Clubes de Cultura. Autorizaciones

Numero: 1
Fecha: 2007
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA N° 1

Publicado en el BOCBA N° 2661 del 11/04/2007


Se establece que las autorizaciones otorgadas a los «Clubes de Cultura» continuarán vigentes por 180 días. Se deroga el Art. 9 del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05, B.O. N° 2141

Buenos Aires, 10 de abril de 2007.

Visto el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141), las Leyes Nros. 1.776, 1.955, 2.053, 2.147 y el Expediente N° 22.167/07, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141) se reguló los denominados «Club de Cultura» es decir a las salas de teatro independiente en los que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de intérpretes;
Que se acogieron a los beneficios de la citada norma gran cantidad de establecimientos que se desempeñan como salas de teatro independiente, espacios no convencionales, espacios experimentales o espacios multifuncionales que realizan espectáculos con participación real y directa de intérpretes, en cualquiera de sus modalidades: comedia, drama, teatro musical, lírico, de títeres leído, de cámara, espectáculos musicales o danza y en los que se tienen en cuenta únicamente la calidad del espectáculo o su interés como vehículo difusor de cultura;
Que por el artículo 9° de la referida norma se facultó al Director General de Habilitaciones y Permisos, por el plazo de ciento ochenta (180) días corridos desde su publicación, a autorizar transitoriamente el funcionamiento de los Clubes de Cultura inscriptos en el Registro de Clubes de Cultura, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos competentes;
Que la Ley N° 2.053 prorrogó, por ciento ochenta (180) días hábiles computados a partir del 9 de agosto de 2006, la facultad conferida al Director General de Habilitaciones y Permisos para autorizar transitoriamente el funcionamiento de los Clubes de Cultura inscriptos en el Registro de Clubes de Cultura, previa verificación del cumplimiento de las condiciones mínimas de funcionamiento por parte de los organismos técnicos según los términos de los arts. 4°, 5°, 6° y 7° del DNU N° 3/05, encontrándose el plazo establecido próximo a vencer;
Que la Ley N° 2.147, cuya entrada en vigencia operó el día 28 de diciembre de 2006, regula el funcionamiento de los establecimientos que desarrollan la actividad de teatro independiente, ordenando a los/as titulares de los establecimientos adecuar las condiciones edilicias y de funcionamiento, a los requisitos establecidos en la normativa motivando ello la urgencia que origina el dictado de la presente norma a fin dar un plazo razonable a los/as administrados/as para que puedan ajustar su accionar al nuevo marco normativo;
Que por otra parte la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobó inicialmente las leyes que regulan la incorporación de los usos Teatro Independiente (B.O.C.B.A. N° 2604) y Club de Música en Vivo (B.O.C.B.A. N° 2608) a la Sección I del Código de Planeamiento Urbano, estando pendiente completar el procedimiento constitucional de la doble lectura;
Que en virtud de ello aún no fueron incluidos en el Código de Planeamiento Urbano los rubros Teatro Independiente y Club de Música en Vivo, ocasionando ello un vacío legal que impide el encuadramiento de las actividades, y aparejando, por ende la imposibilidad de iniciarse los trámites de habilitación correspondientes;
Que dicha circunstancia, amerita el dictado de la presente norma con el objeto de establecer un plazo de transición de la provisoriedad del permiso otorgado conforme el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 a la habilitación definitiva conforme las pautas de la Ley N° 2.147;
Que en tal sentido resulta razonable establecer la validez de los permisos transitorios obtenidos en el marco de lo dispuesto en el DNU N° 3/05 por ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, lo que ocurra primero;
Que de lo contrario nuestra Ciudad se vería privada del desarrollo de la actividad Teatro Independiente en sus diversas manifestaciones ya que la normativa vigente, tal como se encuentra aprobada, resulta insuficiente para regular en forma integral la cuestión que nos ocupa, ocasionando un marco de inseguridad jurídica, que los órganos de gobierno deben remediar;
Que amparados en los mismos motivos resulta indispensable establecer las condiciones mínimas para conceder nuevas autorizaciones transitorias para los establecimientos enunciados en el del artículo 23 de la Ley N° 2.147 los que caducarán transcurridos los ciento ochenta días (180) hábiles del dictado del presente o al obtenerse la habilitación definitiva, lo que ocurra primero;
Que debe enfatizarse que el Teatro Independiente en sus diversas manifestaciones tiene una relevancia determinante para la Ciudad, al punto que su preservación, difusión y promoción contribuye a enriquecer su identidad y garantizar espacios donde expresar la diversidad cultural;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intervino en lo que resulta materia de su competencia;
Que por ello, acreditadas las circunstancias excepcionales que tornan imposible seguir los trámites ordinarios previstos en la Constitución para la sanción de las leyes y en uso de las facultades conferidas por el art. 103 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Las autorizaciones transitorias otorgadas por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos dependiente de la Subsecretaría de Control Comunal del Ministerio de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 y sus normas complementarias, continúan vigentes por ciento ochenta días (180) hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma o hasta tanto se obtenga la habilitación definitiva, si ello ocurre primero.
Artículo 2° – Otórguese un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles a los establecimientos que realicen actividades conforme lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 2.147 para realizar el trámite de habilitación definitiva según lo prescripto en dicha norma.
Artículo 3° – Durante el plazo enunciado en el artículo primero la autoridad de aplicación puede conceder nuevas autorizaciones transitorias en el marco de lo dispuesto en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05, excepto en el caso de los locales comprendidos en el artículo 23 de la Ley N° 2.147, cuya autorización transitoria esta sujeta al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 7°, 8°, 15, 19 y 20 de la Ley N° 2.147. Las autorizaciones transitorias otorgadas conforme lo dispuesto en el presente artículo, caducan transcurridos los ciento ochenta días (180) hábiles de la entrada en vigencia de la presente norma o al obtenerse la habilitación definitiva, si esto último ocurre primero.
Artículo 4° – Derógase el artículo 9° del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 3/05 (B.O.C.B.A. N° 2141),
Artículo 5° – La presente norma entra en vigencia el día de su publicación.
Artículo 6° – El presente decreto es refrendado por las señoras Ministras y los señores Ministros del Poder Ejecutivo.
Artículo 7° – Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a través de la Dirección General de Coordinación de Asuntos Legislativos y, para su cumplimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Gobierno y de Cultura. Cumplido, archívese. TELERMAN – Gorgal – Beros – De Micheli – Clement – Fajre – Cerruti – Rodríguez – Cortina – María – Schiavi – Vensentini