Buenos Aires, 03 de diciembre de 2009
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.– Incorpórase al Art. 1.3.2. «Definiciones», Sección 1, del Código de la Edificación (AD 630.4) la siguiente definición:
VIVIENDA COLECTIVA DE CARÁCTER SOCIAL: Es aquella construida por medio de programas u operatorias financiadas por fondos públicos y/o privados a través de cualquier Organismo del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, así como por cualquier ente descentralizado, autárquico o con participación accionaria mayoritaria o formadora de la voluntad social por parte del Gobierno, destinadas a cubrir el déficit habitacional primario del sector de vulnerabilidad social de la población de la Ciudad de Buenos Aires, incluídos en la Legislación vigente como en «estado de Emergencia Habitacional».
Artículo 2°.– Incorpórase al Art. 1.3.3. «Abreviaturas» Sección 1 del Código de la Edificación la siguiente:
I.V.C..- Instituto de Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 3°.– Modifícase el texto de la referencia (2), del inciso b) parágrafo 4.6.3.1 «Áreas y lados mínimos de los locales de primera y tercera clase» del Código de la Edificación (AD 630.26) el que quedará redactado de la siguiente forma:
(2) Los locales mencionados deberán contar con la expansión (terraza-balcón) que cumplimente las condiciones señaladas en el cuadro 4.6.3.1. b). Las viviendas colectivas de carácter social quedan exceptuadas de contar con local expansión terraza.
Artículo 4°.– Modifícase el parágrafo 4.6.3.7. «Escalones en pasajes y puertas» de la Sección 4a del Código de la Edificación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«4.6.3.7.»Escalones en pasajes y puertas».
Todos los desniveles que se proyecten en la entrada de un edificio o bien en un pasaje o corredor serán salvados por escaleras o escalones que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.4. «Escaleras principales – sus características -» o por rampas fijas que cumplirán con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas». Los escalones siempre serán complementados por rampas, ejecutadas según el artículo anteriormente mencionado o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas – Conceptos – Individualización», inciso c) ítem 3).
No se admitirán escalones en coincidencia con el umbral de las puertas y en su proximidad, antes de disponer cualquier desnivel se deberán observar las superficies de aproximación para las puertas, prescritas en el Art. 4.6.3.10. «Puertas» inciso g).
En caso de circulaciones con desniveles salvados con escalones, con cambios de nivel a distancias iguales o mayores que 1.20 m, cada peldaño se deberá señalizar en las narices con bandas de color contrastante y el desnivel producido se salvará en forma complementaria por una rampa fija que cumplirá con lo prescrito en el Art. 4.6.3.8. «Rampas», o por medios alternativos de elevación, según lo prescrito en el Art. 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y el Art. 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas – Conceptos – Individualización», inciso c), ítem 3).
Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito en los Arts. 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas», las edificaciones a construir sobre ancho de parcela de 8.66 m. o menos, de Planta Baja y un (01) nivel que contenga cuatro (04) unidades de vivienda o menos.
Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito en los artículos 5.11.4.2. «Uso de los medios alternativos de elevación» y 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas», las edificaciones a construir de Planta Baja y dos (02) niveles que contengan hasta doce (12) unidades de viviendas o menos considerados de interés social con una superficie máxima de hasta 80 m2 e incluidos en la tabla de Valores de Reposición de Edificios contenidos en la Ley Tarifaria vigente, categorizados con las letras «D» y «E», asimilables a la categoría 4a, consignada en el artículo 15°, inciso 1.1. de la misma.
Se permitirá la construcción de más de una edificación con las características enunciadas en el párrafo anterior, cuando la parcela por sus dimensiones así lo permita.
Las viviendas colectivas de carácter social definidas en el Art. 1° de la presente de:
Planta Baja más tres (03) Pisos Altos serán optativas de incluir en su diseño ascensores, según los artículos 5.11.4.2.»Uso de los medios alternativos de elevación» y 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas», cualquiera sea su: Ancho de parcela, tipología morfológica, cantidad de viviendas, superficie por unidad de vivienda y categoría (Ley Tarifaria); debiendo dejar obligatoriamente previsto el espacio necesario para la instalación de un ascensor con cabina tipo «2» y cumplir con lo prescrito en el Art. 4.7.3.2. «Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos». En estos casos el Instituto de la Vivienda deberá adjudicar a las personas con necesidades especiales viviendas en la Planta Baja.
Todas las viviendas colectivas de carácter social definidas en el Art. 1° de la presente de: Planta Baja más cuatro (04) Pisos Altos en adelante serán obligatorias de incluir en su diseño ascensores, según los artículos 5.11.4.2.»Uso de los medios alternativos de elevación» y 8.10.2.1. «Finalidad y alcance de la reglamentación de ascensores y montacargas», cualquiera sea su: Ancho de parcela, tipología morfológica, cantidad de viviendas, superficie por unidad de vivienda y categoría (Ley Tarifaria); debiendo dejar previsto el espacio necesario para la instalación de un ascensor con cabina tipo «2» y cumplir con lo prescrito en el Art. 4.7.3.2. «Situación de los medios de salida en pisos altos, sótanos y semisótanos».
Los edificios que cuenten con doble acceso de entrada, y/o los edificios que se intercomuniquen entre sí por medio de pasajes o corredores en planta baja, dando en ambos casos una de las entradas o espacios de uso común con senderos internos que comuniquen a vereda municipal, deberán salvar los desniveles proyectados entre la vereda municipal y el acceso a los edificios ejecutando en los espacios de uso común Senderos con pendiente, o en su defecto con Rampas (Art. 4.6.3.8. y/o Medios Alternativos de Elevación, Art. 5.11.4.2.)».
Artículo 5°.– Encomiéndase al Poder Ejecutivo observar con carácter de prioridad a las familias beneficiadas para la asignación de viviendas de carácter social, según lo establece la Ley 1.625.
Artículo 6°.– Modificase el inciso d) de la Referencia 19 de «Requerimiento de Guarda o Estacionamiento» del art. 5.2.1 de la Sección 5° del Código de Planeamiento Urbano, el que quedará redactado de la siguiente forma:
d) Las viviendas colectivas de carácter social quedan exceptuadas de cumplimentar con un número predeterminado de módulos. La cantidad de módulos será la resultante del sobrante de los factores de ocupación del suelo, si es que lo hubiera.
Artículo 7°.– Modifícanse los incisos b), c), d) y e) del parágrafo 2.3.1.2. «Incineradores domiciliarios» del Capítulo 2.3. «De las fuentes contaminantes fijas» de la Sección 2a»De la contaminación del aire» del Código de «Prevención de la Contaminación Ambiental» (AD 500.30), el que quedará redactado de la siguiente forma:
«2.3.1.2. Incineradores domiciliarios (AD 500.30)
b) En los edificios de vivienda que posean hasta veinticuatro (24) unidades habitacionales cuya superficie cubierta total no exceda los 1.500 m2, se admitirá la acumulación y extracción de residuos en bolsas normalizadas, según Ordenanza N° 33.581 (B.M. N° 15.540).
Se admitirá lo prescrito en viviendas colectivas de carácter social cualquiera sea la cantidad de viviendas y superficie cubierta total. Todo edificio deberá contar con un local de superficie no inferior a 0,60 por21.67 1 m destinado al depósito de las bolsas de residuos, con puerta corrediza, ubicado en cada uno de los pisos y en un lugar de fácil acceso para todas las unidades de vivienda.
c) En los edificios de más de cincuenta (50) unidades y más de cuatro (04) pisos altos se establece la obligación de instalar un sistema de compactación de residuos que cumpla con los requisitos que a tal efecto se indican en el Código de la Edificación.
Quedan exceptuados de cumplir con lo prescrito las viviendas colectivas de carácter social.
d) La misma obligación regirá para todos los edificios de más de cuatro (04) pisos altos y con veinticinco (25) y hasta cincuenta (50) unidades de vivienda. Quedan exceptuados de cumplir con lo prescrito las viviendas colectivas de carácter social.
e) Todos aquellos edificios no comprendidos en los incisos c) y d) y cuya superficie total supere los 1.500 m2, también estarán obligados a instalar sistema de compactación de residuos.
No deberán tenerse en cuenta para determinar la superficie cubierta los locales comerciales con acceso independiente desde la vía pública y sin intercomunicación con el resto del inmueble, los garajes cubiertos, los balcones y las superficies semicubiertas.
Quedan exceptuados de cumplir con lo prescrito las viviendas colectivas de carácter social.
Artículo 8°.– Incorpórase un párrafo en el artículo 26° del Decreto N° 24/77 (AD 502.4) del Código de la Contaminación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Quedan exceptuadas de cumplir con lo prescrito las viviendas colectivas de carácter social definidas a construir dentro de una misma o distintas parcelas de: Planta Baja más un (01) Piso Alto, Planta Baja más dos (o2) Pisos Altos y Planta Baja más tres (03) Pisos Altos cualquiera sea su: ancho de parcela, tipología morfológica, cantidad de viviendas, superficie por unidad de vivienda y categoría (Ley Tarifaria)».
Artículo 9°.– La presente Ley tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 10.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 3.362
Sanción: 03/12/2009
Veto Parcial: Decreto N° 068 del 15/01/2010
DECRETO Nº 068
BOCBA N° 3354 del 03/02/2010
Buenos Aires, 15 de enero de 2010
VISTO: el Proyecto de Ley sancionado bajo el N° 3.362, el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental (Ordenanza N° 39.025), la Ley N° 1.854, la Ley Nacional N° 25.675 y el Expediente N° 1.570.399/2009
CONSIDERANDO:
Que mediante la referida actuación tramita el Proyecto de Ley N° 3.362, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 3 de diciembre de 2009, por el cual se introducen, entre otras disposiciones, modificaciones al Código de Prevención de la Contaminación (Ordenanza N° 39.025)
Que por el artículo 7° del citado proyecto de Ley se modifican los incisos b), c), d) y e) del parágrafo 2.3.1.2. «Incineradores domiciliarios» del Capítulo 2.3. «De las fuentes contaminantes fijas» de la Sección 2a «De la contaminación del aire» del Código de»Prevención de la Contaminación Ambiental» (AD 500.30)
Que al analizar el proyecto de Ley en cuestión se advierte que el parágrafo 2.3.1.2 fue titulado como «Incineradores domiciliarios», en flagrante discordancia con lo expuesto por el artículo 7° de la Ley N° 1.854 «De Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos»
Que al respecto el mencionado cuerpo normativo preceptúa en su artículo 7°:
«Quedan prohibidos, desde la publicación de la presente, la combustión, en cualquiera de sus formas, de residuos sólidos urbanos con o sin recuperación de energía, en consonancia con lo establecido en el artículo 54 de la presente ley. Asimismo queda prohibida la contratación de servicios de tratamiento de residuos sólidos urbanos de esta ciudad, que tengan por objeto la combustión, en otras jurisdicciones,»
Que asimismo debe señalarse que el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, sancionado en el año 1983, ha perdido vigencia actualmente, ya sea por las derogaciones expresas que se efectuaron por diversas normas -vgr. Ley N° 1.356 y Ley N° 1.540- o por derogaciones tácitas, como ha sucedido en materia de residuos sólidos urbanos
Que a este respecto, a partir de la sanción de la Ley N° 1.854 se modificó sustancialmente el modelo de gestión de los Residuos Sólidos Urbanos que venía aplicando la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adoptando un sistema de gestión integral en concordancia con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 25.675 (Ley General del Ambiente)
Que en esa inteligencia, si bien la Ley N° 1.854 no ha derogado expresamente el Código de Prevención de la Contaminación Ambiental, debe entenderse que el modelo de gestión adoptado por la nueva norma, al diferir sustancialmente del anterior, ha derogado implícitamente las disposiciones antes citadas
Que las incorporaciones propiciadas por el Proyecto de Ley sub examine, en los inc. c), d), y e) del parágrafo 2.3.1.2 del Código de la Prevención de la Contaminación Ambiental, se dirigen a exceptuar a las viviendas colectivas de carácter social de la obligación de instalación de un sistema de compactación de residuos, obligación que no contempla el régimen actualmente vigente en tanto la Ley N° 1.854 no exige la instalación de un sistema compactación de residuos en los sitios donde estos se generan
Que el artículo 8° del proyecto en análisis propicia la incorporación de un párrafo en el Decreto N° 24/77, norma que se encuentra derogada en tanto reglamentaba la Ordenanza N° 33.291, que fue a su vez derogada por la Ordenanza N° 39.027
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad
Que en virtud de lo expuesto, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de atribuciones constitucionales que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.– Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 3.362, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2009, en sus artículos 7° y 8°.
Artículo 2°.– El presente decreto es refrendado por el señores Ministros de Ambiente y Espacio Público, de Desarrollo Urbano, de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.– Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismos de Control, y pase para su conocimiento y posterior trámite a los Ministerios de Ambiente y Espacio Público y de Desarrollo Urbano, por el Instituto de Vivienda y por la Agencia Gubernamental de Control. Cumplido, archívese.
MACRI – Santilli – Chaín – Montenegro – Grindetti a/c
Publicación: BOCBA N° 3354 del 03/02/2010