la unidad comercial de uso y siempre que ese local anexo del principal no tenga superficie mayor que 50,00 m2, 0,90 m cuando esta superficie no exceda de 100,00 m2.
    3. Viviendas multifamiliares







      0,70 m cuando se trate de una escalera interna que sirva a no mas de dos pisos de una misma unidad de uso y cuando exista una escalera general que sirva a todos los pisos 1,00 m cuando se trate de cuatro o menos unidades de vivienda en un predio 1,00 m cuando se trate de una escalera que sirva de acceso a una sola vivienda y 0,90 m cuando esta vivienda sea para el portero o encargado.
    4. Unidad de vivienda:







      1,00 m cuando la escalera sirva de acceso a una unidad de vivienda y







      0,90 m cuando comunique pisos de la misma unidad.









En los casos indicados en los ítems (2), (3) y (4) el pasamano será obligatorio de un solo lado.

  1. Altura de paso







    La altura de paso será por lo menos de 2,00 m y se mide desde el solado de un rellano o escalón al cielorraso u otra saliente inferior a éste.
  2. Pasamanos







    Los pasamanos se colocarán a ambos lados de la escalera, la forma de fijación no interrumpirá la continuidad del deslizamiento de la mano y su anclaje será firme. La sección transversal será circular o anatómica. Anexo 4.6.3.4. f) (2), (Fig. 3 A y B).

Ver Anexo 4.6.3.4. f) (2) Fig. 3 A y B (Tamaño del archivo 29 Kb.)

    1. Altura de colocación







      Caso A: 0,90 m ± 0,05 m, medidos desde la nariz del escalón hasta el plano superior del pasamano. Anexo 4.6.3.4. f), (1), (Fig. 4 A);







      Caso B: 0,98 m ± 0,05 m, medidos desde el punto medio del escalón hasta el plano superior del pasamano. Anexo 4.6.3.4. f), (1), (Fig. 4 B)

                        Ver Anexo 4.6.3.4.f) (1) Fig. 4 A y B (Tamaño del archivo 33 Kg.)







    1. Diseño y colocación







      La sección transversal circular tendrá un diámetro mínimo de 0,04 m y máximo de 0,045 m y las distintas secciones anatómicas conservarán ese ancho. El pasamano estará separado de todo obstáculo o filo de paramento a una distancia mínima de 0,05 m y se sujetará por la parte inferior para permitir el deslizamiento continuo de la mano sobre la superficie de apoyo. Anexo 4.6.3.4. f), (2), (Fig. 3, A y B).
    2. Prolongaciones horizontales de los pasamanos







      Los pasamanos se extenderán con prolongaciones horizontales de la misma sección y colocación que no invadirán las







      circulaciones, a la misma altura del tramo oblicuo, antes de comenzar y después de finalizar el mismo, con una longitud mínima de 0,15 m y máxima de 0,40 m, medidas de la siguiente forma:







      Caso A:
      • Al comenzar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la pedada (p)







        desde la proyección de la nariz del primer escalón.
      • Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada desde la nariz del último escalón. Anexo 4.6.3.4. f), (3), (Fig. 5, A).

Caso B:

      • Al comenzar el tramo ascendente, a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la







        pedada (p/2) desde la proyección de la nariz del primer escalón.
      • Al finalizar el tramo ascendente a partir de la vertical trazada a una distancia igual a la mitad de la pedada (p/2), desde la nariz del último escalón. Anexo 4.6.3.4. f), (3), (Fig. 5, B).

                             Ver anexo 4.6.3.4.f) (3) Fig. 5 A y B (Tamaño cel archivo 20 kg.)

    1. Longitud total de los pasamanos







      En ambos casos la longitud total del pasamano en proyección







      horizontal (L) es:







      L = [(n° de pedadas) x (p)(cm)] + (longitud de ambas prolongaciones) (cm)
    2. Finalización de los tramos horizontales de los pasamanos







      Al finalizar los tramos horizontales de los pasamanos, estos se curvarán hacia la pared, hacia abajo o se prolongarán hasta el piso. Anexo 4.6.3.4. f), (Fig. 6, A, B y C).

                 Ver Anexo 4.6.3.4. f) (5) Fig. 6 A, B y C (Tamaño del archivo 25 kg)







    1. Colocación de pasamanos en escaleras con giro y descansos







      No se exigirá continuar en los pasamanos las prolongaciones horizontales indicadas en el tramo central de las escaleras con giro, en el ojo de la misma, pero sí en el lado opuesto.







      En los descansos, no se exigirá que se prolonguen los pasamanos en todo el perímetro del mismo, salvo las prolongaciones de los tramos horizontales prescritos, pero se considera que hacerlo favorece a las personas con problemas en la movilidad y la orientación. Anexo 4.6.3.4. f), (6), (Fig. 7).

Ver anexo 4.6.3.4. f) (6) Fig. 7 (Tamaño del archivo 70 Kb.)

    1. Los pasamanos además cumplirán lo establecido en el Art. 4.7.7.2. «Pasamanos en escaleras exigidas». (Anexo 4.7.7.2.).
  1. Zócalos o elementos de contención







    Cuando la escalera tenga derrame lateral libre protegido por barandas de caños, balaustres u otras formas no macizas de distintos materiales, llevarán en el o los lados un zócalo o elementos de contención de altura mínima igual a 0,10 m, medido (s) sobre la línea que une las narices de los escalones, debiendo extenderse en coincidencia con los descansos. Anexo 4.6.3.4. g), (Fig. 8).

Ver Anexo 4.6.3.4 – g) Fig. 8 (Tamaño del archivo 24 Kb.)

  1. Señalización







    En edificios públicos o privados con asistencia masiva de personas al comenzar y finalizar cada tramo de escalera se colocarán en el solado bandas de prevención de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y de color contrastante con respecto a los de los escalones y el solado del local, con una profundidad de 0,60 m por el ancho de la escalera, a partir de la proyección sobre el solado del comienzo y fin de los pasamanos. Anexo 4.6.3.4. h),(Fig. 9).

Ver Anexo 4.6.3.4 – h) Fig. 9 (Tamaño del archivo 38 Kb.)

Se destacará la unión entre la alzada y la pedada (sobre la nariz del escalón) en el primer y último peldaño de cada tramo. Anexo 4.6.3.4. f), (Fig. 5, A y B). En obras nuevas no se admitirá la señalización de las narices con pintura o pegado de bandas, aceptándose sólo el caso de adaptaciones de escaleras existentes.







En las escaleras suspendidas o con bajo escalera abierto, la proyección horizontal se deberá señalizar hasta la altura de paso de las siguientes formas:

    1. En el solado mediante una zona de prevención de textura en forma de botones en relieve de 0,005 m ± 0,001m de altura, con diámetro de base de 0,025 m ± 0,005 m, colocados en tresbolillo con una distancia al centro de los relieves de 0,06 ± 0,005 m y de color contrastante con respecto al del solado del local. Anexo 4.6.3.4. h), (1), (Fig.10 A).
    2. Mediante una disposición fija de vallas que sobresalgan 0,40m con respecto a la proyección de los bordes laterales, o planteros que impidan el paso en esa zona. (Anexo 4.6.3.4. h), (2), (Fig. 10 B).

Ver Anexo 4.6.3.4 – h) (1) y (2), Fig. 10 A y B (Tamaño del archivo 68 Kb.)

  1. Características constructivas







    En las escaleras las huellas o pedadas se realizarán con materiales antideslizantes y sin brillo, presentando contraescalones con alzada materializada.

(Conforme Texto art. 1º pto 22 Anexo I de la Ley Nº 962, BOCBA 1607 del 13/01/2003)

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4.6.4.3 Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales

  1. Un local de segunda clase y una escalera principal puede recibir luz del día y ventilación por vano o claraboya que dé por lo menos a patio auxiliar;
  2. Vanos:







    El área mínima de los vanos de iluminación y ventilación de los locales de segunda clase y de una escalera principal se proyectará con la misma exigencia que para los de primera clase, con las limitaciones que siguen:
    1. Cocinas y lavaderos:














2








iluminación i = 0,50 m2








ventilación

k = ____________





























3















    1. Baños, retretes y orinales:







      Un baño, retrete u orinal no requiere, en general, recibir luz del día por patio. La ventilación será:







ventilación de baños k = 0,35 m2;















ventilación de retretes y orinales k = 0,25 m2;








      1. Un baño, retrete u orinal ubicado en sótano o semisótano no puede ventilar a la vía pública sino mediante un patio apendicular; los ubicados en piso bajo, en caso de ventilar sobre la vía pública, tendrán el alféizar del vano a no menos que 2,00 m. sobre el nivel de la acera;
      2. Cuando los baños, retretes u orinales se dispongan agrupados en un compartimiento con ventilación única, los baños o los retretes estarán separados entre sí por divisiones de altura igual a 1,90 m.







        La superficie del compartimiento dividido por el número de baños o retretes en él contenidos, será no menor que 2,00 m2. Para los orinales deberá preverse una superficie mínima de 0,87 m2 por cada artefacto y una separación de 0,60 m. entre ellos.

Ver Anexo 4.6.4.3 b) (2) III (Tamaño del archivo 48 Kb.)

La ventilación del compartimiento no será inferior a 1/10 de su área total con un mínimo de 0,50 m2. Tendrá además una aspiración situada en zona opuesta al vano exigido de ventilación, cuya área no será inferior a 1/10 de este vano ni menor que 0,04 m2. Esta aspiración puede ser mediante vano o conducto; en este último caso cumplirá con lo dispuesto en «Ventilación de baños y retretes por conducto» y cuando sirva a más de un compartimiento, la sección será aumentada en un 50 %. La aspiración puede sustituirse por un extractor de aire. No se requerirá aspiración cuando la ventilación del compartimiento sea por vanos con dimensiones dobles a las exigidas, que dé por lo menos a patio auxiliar y cuando ningún punto de compartimiento diste más que 5,00 m. del vano. Cuando en un compartimiento se agrupen hasta tres (3) orinales su ventilación podrá ajustarse a lo establecido en «Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto».

      1. Los vanos de ventilación de baños y retretes, simples o múltiples y los orinales, pueden ubicarse en las condiciones indicadas en la figura, siempre que su distancia al muro opuesto sea igual o mayor que la medida vertical entre la parte inferior del vano y el punto más alto del parapeto. En caso de baños o retretes múltiples, el vano común tendrá un aumento de 1/5 de la superficie exigida por cada local complementario; además, contará con una aspiración en zona opuesta con las características establecidas en el Apartado II.
      2. Cuando los baños, retretes y orinales se ventilan desde el techo o azotea mediante claraboya, ésta tendrá una abertura mínima de 0,50 m2 y área de ventilación no menor que 0,15 m2 por ventanillas regulables ubicadas en sus planos verticales. En caso de agrupar estos locales en compartimientos, la claraboya común se dimensionará con un aumento de 1/5 por cada local suplementario.
    1. Cocina, baño, retrete y lavadero-secadero en vivienda permanente:







iluminación i = 0,2 superficie piso local















ventilación k = 0,05 superficie piso local








    1. Escaleras principales:
      1. El área de iluminación lateral en cada piso será 1/8 de la planta de la caja; de esta área por lo menos 1/3 será para la ventilación y con mecanismos de abrir regulables de fácil acceso y que disten como mínimo 10,00 m. al frente de muros circunvecinos;
      2. Cuando una caja de escalera principal reciba luz del día y ventilación mediante claraboya, el área de iluminación cenital se mide por la abertura de la azotea y será no menor que 0,75 m2 por cada piso, excluido el del arranque, con un mínimo de 1/8 del área de la planta de la caja. En este caso no se permite colocar ascensor u otra instalación en el ojo de la escalera, el que tendrá un lado mínimo igual al ancho de la escalera y un área no menor que la requerida para la iluminación cenital. Puede reducirse al lado menor del ojo de la escalera hasta un 25 %, siempre que el otro lado se aumente de modo que el área no sea inferior al cuadrado del ancho de la escalera. Las barandillas permitirán el paso de la luz. Para la ventilación habrá por lo menos 1/3 del área exigida de iluminación; los vanos de ventilación distarán como mínimo 1,00 m. de muros circunvecinos;
      3. Cuando una vivienda colectiva o casa de escritorios u oficinas tenga ascensor que sirva a todos los pisos, la escalera principal, los pasillos y/o vestíbulos generales o públicos a ella conectados, pueden carecer de la iluminación y ventilación prescriptas en los Apartados I y II. En este caso el alumbrado será a electricidad, de acuerdo con lo establecido en «Iluminación artificial».







        La ventilación de la caja será mediante aberturas regulables próximas al cielorraso y sin bajar del tercio superior de la altura de esa caja y cuyas superficies sumadas no serán inferior a:







0,2 h















k >= ____________















1,00 m2








      1. Siendo; h = altura total de la caja de la escalera.







        Las aberturas de ventilación darán a azotea o techo y distarán no menos que 1,00 m. de muros fronteros.

4.6.4.4 Iluminación y ventilación de locales de tercera clase

  1. Un local de tercera clase recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano.







    Las áreas de los vanos para la iluminación y la ventilación, laterales o cenitales, serán en lo posible uniformemente distribuidas.







    La iluminación cenital será permitida por claraboya o por vidrios de piso que den al exterior;
  2. Vanos:
    1. Iluminación: El área mínima de los vanos de iluminación será:







A








i =

____________















X
















    1. donde: i = área mínima del total de los vanos de iluminación;







      A = área libre de la planta del local;







      x = valor dependiente de la ubicación del vano según el siguiente cuadro:

Ubicación del vano

Vano que da







a espacio urbano

Claraboya o







vidrio de piso *

Vidrio de piso







al nivel del solado transitable

Lateral, bajo parte cubierta

8

__

__

Lateral, libre de parte cubierta

10

__

__

Cenital

__

10

6









    1. * El vidrio de piso puede estar a nivel en azoteas intransitables; en las transitables debe colocarse sobreelevado.







      En los vanos de iluminación sobre la vía pública de un local en piso bajo, se computan las partes situadas por encima de los 2,00 m. del respectivo solado, salvo las puertas de entrada de ese local que se computan totalmente;
    2. Ventilación: La ventilación se hará por circulación natural de aire; las aberturas serán graduables por mecanismos fácilmente accesibles. El área mínima de ventilación será:







i








k >=

____________















3
















    1. – Los locales de comercio, trabajo, depósito comercial y/o industrial con profundidad mayor que 6,00 m. y hasta 10,00 m., complementarán la ventilación mediante conducto, según lo establecido en «Ventilación complementaria por conducto de locales para comercio y trabajo», ubicados en zona opuesta a la ventilación principal. Los locales con profundidad mayor que 10,00 m. deben tener una ventilación complementaria mediante vanos ubicados en zona opuesta a la principal, con las siguientes limitaciones:







      Sobre patio auxiliar se admitirá una ventilación no mayor que el 30 % de la requerida;







      Sobre extensiones apendiculares se admitirá una ventilación no mayor que el 15 % de la requerida;
  1. Claraboya:







    El área de iluminación corresponde a la abertura del entrepiso o azotea. El área neta i de la abertura de la claraboya puede ser virtualmente aumentada a los efectos de intervenir en el cómputo de la iluminación exigida, sin rebasar de 2,5 i. Sea:







    i = área neta de la abertura en proyección horizontal;







    p = perímetro total de la proyección de la abertura;







    p’ = la parte de p que resulta de excluir los lados que coincidan con el paramento de muros divisorios o de muros llenos de cerramiento separativos de locales independientes;







    h = altura del local iluminado;







    j = área virtual en ningún caso mayor que 2,5 i;
    1. Cuando la abertura i satisfaga el área mínima y el lado mínimo del espacio urbano el área virtual será:







3








j´´ =

____________

p h;








4








    1. Cuando no se cumpla alguna de las condiciones establecidas en el ítem (1), sin exceder de j’, se computa:







3

p








j´´ =

__________

__________

ih;








4

p








    1. Cuando el resultado de aplicar los criterios precedentes produzca un área virtual menor que i, se adopta:

j´´´=

i








4.6.4.5 Iluminación y ventilación de locales de cuarta clase y escaleras secundarias

  1. Un local de cuarta clase no requiere, en general, recibir luz del día y ventilación por patio auxiliar;
  2. Ventilación de locales:







    La ventilación de locales de cuarta clase que no se mencionan expresamente en este artículo, se hará como se establece en «Ventilación natural por conducto». Las aberturas de comunicación con el local tendrán mecanismo regulable de fácil acceso;
  3. Iluminación de pasajes y corredores generales o públicos:







    Los pasajes y corredores generales o públicos deben recibir luz de día por vanos laterales o cenitales distanciados entre sí no más que 15,00 m.; esta luz del día puede ser indirecta a satisfacción de la Dirección, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Apartado III) del Item (3) del inciso b) de «Iluminación y ventilación de locales de segunda clase y escaleras principales»;
  4. Ventilación de espacio para cocinar:







    Un espacio para cocinar, debe satisfacer lo establecido en «Ventilación del espacio para cocinar por conducto» aunque tenga vano de ventilación al exterior.







    La luz y la ventilación del local al cual está unido o comunicado directamente, responderá a lo prescripto para los locales de primera clase;
  5. Iluminación y ventilación de escaleras secundarias:







    Las escaleras secundarias que conectan más de dos pisos se iluminarán y ventilarán como si fueran escaleras principales. Las que conecten sólo dos pisos cumplirán la mitad de las exigencias establecidas para las escaleras principales, y los vanos laterales pueden recibir luz del día en forma indirecta a satisfacción de la Dirección.

4.6.4.6 Iluminación y ventilación de locales de quinta clase

  1. Un local de quinta clase habitable con altura menor que 3,00 m. sólo recibirá luz del día y ventilación del espacio urbano. Para los demás locales de quinta clase se aplicarán las exigencias de iluminación y ventilación por analogía, según el uso o destino de cada uno;
  2. Vanos:







    Cuando un local de quinta clase sea habitable tendrá vanos de iluminación y ventilación como si fuese de primera clase. Los demás locales cumplirán las exigencias de este Código por analogía, según el uso o destino de ellos.

4.6.4.7 Iluminación y ventilación naturales de locales a través de partes cubiertas

Un local puede recibir iluminación y ventilación naturales a través de partes cubiertas como ser: galería, porche, loggia, balcón, alero u otro salidizo, siempre que se satisfagan las condiciones enumeradas a continuación:

  1. El valor s máximo del salidizo se establece en función de la clase, ubicación y altura del local según el siguiente cuadro:

Clase del local

 

VANO DEL LOCAL UBICADO FRENTE A:

Patio auxiliar

Espacio urbano

Acera cubierta

_

s <= H







(No puede exceder el límite







autorizado en «Limitaciones de las saliente de la fachada»)

s







igual a la







saliente del pórtico

s <= H

_

s <= H

_

b.   







donde: s = distancia comprendida entre el paramento exterior del muro de frente del local y el punto más alejado del salidizo;







H = altura libre del local o parte cubierta.

c.    Ver Anexo 4.6.4.7 a) (Tamaño del archivo 42 Kb.)

  1. Cuando la parte cubierta o salidizo tenga cierres o paramentos laterales, la separación o distancia comprendida entre ambos será igual o mayor que 1,5 s.

Ver Anexo 4.6.4.7 b) (Tamaño del archivo 49 Kb.)

  1. Si frente al local hubiera parapeto, quedará libre en toda la extensión a de la parte cubierta una abertura de alto h no inferior a 1,10 m y de área i no menor que la requerida para la iluminación del local:

Ver Anexo 4.6.4.7 c) (Tamaño del archivo 32 Kb.)

Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo ubicado en un apéndice o extensión computable de patio, o bien a través de un apéndice de local, siguiendo el criterio de las figuras:

Ver Anexo 4.6.4.7 c) (Tamaño del archivo 32 Kb.)

Puede iluminarse y ventilarse un local a través de parte cubierta o salidizo cerrado mediante vidriera a condición de que: por aca

·         La altura h de la parte vidriada no sea inferior a 1,30 m;

·         El área destinada a la ventilación sea por lo menos el doble de la reglamentaria para el local afectado.

Ver Anexo 4.6.4.7 c) (Tamaño del archivo 32 Kb.)

Cuando se produzcan vistos, se tendrá en cuenta lo establecido en «Obras que produzcan molestias».









4.6.4.8. Altura de accionamiento para aberturas para iluminación y ventilación

Todo herraje de accionamiento que corresponda a puertas, ventanas o cualquier tipo de aberturas que proporcionen iluminación y ventilación natural a los locales de cualquier clase y destino se deberán ubicar en una zona de alcance comprendida entre 0,80 m y 1,30 m respecto del nivel del solado del local.

(Incorporado por art. 1º pto 28 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.6.5.0. VENTILACION NATURAL POR CONDUCTO

4.6.5.1. Ventilación de baños, retretes y orinales, por conducto

La ventilación de baños, retretes y originales puede realizarse por sendos conductos que llenarán las siguientes características:

  1. El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,03 m2, uniforme en toda su altura realizado con tubería prefabricada de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado de no más de 45º respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local;
  2. La abertura de comunicación del local con el conducto será regulable y tendrá un área mínima libre no menor que la sección transversal del conducto y se ubicará en el tercio superior de la altura loca;
  3. El tramo que conecte la abertura regulable con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. de caras internas lisas;
  4. El conducto rematará a 0,50 m. por lo menos, sobre la azotea o techo y su boca permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.

4.6.5.2 Ventilación de espacio para cocinar, por conducto

Un espacio para cocinar debe contar en cualquier caso, sobre el artefacto «cocina» con una campana o pantalla deflectora que oriente los fluidos (gases de combustibles, vapores), hacia la entrada de un conducto, que servirá a un solo local y que satisfará una de las siguientes características según el caso:

  1. Caso de conducto con remate en la azotea o techo:
    1. El conducto tendrá una sección transversal mínima de 0,01 m2, lado no menor que 0,10 m, uniforme en toda su altura; realizado con tubería prefabricada y de caras internas lisas. El conducto será vertical o inclinado no más que 45° respecto de esta dirección;
    2. La abertura que ponga en comunicación al local con el conducto será libre, de área no inferior a la del conducto y estará ubicada en el tercio superior de la altura del local y encima del nivel del borde de la campana o pantalla deflectora;
    3. El tramo que conecte la abertura del local con el conducto mismo, puede ser horizontal, de longitud no mayor que 1,50 m. y de sección igual a la de dicho conducto;
    4. El conducto rematará a 0,50 m, por lo menos, sobre la azotea o techo. Su boca tendrá la misma sección que la del conducto y permanecerá constantemente abierta. El remate de varios extremos de conductos próximos, debe hacerse en conjunto y tratado arquitectónicamente.
  2. Caso de conducto con remate lateral a espacio urbano:







    El conducto puede ser horizontal en tal caso de longitud no mayor que 1,50 m. La sección transversal, abertura de comunicación, boca de salida y tipo de tubería, serán iguales a las especificadas en el inciso a), salvo el remate que puede quedar al ras del paramento.

La Dirección puede aceptar otros dispositivos que reemplacen con igual eficacia lo prescripto en los incisos precedentes.

4.6.5.3 Ventilación de sótanos y depósitos, por conducto

Los locales ubicados en sótanos y los depósitos, siempre que por su destino no requieran otra forma de ventilación, deben ventilar permanentemente por dos o más conductos, convenientemente dispuestos, a razón de uno por cada 25,00 m2 de superficie. La sección de cada conducto tendrá un área mínima de 0,0150 m2 y lado no inferior a 0,10 m. Estos conductos pueden rematar según convenga al proyectista, en un patio auxiliar o bien en la azotea.

El proyecto demostrará que la circulación de aire asegure los beneficios de la ventilación.

Cuando el local del sótano por su uso o destino requiere ventilación variable o una ventilación especial puede colocarse en la abertura que lo comunique con el conducto, aparatos de regulación, sólidos y fácilmente manejables.

En un sótano de vivienda colectiva, cuando tenga incinerador de residuos o calderas para la calefacción o para agua caliente, cada chimenea o bajada de residuos puede sustituir a un conducto, debiendo asegurarse la entrada del aire requerido por la combustión.

4.6.5.4 Ventilación complementaria de locales para comercio y trabajo, por conducto

El conducto de la ventilación complementaria en locales para comercio y trabajo tendrá las siguientes características:

  1. La sección transversal no será inferior a 0,03 m2, uniforme en toda su altura, con caras interiores lisas, de eje vertical o inclinado no más que 45º respecto de esta dirección y sólo puede servir a un local;
  2. La apertura del conducto en el local será libre;
  3. El remate permanecerá constantemente libre y se ubicará a no menos que 0,50 m sobre la azotea o techo;
  4. La Dirección puede obligar a la colocación de algún dispositivo estático para aumentar el tiraje de esta ventilación complementaria.

4.6.5.5 Prohibición de colocar instalaciones en conductos de ventilación

Queda prohibido colocar cualquier clase de instalación, en los conductos exigidos en «Ventilación natural por conducto».

4.6.5.6 Ventilación natural por sistema de «Colector de Ventilación»

Los baños, retretes, orinales, espacios para cocinar, guardarropas y locales de 4ª categoría, podrán ser ventilados mediante sistemas de conductos únicos, denominados «Colectores de Ventilación», siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Los conductos serán verticales, o con una inclinación máxima de 15º respecto de esa dirección, uniformes en toda su altura, realizados con tuberías con superficies interiores lisas;
  2. Si las secciones no son circulares la relación de sus lados debe ser como mínimo 2:3;
  3. La sección del conducto principal «colector» será de 400 cm2. Esta sección es suficiente para ventilar nueve (9) pisos a razón de un local por piso.







    Si hubiera dos locales por piso esa sección admitirá la ventilación hasta cinco (5) plantas.







    Los conductos secundarios tendrá una sección de 180 cm2;
  4. Cada local que se ventile, contará con un tubo secundario que debe tener una extensión de por lo menos un piso.







    El tubo correspondiente al último piso, debe ser llevado hasta la salida, sobre el techo o azotea;
  5. La comunicación del local al tubo secundario debe hallarse junto al techo, ser directa y por medio de una sección igual a la de dicho tubo, no admitiéndose tramos horizontales o inclinados de más de 0,50 m. La abertura del tubo secundario que lo comunica con el local, tendrá un dispositivo de cierre fácilmente regulable, que debe, empero, dejar permanentemente abierta una sección de 25 cm2;
  6. Se asegure la entrada de aire al local a ventilar por medio de una abertura de no menos que 150 cm2 ubicada en el tercio inferior de la altura del local. El aire puede tomarse de otro local contiguo, siempre que no sea baño o retrete;
  7. El conducto principal rematará a cuatro vientos, 0,50 m. sobre azotea o terraza y a 2,40 m. de todo vano de local habitable;
  8. En dicho remate debe colocarse un dispositivo aerodinámico.

4.6.6.0 ILUMINACION Y VENTILACION ARTIFICIAL DE LOCALES

4.6.6.1 Iluminación artificial

  1. Iluminación de locales:







    La Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones de iluminación natural, siempre que se los provea de iluminación eléctrica con no menos de dos (2) circuitos independientes desde el tablero de entrada. Las bocas de luz se dispondrán de un modo que alternativamente reciban energía de uno u otro circuito en forma tal que la alimentación que cada uno de ellos suministre, provea un nivel de iluminación similar en cualquier punto.
  2. Iluminación de medios de circulación:







    Un medio de circulación general o público estará provisto de iluminación eléctrica en las condiciones especificadas en el inciso a).







    Una escalera principal con iluminación cenital natural, tendrá iluminación eléctrica diurna permanente en los tramos situados debajo de los tres pisos superiores.







    El alumbrado de las escaleras principales y los medios de circulación generales o públicos debe funcionar en uno (1) de sus circuitos con pulsadores automáticos, o en su defecto por cualquier medio que permita asegurar el funcionamiento simultáneo de todas las bocas de luz del circuito, accionando cualquiera de los interruptores que sirvan al mismo.
  3. Iluminación de edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio):







    Un edificio de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio) debe contar obligadamente con iluminación eléctrica proveniente de dos fuentes distintas y con los requisitos establecidos en el inciso a).
  4. Iluminación de emergencia :
    1. En los edificios y/o locales que se indican en el ítem (2), deberán disponerse en todos los medios de acceso (corredores, escaleras y rampas), circulación y estadía pública, luces de emergencia cuyo encendido se produzca automáticamente si quedaran fuera de servicio, por cualquier causa, las que los alumbren normalmente, debiendo ser alimentadas por una fuente o fuentes independientes de la red de suministro de energía eléctrica, cuya tensión nominal no supere los 48 voltios, asegurando un nivel de iluminación no inferior a 1 lux, medido a nivel de piso. En lugares tales como escaleras, escalones sueltos, accesos de ascensores, cambios bruscos de dirección, codos, puertas, etc., el nivel mínimo de iluminación será de 20 lux medidos a 0,80 m. del solado.
    2. Deberán incluirse luces de emergencia en los lugares que a continuación se detallan, estando facultada la Dirección para exigirlas en aquellos casos en que se considere necesario por las características especiales que pudieran presentar:
      • Estaciones de transporte subterráneo
      • Edificios administrativos del Estado
      • Auditorios
      • Estudios Radiofónicos
      • Estudios de Televisión
      • Salas de baile
      • Teatros
      • Cines-Teatros
      • Cines
      • Circos, permanentes
      • Atracciones, permanentes
      • Estadio abierto o cerrado
      • Hotel
      • Hotel alojamiento
      • Hotel residencial
      • Edificios de sanidad (hospital, sanatorio, clínica, maternidad, preventorio).
    3. En los edificios de sanidad, cuando cuenten con locales en los que se practique cualquier clase de cirugía, el nivel de iluminación que se indica en el ítem (1) deberá elevarse a un mínimo de 300 lux en el lugar específico en que se esté realizando la intervención quirúrgica.
    4. En todos los casos, la iluminación proporcionada por las luces de emergencia deberá prolongarse por un período adecuado para la total evacuación de los lugares en que se hallen instaladas, no pudiendo ser dicho período inferior a 1 1/2 horas, manteniendo durante este tiempo el nivel mínimo de iluminación exigido en los items (1) y (3).
    5. Las fuentes de energía para alimentar la iluminación de emergencia estarán constituidas por baterías de acumuladores recargables automáticamente con el restablecimiento de la energía eléctrica principal. Estos acumuladores deben ser del tipo exento de mantenimiento, pudiendo también utilizarse baterías de tipo estacionario con electrolito líquido; quedando expresamente prohibido el uso de todo tipo de acumuladores específicamente diseñado y construido para uso en automotores.
    6. Las luces para iluminación de emergencia podrán ser de tipo fluorescente o incandescente, prohibiéndose el uso de luces puntuales (faros) que produzcan deslumbramientos.

4.6.6.2 Ventilación por medios mecánicos

  1. La existencia de un sistema de ventilación por medios mecánicos no releva del cumplimiento de las prescripciones sobre patios, aberturas de ventilación y conductos;
  2. En edificios no residenciales, la Dirección puede autorizar que ciertos locales no cumplan con las disposiciones sobre ventilación natural. En tal caso se instalará un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire. El proyecto debe merecer la aprobación de la Dirección. La autorización se acordará bajo la responsabilidad del usuario y a condición de cesar toda actividad personal en los locales afectados por mal funcionamiento de la instalación.

4.6.6.3 Ventilación mecánica de servicios de salubridad en lugares de espectáculos

Los servicios de salubridad en lugares de espectáculos tendrán, además de la natural, ventilación mecánica para asegurar una renovación de aire de 10 volúmenes por hora mediante dos equipos, de tal manera que, en caso de fallar uno de ellos, entre de inmediato a funcionar el otro, debiéndose colocar en el vestíbulo una luz piloto que indique el funcionamiento de la instalación mecánica. Esta instalación es innecesaria cuando los servicios tengan aire acondicionado.

4.6.7 CALEFACCION DE LOCALES POR AIRE CALIENTE

Cuando en un local usado para vivienda o trabajo se emplee el sistema de calefacción por aire caliente, producido mediante artefactos de combustión, debe asegurarse un micro clima templado que en ningún momento pueda ocasionar molestias por cambios de las condiciones ambientales.

 

4.7 DE LOS MEDIOS DE SALIDA

4.7.1.0 GENERALIDADES SOBRE MEDIOS DE SALIDA

4.7.1.1 Trayectoria de los medios de salida

Todo edificio o unidad de uso independiente tendrá medios de salida consistentes en puertas, escaleras generales e interiores, rampas exteriores e interiores y salidas horizontales que incluyan los pasajes a modo de vestíbulo. Las salidas estarán, en lo posible, alejadas unas de otras, y las que sirvan a todo un piso, se situarán de modo que contribuyan a una rápida evacuación del edificio.

La línea natural de libre trayectoria debe realizarse a través de pasos comunes y no estará entorpecida por locales de uso o destino diferenciado. En una unidad de vivienda, los locales que la componen, no se consideran de uso o destino diferenciado.

En los itinerarios en edificios públicos y privados con asistencia masiva de público, edificios con destinos específicos que se indican en cada caso y zonas comunes de viviendas multifamiliares, apto profesional, y apto profesional y vivienda, los desniveles serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. «Escaleras principales -Sus características-» o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas». En caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado, por ascensores y/o por medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en los Art..5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y Art. 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos -Individualización».

(Conforme Texto art. 1º pto 29 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.2 Salidas exigidas

Ninguna puerta, vestíbulo, corredor, pasaje, escalera u otro medio exigido de salida, será obstruido o reducido en su ancho exigido.

La amplitud de los medios exigidos de salida debe calcularse de modo que permitan evacuar simultáneamente los distintos locales que desembocan en él.

En caso de superponerse un medio de salida exigida con el de la entrada y/o salida de vehículos, se acumularán los anchos exigidos.

En este caso habrá una vereda de 0,90 m de ancho mínimo, siempre que lateralmente no evacuen otros locales, en cuyo caso las puertas deberán observar la superficie de aproximación prescrita en el Art. 4.6.3.10. «Puertas», inciso e). La vereda tendrá de 0,12 m a 0,15 m de alto y quedará salvada con un vado y rebaje de cordón. La vereda puede ser reemplazada por una baranda colocada a una distancia del paramento del medio exigido de salida peatonal de 0,90 m, para permitir el paso de una persona en silla de ruedas.

El ancho de circulación peatonal, en caso de lotes de 8,66 m, se identificará con pintura de alto contraste en una franja de 0,60 m.

Cuando se trate de una sola unidad de vivienda no se exigen estos requisitos.

(Conforme Texto art. 1º pto 30 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.3 Vidrieras o aberturas en medios de salida exigidos

En un edificio, los corredores y pasajes del mismo que conduzcan a la vía pública como medio exigido de salida, pueden tener vidrieras o aberturas a algún comercio, oficina, subterráneo de servicios de pasajeros o uso similar, si se cumple lo siguiente:

  1. Cuando haya una sola boca de salida, las vidrieras o aberturas no se situarán más adentro que 2,50 m de la línea de la fachada;
  2. Cuando haya dos bocas de salida, las vidrieras o aberturas se pueden ubicar más adentro que 2,50 m de la línea de fachada, siempre que el ancho de la salida exigida se aumente en un 50 % por cada costado que posea esas vidrieras o aberturas;
  3. En un medio de salida con una o más bocas, pueden instalarse vitrinas, mientras no disminuyan el ancho exigido y estén convenientemente señalizadas para ciegos y disminuidos visuales.

(Conforme Texto art. 1º pto 31 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.4 Señalización de los medios exigidos de salida

Donde los medios exigidos de salida generales o públicos no puedan ser fácilmente discernidos se colocarán señales de dirección para servir de guía a la salida, cuya colocación en cada nivel de piso será claramente indicada en corredores largos, en superficies abiertas de piso y en toda situación necesaria.

La señalización presentará tamaño adecuado y contraste de color. En todo edificio público y privado con asistencia masiva de personas, con excepción de la vivienda, los medios exigidos de salida además se indicarán en caracteres Braille.

Los planos en relieve, para ciegos y disminuidos visuales, se ubicarán en la entrada, en puestos y mostradores de información y en los lugares donde la Autoridad de Aplicación juzgue necesario.

La ubicación, tipo, tamaño y características de los signos de señalización (carteles, iconos y pictogramas) y símbolos para los planos en relieve serán uniformes para todos los casos y aprobados por la Autoridad de Aplicación.

(Conforme Texto art. 1º pto 32 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.5 Salidas exigidas en caso de edificio con usos diversos.

Cuando un edificio o parte de él incluya usos diferentes, cada uso tendrá medios independientes de egreso, siempre que no haya incompatibilidad a juicio de la Dirección, para admitir un medio único de egreso. No se consideran incompatibles el uso de vivienda con el de oficinas o escritorios. La vivienda para mayordomo, portero, sereno o cuidador es compatible con cualquier uso debiendo tener comunicación directa con un medio exigido de salida.

4.7.1.6 Puertas y/o paneles fijos de vidrio en medios de salida exigidos

Sin perjuicio de cumplir con lo establecido en «De la protección contra incendio» podrá usarse el vidrio como elemento principal tanto en puertas como para paneles pero supeditado a que se utilice cristal templado o vidrio inastillable de espesor adecuado a sus dimensiones y además cumpla con lo siguiente:

  1. Puertas







    Estarán debidamente identificadas como tales por medio de herrajes, ubicados entre 0,90 m ± 0,05 m de altura, según el Art. 4.6.3.10. «Puertas», inciso c) «Herrajes»; leyendas ubicadas entre 1,40 m ± 0,10 m de altura; franjas opacas de color contrastante o despulidas entre 1,05 m ± 0,15 m de altura; medidas en todos







    los casos desde el nivel del solado, o por cualquier otro elemento, siempre que se asegure el fin perseguido a juicio de la Autoridad de Aplicación. La ubicación, tipo, tamaño y características de la identificación serán uniformes para todos los casos y aprobados por la Autoridad de Aplicación.
  2. Paneles fijos







    En correspondencia con los paneles fijos y en su parte inferior, con el objeto de indicar claramente que no se trata de lugares de paso, deberán colocarse canteros, maceteros con plantas, muretes, barandas, etc. o cualquier otro elemento fijo que cumpla dichos fines.







    Cuando estos paneles se hallen ubicados sobre la L.O. o a menos de tres metros de ésta sobre la fachada, deberán colocarse defensas para reducir las consecuencias de choques accidentales de vehículos.

(Conforme Texto art. 1º pto 33 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.7 Salidas exigidas en caso de cambios de uso u ocupación

Cuando un edificio o parte de él cambie de uso u ocupación, se cumplirán los requisitos para medios exigidos de egreso para el nuevo uso, pudiendo la Dirección aprobar otros medios que satisfagan el mismo propósito cuando la estricta aplicación de este Código no resulte practicable.

4.7.1.8 Acceso a cocinas, baños y retretes

  1. El acceso a una cocina, a un baño o a un retrete, desde locales donde se habita o trabaja, debe ser posible a través de otros locales, pasos cubiertos o bien directamente.







    En una unidad de vivienda el acceso cubierto a la cocina queda satisfecho si se efectúa respecto de uno solo de los locales de primera clase que la integran.







    El ancho de paso cubierto no será inferior a la tercera parte de la altura medida verticalmente entre el solado y el lugar mas bajo del cielorraso o viga con un mínimo de 0,90 m;
  2. En las unidades de viviendas existentes con menos de cuatro locales de primera clase, cuando se proyecta uno nuevo de estos últimos, no se exigirá lo establecido en el inciso a).

(Conforme Texto art. 1º pto 34 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.1.9 El ancho mínimo de los pasillos de la circulación interna de la vivienda permanente será de 1,00 m Las escaleras cumplirán lo establecido en el parágrafo 4.6.3.4 y en el 4.6.3.5 de este Código.

Para parcelas menores de 10 m se admitirá una tolerancia de hasta un 5%.

(Conforme Texto art. 1º pto 35 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.2.0 NUMERO DE OCUPANTES

4.7.2.1 Coeficiente de ocupación

El número de ocupantes por superficie de piso es el número teórico de personas que pueda ser acomodado dentro de la «superficie de piso», en la proporción de una persona por cada «X» metros cuadrados. El valor de «X» se establece en el siguiente cuadro:

Uso

x







en m2

a)

Sitios de asambleas, auditorios, salas de concierto, salas de bailes.

1

b)

Edificios educacionales. Templos.

2

c)

Lugares de trabajo, locales, patios y terrazas destinados a comercio, mercados, ferias, exposiciones, restaurantes.

3

d)

Salones de billares, canchas de bolos y bochas, gimnasios, pistas de patinaje,







refugios nocturnos de caridad.

5

e)

) Edificios de escritorios u oficinas, bancos, bibliotecas, clínicas, asilos, internados, casas de baño.

8

f)

Viviendas privadas y colectivas.

12

g)

Edificios industriales, el número de ocupantes será declarado por el Propietario, en su defecto será:

16

 

El número de ocupantes en edificios sin un uso definido por el Propietario o con un uso no incluido en el cuadro, lo determinará la Dirección por analogía.

En toda «Superficie de piso» de más de un piso debajo del piso bajo, se supone un número de ocupantes doble del que resulta de aplicar el cuadro.

4.7.2.2 Número de ocupantes en caso de edificio con usos diversos

En caso de edificio con usos diversos como, por ejemplo, un hotel que ofrezca servicios de restaurante, baile, fiesta, banquete, para ser ocupado por personas que no forman la población habitual del edificio, los medios exigidos de salidas generales se calcularán en forma acumulativa.

En otros tipos de usos diversos se aplicará el mismo criterio cuando la Dirección lo estime conveniente.

4.7.3.0 SITUACION DE LOS MEDIOS EXIGIDOS DE SALIDA

4.7.3.1 Situación de los medios de salida en piso bajo

  1. Locales frente a la vía pública







    Todo local o conjunto de locales que constituya una unidad de uso en Piso Bajo con comunicación directa a la vía pública, que tenga una ocupación mayor de 300 personas, y algún punto del local diste más de 40,00 m de la salida, tendrá por lo menos dos medios de egreso salvo que se demuestre disponer de una segunda salida de escape fácilmente accesible desde el exterior.







    Para el segundo medio de egreso puede usarse la salida general o pública que sirve a pisos altos, siempre que el acceso a esta salida se haga por el vestíbulo principal del edificio. Este segundo medio de egreso cumplirá lo dispuesto en el Art. 4.7.1.3.







    «Vidrieras o aberturas en medios de salida exigidos». La puerta abrirá hacia el interior del local afectado.
  2. Locales interiores







    Todo local que tenga una ocupación mayor de 200 personas, contará por lo menos con dos puertas, lo más alejadas posible una de otra, que conduzcan a una salida general exigida.







    La distancia máxima desde un punto dentro del local a una puerta o abertura exigida sobre un vestíbulo o pasaje general o público que conduzca a la vía pública, a través de la línea natural de libre trayectoria, será de 40,00 m.







    Si el itinerario de libre trayectoria presentara desniveles y estos son salvados por escaleras o escalones, cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., «Escaleras principales -Sus características-» o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas». En caso de disponerse escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el mencionado artículo o por medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos – Individualizaciones», inciso c).
  3. Los sectores de incendio, cuyas salidas no sean directamente a la vía pública o a patio abierto en comunicación con la vía pública, lo harán a través de pasillos y/o escaleras que reúnan las características constructivas de resistencia al fuego de acuerdo al riesgo de mayor importancia que en cada plano sirvan o limiten; sus accesos internos serán cerrados por puertas de doble contacto con cierre automático aprobado, con resistencia al fuego de un rango no inferior al que corresponda (Mínimo F30).







    Se exceptúan aquellos usos compatibles con galerías de comercio, en el sector correspondiente a galería, en planta baja hasta cuyo nivel se satisfará lo antedicho.







    Un sector de incendio no puede utilizar como medio de salida, total o parcialmente, parte de otro sector de incendio.

(Conforme Texto art. 1º pto 36 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.3.2 Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos

  1. Número de salidas







    En todo edificio cuya «Superficie de piso» excede de 600,00 m2 excluyendo el piso bajo tendrán dos escaleras ajustadas a las pertinentes disposiciones de este Código, conformando «Caja de escalera»; podrá ser una de ellas «auxiliar exterior» conectada con un medio de salida general o público, no siendo necesario en este caso conformar caja de escalera.
  2. Distancia máxima a una caja de escalera







    Todo punto de un piso, no situado en piso bajo, distará no más de 30,00 m de la escalera a través de la línea natural de libre trayectoria; esta distancia se reducirá a la mitad en sótanos.







    Si esta línea natural de libre trayectoria presentara desniveles salvados por escalones, éstos cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. «Escaleras principales – Sus características-» o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas».







    En caso de disponerse escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el mencionado artículo o medios mecánicos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos – Individualizaciones», inciso c).
  3. La escalera deberá conducir en continuación directa a través de los pisos a los cuales sirve, quedando interrumpida en piso bajo, a cuyo nivel comunicará con la vía pública. Cuando se requiera más de una escalera para una misma superficie de piso formarán caja, salvo el caso de escalera exterior.







    Las escaleras exteriores deberán acabarse con superficies antideslizantes y cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4.







    «Escaleras principales -Sus características-«.
  4. Independencia de las salidas







    Cada unidad de uso tendrá acceso directo a los medios generales exigidos de egreso.

(Conforme Texto art. 1º pto 37 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.3.3 Situación de los medios de salida en los pisos intermedios o entresuelos

Cuando la superficie de un piso intermedio o entresuelo exceda de 300,00 m2 será tratado como un piso independiente.

4.7.4.0 PUERTAS DE SALIDA

4.7.4.1 Ancho de las puertas de salida

El ancho acumulado mínimo de puertas de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general o público, u otro medio de salida exigida o vía pública, será: 0,90 m para las primeras 50 personas y 0,15 m adicionales por cada 50 personas de exceso o fracción, salvo lo establecido para salidas y puertas en «Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos».

4.7.4.2 Características de las puertas de salida

Las puertas abrirán de modo que no reduzcan el ancho mínimo exigido de pasajes, corredores, escaleras, descansos u otros medios generales de salida.

No se permite que ninguna puerta de salida abra directamente sobre una escalera o tramo de escalera, sino que abrirá sobre unrellano, descanso o plataforma.

La altura libre mínima de paso es de 2,00 m

Las puertas de salida cumplirán con lo establecido en el Art. 4.6.3.10 «Puertas».

Se prohíbe el uso de puertas giratorias como puertas de salida.

(Conforme Texto art. 1º pto 38 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.5.0 ANCHO DE PASOS, PASAJES O CORREDORES DE SALIDA

4.7.5.1 Ancho de corredores de piso

El ancho acumulado mínimo de pasos, pasajes o corredores de toda superficie de piso o local que den a un paso de comunicación general u otro medio exigido de salida será de 1,10 m para las primeras 30 personas, 1,20 m para más de 30 personas hasta 50 personas y 0,15 m por cada 50 personas de exceso o fracción.

Cuando se trate de edificaciones construidas sobre lotes de ancho inferior a 8,66 m, dicho ancho será de 1,00 m para las primeras 30 personas; 1,10 para más de 30 y hasta 50 personas, y 0,15 m por cada 50 personas de exceso o fracción.

Para anchos de corredores menores que 1,50 m se deberán disponer zonas de ensanchamiento de 1,50 m x 1,50 m como mínimo, destinadas al cambio de dirección de la circulación o el paso simultáneo de dos sillas de ruedas, en los extremos y cada 20,00 m en el caso de largas circulaciones. Anexo 4.7.5.1., (Fig. 27).

Ver Anexo 4.7.5.1 Fig 27 (Tamaño del archivo 23 Kb.)

(Conforme Texto art. 1º pto 39 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.5.2 Ancho de pasajes entre escalera y vía pública

El ancho mínimo de un pasaje que sirve a una escalera exigida, será igual al ancho exigido de dicha escalera. Cuando el pasaje sirva a mas de una escalera, el ancho no será menor que los 2/3 de la suma de los anchos exigidos de las escaleras servidas, ni del que resulte de aplicar el Art. 4.7.5.1., «Ancho de corredores de piso».

El ancho exigido de estos pasajes se mantendrá sin proyecciones u obstrucciones.

El nivel del pasaje que sirve como medio exigido de egreso no estará más bajo que 1,00 m que el nivel de la acera, en cuyo caso deberá cumplir integralmente lo prescrito en el Art. 4.7.1.1., «Trayectoria de los medios de salida».

(Conforme Texto art. 1º pto 40 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.0 MEDIOS DE EGRESO EN LUGARES DE ESPECTACULOS PUBLICOS

4.7.6.1 Ancho de salidas y puertas en lugares de espectáculos públicos

En un lugar de espectáculo público ninguna salida comunicará directamente con una caja de escalera que sea un medio exigido de egreso para un edificio con usos diversos, sin interponerse un vestíbulo cuya área sea por lo menos cuatro veces el cuadrado del ancho de la salida que lleva a esa caja de escalera.

El ancho libre de una puerta de salida exigida no será inferior a 1,50 m.

El ancho total de puertas de salida exigida no será menor que 0,01 m. por cada espectador hasta 500; para un número de espectadores comprendido entre 500 y 2.500, el ancho se calculará con la siguiente fórmula:

 

5.500 – A

 

x =

( ___________ )

A

 

5.000

 

donde A = número total de espectadores;

x = medida del ancho de salida exigida, expresado en centímetros.

Para un número superior a 2.500 espectadores, el ancho libre de puertas de salida exigida expresado en centímetros, se calculará por:

x =

0,6 A

Siendo A = número total de espectadores

4.7.6.2 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos

Todo corredor o pasillo conducirá directamente a la salida exigida a través de la línea natural de libre trayectoria, cumpliendo integralmente el Art. 4.7.1.1. «Trayectoria de los medios de salida», y será ensanchado progresivamente en dirección a esa salida.

Un corredor o pasillo tendrá en cada punto de su eje un ancho calculado a razón de 1 cm por espectador situado en su zona de servicio; en el caso de haber espectadores de un solo lado, el anchomínimo será de 1,20 m y en el caso de haber espectadores de los dos lados, el ancho mínimo será de 1,50 m Cuando los espectadores asistan de pie, a los efectos del cálculo, se supondrá que cada espectador ocupa un área de 0,25 m2.

Un corredor o pasillo que sirve a más de uno de ellos tendrá un ancho calculado en la proporción establecida más arriba.

(Conforme Texto art. 1º pto 41 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003 del 13/01/2006)

4.7.6.3 Filas de asientos en lugares de espectáculos públicos

Se entiende por claro libre entre filas de asientos, la distancia horizontal comprendida entre la parte más saliente de una fila y la saliente del respaldo situado delante.

  1. Caso de fila con pasillo lateral







    El claro libre no podrá ser menor que 0,50 m y el número de asientos por fila no excederá las 8 butacas.
  2. Caso de fila entre pasillos







    Cuando la fila de asientos esté comprendida entre dos pasillos laterales el número de asientos por fila podrá duplicarse, con respecto al indicado en el inciso a), conservando las demás características.
  3. Filas curvas







    Una fila curva no podrá abarcar entre dos pasillos un arco con ángulo central mayor de 30°.
  4. Numeración de filas







    Cada fila será designada con un número correlativo a partir del N° 1, el que corresponde a la más cercana al proscenio.







    En caso de existir asientos llamados de «orquesta» sus filas llevarán numeración independiente.

(Conforme Texto art. 1º pto 42 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.4 Asientos

Se admiten cuatro tipos de asientos: fijos, movibles, sueltos y especiales. En cada posición o clase de localidad el tipo y forma de asiento será uniforme.

  1. Asientos fijos: Cuando los asientos sean de tipo fijo, serán construidos con armadura metálica asegurada al, solado y serán individuales separados entre sí mediante apoyabrazos. El ancho entre ejes de apoyabrazos no será inferior a 0,55 m, la profundidad mínima utilizable del asiento será de 0,45 m. El asiento será construido de modo que sea imposible rebatirlo contra el respaldo. El respaldo tendrá un ancho no inferior al del asiento; su altura mínima será de 0,50 m. medida desde el borde trasero del asiento. Tendrá una inclinación hacia atrás de por lo menos 1:7 respecto de la vertical y no dejará claro libre entre respaldo y asiento mayor que 1 cm. Cada asiento será designado con un número correlativo por fila, de tal modo que los impares queden hacia la derecha del espectador y los pares hacia la izquierda a partir del eje longitudinal de simetría del recinto;
  2. Asientos movibles: Cuando los asientos sean de tipo movible, se asegurarán formando cuerpos de cuatro unidades como mínimo conservando las demás características. Las dimensiones de las unidades no serán inferiores a las de las sillas corrientes;
  3. Asientos sueltos: Cuando los asientos sean del tipo de unidades sueltas, sólo se pueden colocar en balcones o palcos. Las dimensiones de cada unidad no serán inferiores a las de las sillas corrientes. En caso de ser sillones con brazos las dimensiones serán las establecidas para los asientos fijos. La cantidad de asientos por palco o balcón no rebasará de la proporción de uno por cada 0,50 m2 de área, con un máximo de 10 asientos.
  4. Asientos especiales: El ancho entre ejes de brazo no será inferior a 0,80 m y la profundidad mínima del asiento será de 0,70 m. Conserva las demás características de construcción del tipo de asiento que haya en el local donde se encuentren, asegurando la resistencia adecuada al efecto. El número mínimo de asientos especiales por local es de 2 unidades; o el 1 % del número total de asientos por local, sólo si este número fuera mayor que 200. Estos asientos no deberán conformar un sector especial y deberán estar ubicados en las distintas secciones.

(Conforme Texto art. 1º Ley Nº 3.271 BOCBA 3338 del 12/01/2010)

4.7.6.5 Vestíbulos en lugares de espectáculos públicos

En un lugar de espectáculos públicos, los vestíbulos deben tener un área mínima -libre de toda ocupación transitoria- que se calcula en función del número de espectadores de cada uno de los sectores que sirvan y a razón de 6 personas por metro cuadrado.

Como vestíbulo de entrada se considera el espacio comprendido entre la L.O. y la fila de puertas separativas con la sala o lugar destinado al espectáculo o diversión. El vestíbulo de entrada no presentará desniveles en toda su área y si fueran indispensables por razones constructivas o formales, serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., «Escaleras principales -Sus características-» o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., «Rampas». En el caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos de elevación según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2., «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1., «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos – Individualizaciones», inciso c).

(Conforme Texto art. 1º pto 44 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.6 Planos de capacidad y distribución en lugares de espectáculos públicos

En todos los casos de ejecución, modificación o adaptación de un lugar para espectáculos públicos, es necesaria la presentación de planos donde se consigne la capacidad y la distribución de las localidades.







Se indicarán además los lugares reservados para personas que utilizan silla de ruedas, o con movilidad reducida. Dichos planos merecerán la aprobación de la Autoridad de Aplicación.

(Conforme Texto art. 1º pto 45 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.7 Accesibilidad para personas con discapacidad y circunstancias discapacitantes en los lugares de espectáculos públicos

  1. Circulación y accesibilidad de discapacitados motores usuarios de sillas de ruedas







    Cuando la libre circulación y accesibilidad de personas con discapacidad y circunstancias discapacitantes, especialmente los que utilizan silla de ruedas, desde la vía pública hasta la sala o salas de espectáculos y/o hacia las zonas de servicios complementarios como p. ej.: boletería, cafetería, servicios de salubridad especiales, guardarropa, etc. se encuentre impedida o dificultada por desniveles, estos serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4., «Escaleras principales -Sus características-» o por rampas fijas que cumplirán lo establecido en el Art. 4.6.3.8., «Rampas». En caso de disponerse escaleras o escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios mecánicos







    de elevación.
  2. Circulación y accesibilidad de ancianos y personas con marcha claudicante







    Se cumplirá con lo prescrito en el inciso a) de este artículo.
  3. Facilidades para personas con hipoacusia







    En salas de espectáculo con una capacidad igual o mayor que 500 personas, cuando sea prioritaria la buena recepción de mensajes sonoros se deberá instalar un sistema de sonorización asistida para las personas hipoacúsicas. La instalación de un sistema de sonorización asistida se señalizará mediante el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 723 «Símbolo de Acceso para personas sordas e hipoacúsicas».
  4. Lugares de espectáculos públicos con desniveles







    Cuando se construyan lugares de espectáculos públicos con desniveles que impidan la libre circulación y/o accesibilidad de personas con distinto grado de restricción para la movilidad, se deberá contar con la implementación de rampas, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.8., «Rampas», y ascensores o medios mecánicos alternativos como plataformas elevadoras que faciliten la llegada de los referidos usuarios a los niveles reservados, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2., «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1., «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas -Conceptos – Individualizaciones».
  5. En los lugares de espectáculos públicos cuando se han cumplido las previsiones de este Código para evitar y eliminar







    las Barreras Arquitectónicas para personas con discapacidad motora, se señalizarán en el acceso principal o alternativo y los locales de uso accesibles, con el pictograma aprobado por la Norma IRAM 3 722 «Símbolo de Acceso para Personas con Discapacidad Motora».

(Conforme Texto art. 1º pto 46 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.8 Reserva de espacio en platea para usuarios de silla de ruedas

  1. Cantidad de espacios reservados para usuarios de silla de ruedas:







    Un 2 % (dos por ciento) de la capacidad total de la sala se destinará para la ubicación de discapacitados motores, (usuarios de silla de ruedas) en su platea y planta baja o localidades equivalentes accesibles.







    La cantidad de espacios reservados para ubicar las sillas de ruedas se redondeará por exceso con un mínimo de 4 (cuatro) espacios.
  2. Materialización de la reserva:







    La materialización de la reserva citada en el inciso a) responderá a las siguientes prescripciones
    1. Espacio para silla de ruedas:







      Serán retiradas las últimas butacas ubicadas en los extremos de dos filas consecutivas, obteniendo una única plaza libre que ofrezca como mínimo un ancho igual a 0,80 m y un largo igual a 1,25 m.







      En la referida plaza se ubicará el usuario con su silla de ruedas, conservando los claros libres entre filas de asientos anterior y posterior a la mencionada.
    2. Reserva de espacios:







      La reserva de espacios se realizará en forma alternada, evitando zonas segregadas del público y obstrucción de la salida.
    3. Reserva en la última fila:







      En la última fila podrá materializarse la reserva de espacio, en los casos que la sala o platea cuente con pared de fondo, en cuyo caso serán retiradas las últimas butacas, ubicando la silla de ruedas contra la pared de fondo, conservando el claro libre entre filas de asientos.

(Conforme Texto art. 1º pto 47 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.6.9 Ancho de corredores y pasillos en lugares de espectáculos públicos

En el caso de haber espectadores de un solo lado, o a ambos lados, el ancho del corredor o pasillo no podrá ser inferior a 1,20 m.

4.7.7.0 ESCALERAS EXIGIDAS DE SALIDA

4.7.7.1 Medidas de las escaleras exigidas

Sin perjuicio de cumplir lo dispuesto para las escaleras principales y secundarias en este Código, las medidas de las escaleras exigidas de salida de un piso permitirán acomodar simultáneamente a los ocupantes de la superficie de piso servida por la escalera, situada al nivel inmediato superior del tramo considerado. El ancho de una escalera no podrá ser disminuido en el sentido de la salida.

  1. Caso general:
    1. La planta de la escalera se calcula sobre la base de una persona por cada 0,25 m2 de área neta de escalones, rellanos y descansos incluidos dentro de la caja, computándose los rellanos situados al nivel de los pisos, sólo en un ancho igual al de la escalera;
    2. Cuando el número de ocupantes de un piso sea mayor de 80 hasta 160, el excedente sobre 80 se puede acomodar en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2;
    3. Cuando el número de ocupantes de un piso exceda de 160, la escalera acomodará por lo menos la mitad y el resto en los rellanos situados al nivel del piso a razón de una persona por cada 0,25 m2.
  2. Caso de lugares de espectáculos públicos:







    El ancho de las escaleras se calculará con el criterio establecido en «Ancho de salidas y puertas en lugares de espectáculos públicos».

4.7.7.2 Pasamanos en las escaleras exigidas

Las escaleras exigidas tendrán pasamanos rígidos, bien asegurados a ambos lados de la misma. Cuando se coloque una balaustrada o barandas macizas, la terminación de la misma no se considera pasamano.

  1. Pasamanos en balaustradas o barandas macizas







    Las balaustradas y barandas macizas en escaleras exigidas llevarán pasamanos a ambos lados, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. «Escaleras principales -Sus características-«, inciso f) Pasamanos. Anexo 4.6.3.4., f), (Fig. 3, A y B).

Ver Anexo 4.6.3.4., f), (2), Fig 3, A y B (Tamaño del archivo 26 Kb.)por aca

  1. Pasamanos en caja de escaleras







    En cajas de escalera los pasamanos se colocarán a ambos lados de la escalera, según lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. «Escaleras principales – Sus características-«, inciso f) Pasamanos. Anexo 4.6.3.4.- f). (Fig. 3, Fig. 4, Fig. 5, Fig. 6 y Fig. 7). por aca
  2. Pasamanos intermedios







    Cuando el ancho de la escalera sea igual o mayor que 2,40 m se colocará un pasamano intermedio, con una separación mínima de 0,90 m entre este y el pasamano de un lado. Serán continuos de nivel a nivel o de rellano a rellano y estarán sólidamente soportados. Anexo 4.7.7.2., (Fig. 28).

Ver Anexo 4.7.7.2., c), Fig 28 (Tamaño del archivo 72 Kb.)

(Conforme Texto art. 1º pto 48 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.8.0 ESCALERAS MECANICAS Y RAMPAS

4.7.8.1 Escaleras mecánicas

En los casos en que se requiera más de una escalera como medio exigido de salida, una escalera mecánica se puede computar en el ancho total de las escaleras exigidas, siempre que:

  1. Cumpla las condiciones de situación para las escaleras exigidas fijas;
  2. Esté encerrada formando caja de escalera;
  3. Tenga un ancho no inferior a 1,10 m, medido sobre el peldaño. En remodelaciones o refacciones de edificios cuando las construcciones preexistentes no permitan cumplir con el ancho mínimo indicado, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar hasta un ancho mínimo de 0,50 m.
  4. Marche en sentido de la salida exigida;
  5. Los materiales que entren en la construcción sean incombustibles, excepto:
    • Las ruedas que pueden ser de material de lenta combustión;
    • Los pasamanos, que pueden ser de material flexible, incluso caucho;
    • El enchapado de la caja, que puede ser de madera de 3 mm de espesor adherido directamente a la caja; ésta será incombustible y reforzada con metal u otro material no combustible;
  6. El equipo mecánico o eléctrico requerido para el movimiento, esté colocado dentro de un cierre dispuesto de manera tal que no permita el escape de fuego o humo dentro de la escalera.
  7. La escalera mecánica no se considera un elemento de circulación vertical apto para personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, por lo que en el edificio o lugar donde se instalen, se deberá proporcionar un medio alternativo aceptado de circulación.

(Conforme Texto art. 1º pto 49 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.8.2 Rampas como medio de salida

Una rampa puede ser usada como medio exigido de salida siempre que su ubicación, construcción y ancho cumpla con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas», además de los requerimientos establecidos para las rampas exigidas.

Cuando el ancho de una rampa sea igual o mayor que 2,40 m se colocará un pasamano intermedio, con una separación mínima de 0,90 m entre éste y el pasamano de un lado. Los pasamanos serán continuos de nivel a nivel o de rellano a rellano y estarán sólidamente soportados. Anexo 4.6.3.8. f), (Fig. 16 ).

Ver Anexo 4.6.3.8., f), Fig 16 (Tamaño del archivo 60 Kb.)

(Conforme Texto art. 1º pto 50 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.9.0 PUERTAS GIRATORIAS

4.7.9.1 Uso prohibido de puertas giratorias y molinetes

Se prohíbe el uso de puertas giratorias y molinetes en los medios de ingreso o de salida, exigidos o no, en edificios públicos y privados con concurrencia de público (p. ej. : locales para asambleas, lugares donde se exhiben espectáculos públicos, asilo, templo, hospital, teatro, dancing ,etc.) y edificios de viviendas colectivas que se construyan o remodelen, refaccionen, amplíen o modifiquen, de acuerdo al Art. 4.7.4.2., «Características de las puertas de salida.

(Incorporado por art. 1º pto 52 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003 del 2003)

4.7.9.2 Uso de puerta giratoria existente

Toda puerta giratoria existente, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación sea suficiente como medio de ingreso o de salida exigida, podrá permanecer siempre que se complemente con una o mas puertas adyacentes de accionamiento manual o automático que cumplan con lo dispuesto en el Art. 4.6.3.10., «Puertas» y el Art. 4.7.4.2., «Características de las puertas de salida».

(Incorporado por art. 1º pto 53 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.9.3 Uso del molinete existente o a instalar en zonas controladas

Los molinetes o vallas de acceso a una zona controlada son elementos que impiden o dificultan el acceso de personas







discapacitadas, especialmente en sillas de ruedas, o personas con circunstancias discapacitantes.

Todo molinete(s) o valla(s) existente(s) podrá(n) permanecer, cuando a juicio de la Autoridad de Aplicación sea suficiente como medio de ingreso o de salida exigida y siempre que se complemente con un molinete o valla especial que permita un recorrido alternativo adyacente que cumpla con lo establecido en el Art. 4.7.1.1., «Trayectoria de los medios de salida» de este Código.

Cuando el acceso a una zona controlada se realice por un sistema de molinete(s) o valla(s) convencionales se destinará conjuntamente, un sector especial adyacente, para el paso y control de personas con restricciones en la ambulación, de aspecto y mecanismo de control igual en todo el sistema. El sector especial dejará un paso libre de 0,80 m y el mecanismo posibilitará el accionamiento por parte del usuario.

(Incorporado por art. 1º pto 54 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.10.0 SALIDA PARA VEHICULOS

4.7.10.1 Ancho de salida para vehículos

El ancho libre mínimo de una salida para vehículos es: 3,00 m. En vivienda unifamiliar dicho ancho mínimo puede ser: 2,30 m.

En un predio donde se maniobre con vehículos como título de ejemplo se cita: playa de carga y descarga de comercio, de industria o de depósito, estación de transporte de pasajeros o de cargas, el ancho mínimo de la salida es de 4,00 m.

4.7.10.2 Salida de vehículos en predio de esquina

Una salida para vehículos no puede ubicarse en la Línea Municipal de Esquina y, cuando ésta no exista, la salida estará alejada no menos de 3,00 m del encuentro de las L.M. de las calles concurrentes.

Ver Anexo 4.7.10.2. (Tamaño del archivo 50 Kb.)

4.7.10.3. Medidas de seguridad en las salidas de vehículos

En toda salida de vehículos se colocará una alarma sonora direccional y luminosa que se accionará automáticamente, para anunciar el paso de los vehículos.

(Incorporado por art. 1º pto 55 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)

4.7.11 MEDIOS DE EGRESO EN LUGARES DE CONGRESOS Y/O CONVENCIONES

Los lugares de congresos y/o convenciones cumplimentarán las disposiciones contenidas en «Medios de egreso en lugares de espectáculos públicos».

Ver Art. 3 y Art. 4 de la Ordenanza Nº 40.928, B.M. 17746 del 19/03/1986.

 

 

 

 

 

 








4.8 DEL PROYECTO DE LAS INSTALACIONES COMPLEMENTARIAS















4.8.1. COORDINACIÓN DE FUNCIONES ENTRE REPARTICIONES PÚBLICAS DEL ESTADO Y EL GOBIERNO DE LA CIUDAD















El Poder Ejecutivo convendrá con las Reparticiones Públicas del Estado que debido a sus funciones, deban intervenir en la fiscalización de instalaciones:







    La coordinación de los reglamentos a fin de evitar superposición de exigencias, funciones e inspecciones;







    Las respectivas intervenciones, sobre la base de notificaciones recíprocas, cuando se construyen, reparen o alteren edificios parcial o totalmente.















(Conforme texto art. 4º Ley Nº 160 BOCBA 668 del 08/04/1999)















4.8.2.0 SERVICIOS DE SALUBRIDAD















4.8.2.1. Servicio mínimo de salubridad convencional en todo predio donde se permanezca o trabaje















En un predio donde se permanezca o trabaje, edificado o no, existirán por lo menos los siguientes servicios de salubridad:















    Un retrete de albañilería u hormigón con solado impermeable, paramentos revestidos de material resistente, de superficie lisa e impermeable, dotado de inodoro.







    Un lavabo y una pileta de cocina.







    Una ducha y desagüe de piso.







    Las demás exigencias establecidas en «De las Instalaciones Sanitarias» de éste Código.















    Asimismo, todo edificio que conste con más de cuatro unidades deberá poseer un local de superficie no inferior a seis (6) m2, ni mayor de diez (10) m2 destinado a servicio de portería, con un sanitario anexo, el que será considerado como de 4ta. clase y estará comunicado directamente con un medio exigido de salida.







(Conforme Texto art. 1º pto 56 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)







4.8.2.2 Servicio mínimo de salubridad en viviendas







En un edificio destinado a vivienda, cada unidad independiente tendrá por cada 4 locales de primera clase o fracción de 4, las comodidades enumeradas en los Incisos a), c) y d) de «Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se habite o trabaje».







En cada unidad de uso con más de una ducha, habrá por lo menos una bañera instalada, y si tuviera servicio de agua caliente, todos los baños contarán con esta última mejora, salvo aquellos que por su uso accidental no lo requieran.















4.8.2.3 Servicio mínimo de salubridad en locales o edificios públicos, comerciales e industriales















En un edificio público, comercial o industrial, o local destinado a estos usos, cada unidad independiente tendrá los servicios establecidos en las reglamentaciones especiales, y en los casos no previstos en otro lugar de este Código, se dispondrá de locales con servicios de salubridad separados para cada sexo y proporcionados al número de personas que trabajen o permanezcan en ellos en común, de acuerdo al siguiente criterio:















    Sustentabilidad:







        Los locales poseen control automático por sensor volumétrico (o tecnología similar que en el futuro la reemplace u optimice) del sistema lumínico a fin de que el mismo se accione únicamente ante la detección de ingreso y estancia de usuarios.







        La grifería de lavabos y mingitorios es exclusivamente de accionamiento hidromecánico manual o electrónico con cierre automático de caudal sin intervención del usuario. Se exceptúan de este requisito los servicios de salubridad especial.







        Se prohíbe el uso de depósitos de mingitorios automáticos por desborde.Los inodoros deben contar con mecanismo de descarga controlada, manual o electrónica; en depósito a mochila o embutido con válvula de doble pulsador o similar, válvula automática de doble acción, electrónica con sensor de descarga, etc., y/o todo mecanismo que la tecnología desarrolle en el futuro y que posibilite la discriminación de uso según se utilice el inodoro para deposición o micción. Deben contar además con cartelería de indicación de uso para información del usuario.







    (Inciso incorporado por Art. 1º de la Ley Nº 4.973, BOCBA N° 4432 del 07/07/2014).







    El Propietario puede establecer el número de las personas de cada sexo que trabajen y/o permanezcan en el local o edificio.







    Si el Propietario no establece el número de personas que trabajan y el de las personas que permanezcan en un local o edificio, este se calcula según lo dispuesto en el Art. 4.7.2.1. «Coeficiente de ocupación».







    La proporción por sexos será determinada por el uso del local o edificio y cuando no exista uso declarado por el Propietario, será de 50 % (cincuenta por ciento) de hombres y 50 % (cincuenta por ciento) de mujeres.







    Colocar en los baños y retretes de los servicios de salubridad (convencionales y especiales), cerrojos de seguridad sanitarios o cualquier sistema de herrajes que puedan ser abiertos desde el exterior.







    Los locales para servicios de salubridad serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con estos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impedirán la visión del interior de los servicios. Dichos compartimientos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos







    Servicios de salubridad para el personal de empleados y obreros:







        Servicio mínimo de salubridad convencional.







        Los edificios y locales comerciales o industriales tendrán para el personal de empleados y obreros los siguientes servicios de salubridad convencionales:







            Cuando el total de personas sea menor que 5 (cinco), se dispondrá de un retrete y un lavabo. En edificios de ocupación mixta, por contener una vivienda, la Autoridad de Aplicación puede autorizar que los servicios exigidos en este ítem, coincidan con los de la vivienda cuando la habilite elusuario del comercio o de la industria.







            Cuando el total de personas varíe de:







            5 a 9 se dispondrá por sexo:     1 retrete y 1 lavabo







            10 a 20 se dispondrá     







                  – para hombres:                      1 retrete, 2 lavabos y 1 orinal







                  – para mujeres:                                      1 retrete y 2 lavabos







            Se aumentará por cada:     







                  20 personas o fracción de 20:       1 retrete por sexo







                  10 personas o fracción de 10:     1 lavabo por sexo







                  10 hombres o fracción de 10:     1 orinal







            Se colocará:







            1 ducha por sexo: por cada 10 personas o fracción de 10, ocupadas en industria insalubre y en la fabricación de alimentos, provistas de agua fría y caliente.







        Servicio mínimo de salubridad especial.







        Los servicios de salubridad especiales no serán de uso exclusivo de las personas con discapacidad o con circunstancias discapacitantes.







        Todo establecimiento donde se trabaje, que tenga una capacidad igual o mayor que 10 (diez) puestos de trabajo, a los efectos de proporcionar accesibilidad física en los mismos a personas con discapacidad o con circunstancias







        discapacitantes, dispondrá de un servicio mínimo de salubridad especial, según el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», cuyos artefactos están incluidos en las cantidades indicadas en este artículo por el inciso c) «Servicio mínimo de salubridad especial para el personal de empleados y obreros», ítem (1) «Servicio mínimo de salubridad convencional», dentro de las siguientes opciones y condiciones:







            Local independiente







            Con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1):







                en un local independiente para ambos sexos cuando el establecimiento tenga una cantidad de puestos de trabajo igual o mayor que 10 (diez) y







                en un local independiente por sexo cuando la cantidad de puestos de trabajo sea igual o mayor que 20 (veinte).







            Formando parte de los servicios de salubridad por sexo del edificio indicados en este Artículo, inciso c), ítem (1)







            «Servicio mínimo de salubridad convencional» donde:







                1 inodoro: se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso a), ítem (1)















                1 lavabo: cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso ,b), ítem (2).







            En los locales donde se disponga el servicio de salubridad especial se deberán cumplir con lo prescrito en el Art.4.8.2.5., excepto el inciso c).







            Los artefactos que cumplan con el Art. 4.8.2.5. «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem c) de este artículo.















    Servicios de salubridad para el público:















        Servicios de salubridad convencionales para el público:















        En los edificios o locales de gobierno, estaciones, exposiciones, grandes tiendas, mercados y otros que la Autoridad de Aplicación establecerá por analogía, los servicios sanitarios, excluidos el personal de empleados y obreros, se determinarán considerando el cincuenta por ciento como hombres y el cincuenta por ciento como mujeres de acuerdo con lo siguiente:















        Hombres:     hasta 125 personas     1 retrete y 1 lavabo







              Desde 126 y por cada 100 de más o fracción     1 retrete;







        1 lavabo cada dos retretes;







        1 orinal por retrete.







        Mujeres:     hasta 125 personas     1 retrete y 1 lavabo







              Desde 126 y por cada 100 de más o fracción     1 retrete;







        1 lavabo por cada dos retretes.







        Servicio de salubridad especial para el público







        En los edificios mencionados en el inciso d), ítem (1) de este artículo a los efectos de proporcionar accesibilidad física al público con discapacidad o circunstancias discapacitantes se dispondrá de un servicio especial de salubridad, según el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», dentro de las siguientes opciones y condiciones.







            Local independiente:







            Con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje»:







                en un local independiente para ambos sexos cuando el número de personas sea menor que 250 (doscientos cincuenta)  







                en un local independiente por sexo a partir de 250 (doscientos cincuenta) personas.







            Servicios integrados:







            Formando parte de los servicios de salubridad por sexo del edificio indicado en el inciso d), ítem (1), «Servicios de salubridad convencionales para el público» de este artículo donde:







                1 inodoro se ubicará en un retrete que cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial», inciso a), ítem (1);







                1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicios de salubridad convencionales para el público», inciso b), ítem (2) o ítem (3).







            En los locales donde se disponga de servicio de salubridad especial se deberá cumplir con lo prescrito en los







            restantes incisos del Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», excepto el inciso c).







            Los artefactos se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem d),inciso (1) de este artículo.







    Servicios de salubridad en teatros, cine-teatros y cinematógrafos







        Servicios de salubridad convencionales en teatros, cine-teatros y cinematógrafos







        Tabla: Servicios de salubridad convencional en teatros, cineteatros y cinematógrafos







        Para determinar los servicios de salubridad convencionales para el público, se considerará integrado por un 50 % (cincuenta por ciento) de hombres y un 50 % (cincuenta por ciento) de mujeres.







        Las cantidades se determinan por la Tabla:







        Grupo







        Sexo           







        Personas/local o artefactos         







        Retrete          







        Orinal           







        Lavabo            







        Ducha







        Público           







        hombres          







        por cada 300 ó fracción > 100







        Público







        hombres           







        por cada 200 ó fracción > 100           







        Público







        hombres







        por cada 100 ó fracción > 50







        Público           







        Mujeres            







        por cada 200 ó fracción > 100







        Empleados          







        hombres            







        por cada 30 ó fracción







        Empleados          







        Mujeres            







        por cada 30 ó fracción







        Artistas            







        hombres         







        por cada 25 ó fracción                 







        Artistas          







        Mujeres           







        por cada 25 ó fracción







        Servicio de salubridad especial en teatros, cine-teatros y cinematógrafos:







        El edificio dispondrá de servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias







        discapacitantes, según las siguientes opciones:







            Local independiente:







            Con inodoro y lavabo según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1):







                en un local independiente para ambos sexos, cuando el número de espectadores sea menor que 200 (doscientos) y







                en un local independiente por sexo a partir de 200 (doscientos) espectadores.







            Servicios integrados







            Formando parte de los servicios de salubridad del edificio indicado en el ítem e) «Servicios de salubridad convencionales en teatros, cine-teatros y cinematógrafos» de este artículo, donde:







                1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje» inciso a), ítem (1);







                1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. .»Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso b), ítem (2) ó ítem (3).







        En los locales donde se disponga de servicio mínimo de salubridad especial se deberá cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje» excepto el inciso c).







        Los artefactos del servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem e), inciso (1) de este artículo.







        La Autoridad de Aplicación podrá exigir una dotación mayor de servicio mínimo especial de salubridad en caso de considerarlo necesario, o admitir un solo servicio de salubridad especial para ambos sexos en caso de baja ocupación, según el proyecto presentado, que en caso de servicios para el público se distribuirán en distintos niveles y ubicaciones equidistantes, de las localidades reservadas para personas en sillas de ruedas, marcha claudicante y ancianos.







    Servicios de salubridad en campos de deportes:







        Servicios de salubridad convencionales en campos de deportes:







        En los campos de deportes cada sector tendrá los siguientes servicios de salubridad convencionales exigidos:







            Bebederos con surtidor:







                4 como mínimo y







                1 por cada 1.000 (mil) espectadores o fracción a partir de 5.000 (cinco mil).







            Orinales







                4 por cada 1.000 (mil) espectadores hasta 20.000 (veinte mil) espectadores con un mínimo de uno.







                2 por cada 1.000 (mil) espectadores sobre 20.000 (veinte mil).







              Retretes







                1/3 del número de orinales de los cuales:







                    2/3 para hombres con un mínimo de uno.







                    1/3 para mujeres con un mínimo de uno.







            Lavabos







                1 lavabo cada 2 retretes para hombres, con un mínimo de uno







                1 lavabo cada 2 retretes para mujeres, con un mínimo de uno.







        Bebederos especiales en campos de deportes







        De la cantidad de bebederos exigibles por el inciso f), ítem (1), apartado (I) de este artículo, por lo menos un bebedero, tendrá su pico surtidor a una altura de 0,75 m del nivel del solado alcanzable para los niños, personas de corta estatura y usuarios de sillas de ruedas, que les permite la colocación de las rodillas debajo del mismo desde la sillas de ruedas.







        Servicio de salubridad especial en campo de deportes para el público







        El campo de deportes dispondrá de servicio mínimo de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, según las siguientes opciones:







            Local independiente







            Con inodoro y lavabo para ambos sexos, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1)







                en un local independiente para ambos sexos cuando la cantidad de espectadores sea menor que 500 (quinientos)







                en un local independiente por sexo a partir de 500 (quinientos) espectadores.







            Servicios integrados







            Formando parte de los servicios de salubridad del campo de deportes indicados en el ítem f) «Servicios de salubridad convencionales en campos de deportes» de este artículo, donde:







                1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje» inciso a), ítem (1)







                – 1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. .»Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso b), ítem (2) ó ítem (3).







            (4) Los artefactos del servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad exigida en el ítem e), inciso (1) de este artículo.







    En locales de baile los servicios exigidos son:







        Para el público:







            Servicio de salubridad convencional para el público:







            Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.







            Mujeres: 1 retrete y un lavabo por cada 50 usuarios o fracción mayor de 10.







            Después de los primeros 150 (ciento cincuenta) usuarios estas cantidades se aumentarán una vez por cada 100 (cien) usuarios subsiguientes o fracción mayor de 20 (veinte).







            Para establecer la cantidad de público se deducirá de la capacidad total que le corresponde al local según su «coeficiente de ocupación», el número de personal afectado al mismo (artistas, músicos, alternadoras, servicios varios) según declaración del recurrente y el saldo resultante se considerará:















                El 50 % como hombres y el 50 % como mujeres en locales sin alternación















                El 80 % como hombres y el 20 % como mujeres en los locales con alternación que admitan público femenino















                El 100% como hombres en los locales con alternación reservadoexclusivamente para público masculino.















        Servicio de salubridad especial en locales de baile















        El local para bailes dispondrá de servicio de salubridad especial para el público con discapacidad o con circunstancias discapacitantes, según las siguientes opciones:















            en un local independiente para ambos sexos cuando la concurrencia sea menor que 250 (doscientas cincuenta) personas















            en un local independiente por sexo cuando la concurrencia sea superior que 250 (doscientas cincuenta) personas.















            Local independiente















            En un local independiente, con inodoro y lavabo, según lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso a), ítem (2) e inciso b), ítem (1).















            Servicios integrados















            Formando parte de los servicios de salubridad del local de baile indicados en el ítem g) de este artículo, donde:















                1 inodoro se ubicará en un retrete que cumpla con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5., «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje» inciso a), ítem (1)















                1 lavabo cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.8.2.5. .»Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje», inciso b), ítem (2) ó ítem (3).















            En los locales donde se disponga servicio de salubridad especial se deberá cumplir con lo prescrito en los restantes incisos del Art. 4.8.2.5. «Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje» excepto el inciso c).







            Los artefactos del servicio de salubridad especial se computarán para determinar la cantidad exigida en el inciso g), ítem (1) de este artículo.















        Para el personal















        Hombres: 1 retrete, 1 orinal y 1 lavabo por cada 30 (treinta) usuarios.















        Mujeres: 1 retrete y un lavabo por cada 30 (treinta) usuarios.















        Estas cantidades se aumentarán una vez por cada 30 (treinta) usuarios subsiguientes o fracción mayor que 5 (cinco).















        Cuando se realicen variedades con transformación se agregará una ducha por cada sexo y por cada 5 (cinco) usuarios para uso de los artistas de variedades.















        Cuando el personal masculino de un local no exceda de 10 personas podrá hacer uso de los servicios sanitarios destinados al público y en tal caso no se practicará la deducción señalada en el ítem (1).















    Los Locales Comerciales de Afluencia Masiva, así como los Locales de Representaciones y Exhibiciones, cuya superficie sea igual o mayor a 2000 m2 contarán al menos con un sanitario de uso exclusivo para niños/as menores de 10 años de edad por cada nivel de acceso público. Dicho baño será para uso exclusivo de menores de diez años de edad, solos o en compañía de sus padres o del adulto responsable de su cuidado.















    El local sanitario contará con las siguientes características:















        El baño exclusivo para menores de 10 años de edad será individual, con acceso directo desde una circulación y/o espacio público, señalizado de modo de permitir su rápida accesibilidad. Las dimensiones serán las siguientes: Área mínima: 2,00 m2















        Lado mínimo: 1,20 m. Contará con puerta de ancho libre 0,90 m., jambas cortas, sin cerraduras, sensor electrónico infrarrojo (o de tecnología similar) que indique en un lateral de la puerta del lado externo el estado de ocupación «LIBRE/OCUPADO» en forma automática.















        Contará con un (1) lavatorio, ambos artefactos de tamaño y ubicación adecuada al uso de menores; así como con (1) lavatorio para adultos y con (1) cambiador para bebés.















        En el ingreso al baño exclusivo para menores de 10 años de edad se colocara un cartel con tipografía de tamaño de letra no inferior a 50 mm con la indicación de «PROHIBIDO SU INGRESO POR PERSONAS MAYORES DE 10 AÑOS DE EDAD, A EXCEPCIÓN QUE SEAN PADRES, RESPONSABLES O TUTORES ACOMPAÑANTES DE UN MENOR. SU INGRESO INDEBIDO SERÁ SANCIONADO».







   







(Inciso incorporado conforme Art. 1º de la Ley Nº 4.805 BOCBA 4321 del 20/01/2014).
















(Conforme Texto art. 1º pto 57 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)
















(A partir del inciso «b» los incisos se han renumerado conforme Art. 2º de la Ley Nº 4.973, BOCBA N° 4432 del 07/07/2014).
















4.8.2.4. Instalaciones de salubridad en radios que carecen de redes de agua corriente y/o cloacas















Un predio donde se habite o trabaje ubicado en los radios de la ciudad no servidos por las redes de agua corriente y/o cloacas debe tener instalación de salubridad con desagüe a fosa séptica y pozo negro.















Las instalaciones de salubridad se ejecutarán conforme a las prescripciones de este Código.















Queda prohibido lanzar a la vía pública, como a terrenos propios o linderos, los líquidos cloacales y las aguas servidas.















(Conforme Texto Art. 6º Ley Nº 160 BOCBA 668 del 08/04/1999)
















4.8.2.5. Servicio mínimo de salubridad especial en todo predio donde se permanezca o trabaje








En todo predio donde se permanezca o trabaje, existirán servicios mínimos de salubridad especial en locales construidos con materiales de albañilería, hormigón u otros aprobados por la Autoridad de Aplicación, con solado impermeable y paramentos revestidos con material resistente de superficie lisa e impermeable, dotados de:







    Inodoro







    Inodoro de pedestal cuyas dimensiones mínimas de aproximación serán de 0,80 m de ancho a un lado del artefacto, de 0,25 m del otro lado del artefacto, ambas de 1,50 m de largo y frente al artefacto el ancho del mismo por 0,90 m de largo; la altura del inodoro permitirá el cómodo traslado desde una silla de ruedas y se determinará:







        colocando un artefacto especial de mayor altura o,







        colocando un artefacto convencional sobre una plataforma que no sobresalga del mismo.







    La taza del inodoro con tabla debe quedar entre 0,51m ± 0,01 m del nivel del solado.















    El sistema de limpieza de la taza del inodoro estará a la altura de alcance de los usuarios de silla de ruedas y será de mochila a gatillo, válvula, cadena o automatizado.















    Este artefacto con su superficie de aproximación libre se podrá ubicar, según se indica en la Tabla: «Distribución de artefactos en el servicio de salubridad especial»:







        En un retrete con las dimensiones, características y accesorios de la figura. Anexo 4.8.2.5. a), (1), (Fig. 29).







        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (1) Fig 29 (Tamaño del archivo 64 Kb.)







        En un retrete con lavabo con las dimensiones, características y accesorios de la figura. Anexo 4.8.2.5.- a), (2), (Fig. 30).







        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (2) Fig 30 (Tamaño del archivo 74 Kb.)







        En un retrete con ducha con las dimensiones, características y accesorios de la figura. Anexo 4.8.2.5.- a), (3),







        (Fig. 31, A y B).







        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (3) Fig 31 A y B (Tamaño del archivo 195 Kb.)







        En un baño con lavabo y ducha con las dimensiones, características y accesorios de la figura. Anexo 4.8.2.5.- a),







        (4), (Fig. 32).







        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (4) Fig 32 (Tamaño del archivo 171 Kb.)







    Lavabo







    Un lavabo de colgar (sin pedestal) o una bacha en una mesada colocados a 0,85 m ± 0,05 m del solado, ambos con espejo inclinado a 10° cuyo borde inferior está colocado a 0,90 m del nivel del solado, cuya superficie de aproximación mínima tendrá una profundidad de 1,00 m frente al artefacto por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto. Esta superficie de aproximación se podrá superponer con la superficie de aproximación del inodoro.















    Este artefacto permitirá el acceso por debajo del mismo en el espacio comprendido entre el solado y un plano virtual horizontal a 0,70 m de altura, con una profundidad de 0,25 m, por un ancho de 0,40 m a cada lado del eje del artefacto y claro libre debajo del desagüe, cuyas dimensiones, características y accesorios se indican en el anexo. Anexo 4.8.2.5.,b), (Fig. 33, A y B).















    Ver Anexo 4.8.2.5., b), Fig 33 A y B (Tamaño del archivo 171 Kb.)







    La grifería utilizada será del tipo cruceta, palanca a presión o sistemas de accionamiento especial por activación con célula fotoeléctrica o similar para facilitar la manipulación de personas con Actividad Manual Reducida.















    Este lavabo o mesada con bacha se podrá ubicar según se indica en la Tabla: «Distribución de artefactos en el servicio de salubridad especial»:







        En un retrete o un baño según lo indicado en el inciso a), ítem (2) e ítem (4) de este artículo. Anexo 4.8.2.5., a), (2) y (4). (Fig. 30 y Fig. 32).















        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (2) Fig 30 (Tamaño del archivo 74 Kb.)















        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (4) Fig 32 (Tamaño del archivo 171 Kb.)







        En una antecámara, que se vincula con el local de salubridad especial, observando las superficies de aproximación.







    Ducha y desagüe de piso















    La ducha y su desagüe de piso constarán: de una zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m con asiento rebatible y una zona seca de 0,80 m x 1,20 m, que estarán al mismo nivel. La ducha con su desagüe, zona húmeda y zona seca se podrán instalar en un gabinete independiente o con otros artefactos que cumplan con lo prescrito en este artículo, pudiéndose en ese caso superponer la zona seca con las superficies de aproximación de los artefactos restantes de la forma indicada en la Tabla: «Distribución de artefactos en el servicio de salubridad especial»:







        En un gabinete independiente: con zona de duchado de 0,90 m x 0,90 m y una antecámara de 1,50 m x 1,50 m, que incluye la zona seca y el espacio para el giro de una silla de ruedas. Anexo 4.8.2.5., c), (1),(Fig. 34).















        Ver Anexo 4.8.2.5., c), (1) Fig 34 (Tamaño del archivo 80 Kb.)







        En un retrete con un inodoro. Anexo 4.8.2.5.,c), (2), (Fig. 31, A y B).















        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (3) Fig 31 A y B (Tamaño del archivo 195 Kb.)







        En un baño con inodoro y lavabo. Anexo 4.8.2.5. c), (3), (Fig. 32).















        Ver Anexo 4.8.2.5., a), (4) Fig 32 (Tamaño del archivo 171 Kb.)















        Tabla: Distribución de artefactos en el servicio de salubridad especial







        Local







            







        Inodoro







           







        lavabo







           







        ducha







           







        Observaciones







        retrete







           







        inciso a), ítem (1)







        retrete







           







        inciso a), ítem (2)







           







        inciso b), ítem (1)







        retrete







          







        inciso a), ítem (3)







        retrete







           







        inciso c), ítem (1)







        antecámara







                       







        inciso b), ítem (2)







        gabinete de ducha















        zona húmeda







           







        inciso c), ítem (1)







        gabinete de ducha















        zona seca           







           







        inciso c), ítem (3)















        baño







           







        inciso a), ítem (4)                                           







           







        inciso b), ítem (1)















        inciso c), ítem (2)















    Condiciones complementarias del servicio de salubridad especial















    Las figuras de los correspondientes Anexos son ejemplificadoras, pero en todos los casos se observarán las superficies para la aproximación y traslado para cada artefacto.















    El retrete indicado en el inciso a), ítem 1 y el gabinete para ducha indicado en el inciso c) de este artículo, serán independientes de los locales de trabajo o permanencia y se comunicarán con ellos mediante compartimientos o pasos cuyas puertas impidan la visión en el interior de los servicios. Dichos compartimientos o pasos no requieren ventilación aunque sean convertidos en tocadores mediante la instalación de lavabos, únicos artefactos sanitarios autorizados en ellos.















    Las antecámaras y muros corta vista permitirán el acceso a los servicios de salubridad especiales, utilización y aproximación al lavabo o mesada con bacha indicados en el inciso b), ítem (2) de este artículo y el accionamiento de las puertas que vinculan los locales, observando lo prescrito en el Art. 4.6.3.10. «Puertas».















    Las antecámaras, recintos sanitarios y gabinetes de ducha en la zona seca, permitirán el giro de una silla de ruedas en su interior, no obstante si esto no fuera factible, el mismo podrá realizarse fuera del local en la zona libre contigua y al mismo nivel que enfrenta al local de salubridad especial.















    Los recorridos para el acceso al servicio mínimo de salubridad especial cumplirán integralmente lo prescrito en el Art. 4.7.1.1. «Trayectoria de los medios de salida», desde cualquier local hasta el servicio de salubridad especial.















    La puerta o puertas de acceso al servicio especial de salubridad o de cualquiera de sus recintos que cumplan con el presente artículo, llevarán la señalización normalizada establecida por Norma IRAM 3 722 » Símbolo Internacional de Acceso para discapacitados motores» sobre la pared de la puerta, del lado del herraje de accionamiento en una zona de 0,30 m de altura, a partir de 1,30 m del nivel del solado. Cuando no sea posible la colocación sobre pared de esta señalización, la Autoridad de Aplicación admitirá el pictograma sobre la hoja de la puerta.















    Los accesorios como perchas y toalleros, llaves de luz, grifería de la ducha, etc. se ubicarán al alcance de las personas en sillas de ruedas en una franja comprendida entre 0,80 m y 1,30 m.















    La altura de colocación de las barras de apoyo y transferencia para el inodoro, bidé y asiento para la zona de duchado es de 0,75 m a 0,80 m, medidos desde el nivel del solado hasta el borde superior de la barra. Las barras fijas y móviles sobrepasarán el borde anterior del inodoro y el bidé entre 0,15 m y 0,20 m.















    A ambos lados del lavabo se colocarán barras fijas de apoyo de sección circular, ubicadas a la altura del artefacto y separadas del mismo 0,05 m.















    Se instalará en los retretes un timbre de emergencia colocado sobre la pared a una altura comprendida entre 0,45 m ± 0,05 m del nivel del solado, para ser accionado desde el piso, en caso de accidente, que tendrá una llamada luminosa y sonora en la puerta y en un local remoto si fuera necesario.















    Se cumplirán las demás exigencias impuestas por el Organismo que regule la prestación de servicios de saneamiento en la ciudad.















    Cuando sea exigido disponer este «Servicio de salubridad especial», se presentarán junto con la documentación establecida en el Art. 2.1.2.2., de este Código, una planta y cortes del local con los equipamientos proyectados en escala 1:20.







 







(Incorporado por art. 1º pto 58 Anexo I de la Ley Nº 962 BOCBA 1607 del 13/01/2003)