Buenos Aires, 23 de noviembre de 2006.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
AMPARO POR MORA DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 1°.- Incorpórase al Anexo I de la Ley N° 189 «Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad» como Capítulo V del Título XIII, el siguiente texto:
«Capítulo V
Amparo por Mora de la Administración
Art. 466 – ACCIÓN DE PRONTO DESPACHO JUDICIAL. El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable, sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado. Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable.
Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Esta última resolución es inapelable, salvo en lo relativo a la imposición de costas cuyo recurso deberá ser presentado dentro del plazo de cinco (5) días de notificada dicha resolución y será concedido con efecto suspensivo.
La configuración del silencio administrativo de acuerdo con lo regulado por el art. 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad no impedirá la utilización de esta vía.
Art. 467 – COSTAS. Se impondrán costas a la autoridad administrativa demandada en caso de que se haga lugar al amparo interpuesto y en los casos en que la autoridad administrativa emita el dictamen o resolución correspondiente, una vez recibido el requerimiento judicial.
Art. 468 – INCUMPLIMIENTO. En caso de incumplimiento de la orden de pronto despacho, los/as jueces/zas podrán aplicar, sin perjuicio de otras medidas, las sanciones pecuniarias previstas en el art. 30 de este Código».
Artículo 2°.- Comuníquese, etc. SANTIAGO DE ESTRADA
ALICIA BELLO
LEY N° 2.174
Sanción: 23/11/2006
Vetada: Decreto Nº 005/007 del 04/01/2007
Publicación: BOCBA N° 2600 del 09/01/2007
DECRETO N° 5
Veta el proyecto de Ley N° 2.174
Buenos Aires, 4 de enero de 2007.
Visto el proyecto de Ley sancionado con el N° 2.174, el Expediente N° 88.617/06, y
CONSIDERANDO:
Que por dicha actuación tramita el proyecto de ley citado, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión de fecha 23 de noviembre de 2006, por el cual se incorpora al Anexo I de la Ley N° 189 «Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad» el Capítulo V del Título XIII: Amparo por Mora de la Administración;
Que el referido instituto había sido objeto de construcción jurisprudencial por parte de los tribunales locales mediante la aplicación analógica de las normas relativas al amparo previsto expresamente en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que no obstante compartir con el Poder Legislativo la conveniencia de regular esta materia, la norma tal como ha sido proyectada no pondera adecuadamente la posición de la administración frente a diversas situaciones jurídicas que se presentan;
Que por ello y con fundamentos que se exponen a continuación, el Poder Ejecutivo debe vetar el proyecto de Ley N° 2.174;
Que el artículo 1° del proyecto de ley citado dispone, en su parte relevante: «Art. 466° – Acción de Pronto Despacho Judicial …Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes. Esta última resolución es inapelable, salvo en lo relativo a la imposición de costas cuyo recurso deberá ser presentado dentro del plazo de cinco (5) días de notificada dicha resolución y será concedido con efecto suspensivo«;
Que la norma proyectada al no habilitar la revisión de la resolución judicial prevista en el artículo 466 citado contradice las normas procesales que rigen la materia. De esta manera, se limita el derecho de defensa de la autoridad administrativa al no poder solicitar la revocación o modificación, total o parcial, de aquellas resoluciones que interpretan o aplican erróneamente el derecho o que resulten incongruentes con el objeto de la petición;
Que por tanto, el derecho de defensa se encuentra limitado al proyectarse la decisión judicial como inapelable;
Que mediante el Decreto N° 2.125/04 el Poder Ejecutivo vetó el artículo 1° del proyecto de Ley N° 1.507, de similar redacción al citado artículo 466, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 28 de octubre de 2004; a los fundamentos expresado en tal oportunidad cabe remitirse;
Que por otra parte resulta imprecisa la referencia que se efectúa en el artículo 466 a los presupuestos objetivos de procedencia de la acción;
Que la norma establece como presupuesto de procedencia de la petición judicial de pronto despacho que la autoridad hubiese dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, que hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen, resolución de trámite o de fondo que requiera el interesado;
Que la norma propiciada omite considerar los plazos previstos en la normativa vigente para los procedimientos ordinarios y especiales;
Que la norma legal proyectada no establece parámetros objetivos que permitan establecer cuándo el transcurso del tiempo debe ser entendido como irrazonable dejando íntegramente librado a la apreciación del juez tal determinación;
Que también debe observarse lo dispuesto en el artículo 467 incorporado por el proyecto de ley a la citada Ley N° 189, por el que se regula el régimen de costas. Allí se dispone: «Se impondrán costas a la autoridad administrativa demandada en caso de que se haga lugar al amparo interpuesto y en los casos en que la autoridad administrativa emita el dictamen o resolución correspondiente, una vez recibido el requerimiento judicial«;
Que la citada norma es incompatible con el carácter unilateral, no contencioso, que exhibe la acción procesal de pronto despacho en primera instancia por cuanto la actuación de la Administración se agota con la producción del informe requerido por la autoridad judicial. Por consiguiente, no parece jurídicamente razonable considerar vencido o derrotado a quien ni siquiera intervino como parte durante el proceso;
Que este criterio implica la carga de las costas en cabeza de la Administración aún en el supuesto en que el juez resuelva el rechazo de la solicitud una vez tomado conocimiento del contenido de dicho informe;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le corresponde;
Que, sobre la base de las consideraciones precedentes cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto;
Por ello, en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétase el proyecto de Ley N° 2.174, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la sesión de fecha 23 de noviembre de 2006.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Gobierno.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos. Cumplido, archívese. TELERMAN – Gorgal