Buenos Aires, 04 de diciembre de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Incorpórese el Artículo 2° de la Ley 1408, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«A los efectos de la presente Ley, se entiende por emergencia habitacional a la situación en la que se encuentran los siguientes grupos familiares y/o personas
residentes en la Ciudad de Buenos Aires:
-Ocupantes de viviendas de infraestructura deficitaria con ingresos por debajo del nivel de pobreza.
-ocupantes de viviendas en situación de inhabitabilidad.
-Habitantes de núcleos habitacionales transitorios, asentamientos y villas de la ciudad que carezcan de un espacio vital suficiente, de acceso al agua potable y cualquier otro servicio básico.
-Beneficiarios de los programas de emergencia habitacional del Ministerio de Desarrollo Social, incluyendo a quienes se encuentran alojados mediante subsidios en hoteles, pensiones y otros.
-En situación de calle».
Artículo 2°.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley 1408, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Se constituye el Fondo para la Emergencia Habitacional, el que deberá asignarse exclusivamente a programas existentes o creados por Ley específica que tengan por objeto las soluciones habitacionales transitorias o definitivas para los grupos familiares y/o personas objeto de la presente Ley».
Artículo 3°.– Modifíquese el Artículo 6° de la Ley 1408, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«Créase en el ámbito de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires una Comisión integrada por:
a. En representación del Poder Legislativo: los presidentes de las Comisiones de Vivienda, Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación y Promoción e Integración Social de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires.
b. En representación del Poder Ejecutivo: un funcionario con rango de director ejecutivo en representación del Instituto de la Vivienda de la Ciudad de Buenos Aires, uno en representación de la Secretaría General con rango de subsecretario, uno en representación del Ministerio de Hacienda con rango de subsecretario, uno en representación del Ministerio de Desarrollo Social con rango de subsecretario y el presidente del Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
c. Un representante de la Asesoría General Tutelar del Ministerio Público de la Ciudad.
d. Un representante de la Defensoría General del Ministerio Público de la Ciudad.
e. Un representante de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires.
La Comisión tendrá como misión el seguimiento y contralor del estricto cumplimiento de la presente Ley y sus resultados, debiendo informar al Cuerpo sobre todo el proceso que se lleve adelante conforme a las disposiciones de la presente Ley.»
Artículo 4°.– Incorpórese el siguiente texto como Artículo 7° de la Ley 1408:
«Durante la vigencia de la Emergencia Habitacional se suspenden los desalojos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, de todos aquellos inmuebles pertenecientes al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizados con uso manifiesto de vivienda, que hasta la fecha de promulgada la presente Ley se encuentren ocupados por grupos familiares en situación de pobreza crítica»
Artículo 5°.– Modifíquese el Artículo 8° de la Ley 1408, el que quedará redactado de la siguiente forma:
«El Poder Ejecutivo realizará las gestiones que correspondiere a los efectos de que, en los juicios que afecten a los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se disponga que previo al libramiento de una cédula de notificación de la sentencia de desalojo sobre bienes inmuebles utilizados con uso manifiesto de vivienda actual y por familias en situación de pobreza, los juzgados de primera instancia de los fueros pertinentes dispongan:
a. La realización de un informe socio ambiental de los demandados, a cargo de profesionales idóneos para tal fin, el cual deberá ser suficientemente pormenorizado, en especial cuando un eventual lanzamiento afecte a menores de edad, adultos mayores o personas con necesidades especiales.
b. La remisión al Ministerio de Desarrollo Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por parte de los tribunales actuantes, de un oficio judicial que incluya una copia de dicho informe a fin de que éste adopte las medidas habitacionales o de protección de derechos correspondientes, articulando con otras áreas de los gobiernos Nacional y Local.»
Artículo 6°.– Deróguese el Articulo 10° de la Ley 1408.
Artículo 7°.– El Poder Ejecutivo presentará ante la Comisión creada por el artículo 6° de la ley 1408, dentro de un plazo de noventa (90) días, un Plan Progresivo de Solución de la Emergencia Habitacional (PPSEH). El PPSEH deberá coordinar las acciones destinadas a resolver las situaciones de emergencia habitacional con medidas tendientes a:
- Identificar o individualizar a las familias destinatarias de las acciones concretas que se prevean en el PPSEH.
- Realizar un cronograma de acciones concretas comprendidas en el PPSEH, indicando presupuesto cuya ejecución demande cada tipo de acción y las partidas presupuestarias que se afectará a cada una de ellas.
- Individualizar a los organismos responsables de la ejecución de cada una de las acciones comprometidas.
- Determinar los plazos de ejecución de las acciones individualizadas.
- Estimular la inclusión de las familias en situación de emergencia habitacional al mercado laboral, a través de participación en programas de desarrollo económico. A tal efecto, reservará un cupo no menor al dos por ciento (2%) del presupuesto de las distintas áreas de gobierno destinado a la realización de obras públicas para ser ejecutado a través de empresas sociales o de economía social. Sin perjuicio de lo expuesto, el Poder Ejecutivo promoverá la realización de otros trabajos o servicios necesarios para la comunidad, por parte de organizaciones integradas por familias en situación de emergencia sociohabitacional.
El Poder Ejecutivo determinará las áreas responsables de la formulación y ejecución del PPSEH. El Poder Ejecutivo, o en su caso las autoridades de los organismos descentralizados, designarán a los funcionarios que actuarán en representación de cada una de las áreas de gobierno que intervengan en la formulación y ejecución del PPSEH.
Los funcionarios mencionados deberán informar mensualmente y por escrito ante la Comisión creada por el artículo 6° de la ley 1408 acerca del desarrollo del PPSEH, identificando a las familias beneficiarias de cada solución habitacional transitoria o definitiva que implemente y actualizando la nómina de destinatarios del PPSEH en función de las acciones realizadas y de las nuevas demandas detectadas.
La Comisión creada por el artículo 6° de la Ley 1408 podrá solicitar las aclaraciones o ampliaciones que estime necesarias, debiendo los funcionarios responsables, en su caso dar respuesta a los mencionados pedidos en un plazo máximo de quince (15) días de recibidas las requisitorias.
El PE deberá publicar los informes actualizados, con sus correspondientes ampliaciones y aclaraciones en la página web del Gobierno de la Ciudad cada treinta
(30) días.
Artículo 8°.– La presente norma entrará en vigencia a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 9°.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 2.973
Sanción: 04/12/2008
Vetada Parcialmente: Decreto Nº 009 del 09/01/2009
Publicación: BOCBA N° 3098 del 19/01/2009
DECRETO Nº 09
Buenos Aires, 09 de enero de 2009
VISTO: El Proyecto de Ley N° 2.973 y el Expediente N° 76.102/08,
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión de fecha 4 de diciembre de 2008, sancionó el Proyecto de Ley indicado en el Visto, por el cual se modificó el articulado de la Ley N° 1.408
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la Ley, y fundamentalmente la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad
Que oportunamente, al sancionarse la Ley 1.408 el Poder Ejecutivo mediante Decreto N° 1.611/04 hizo uso de la facultad excepcional de veto prevista en el artículo 88 de la Constitución local
Que la Legislatura, una vez vetada parcialmente la Ley N° 1.408, no insistió en el proyecto original conforme lo establece el citado Artículo
Que por el Proyecto de Ley bajo análisis se establecen distintos supuestos de Emergencia Habitacional, se constituye el Fondo para la Emergencia Habitacional, crea en el ámbito de la Legislatura una Comisión con el objeto de realizar el seguimiento y contralor del cumplimiento de la Ley, dispone la suspensión de los desalojos de los inmuebles pertenecientes al Gobierno de la Ciudad utilizados con uso manifiesto de vivienda
Que hasta su fecha de promulgación se encuentren ocupados por grupos familiares en situación de pobreza crítica, y establece la obligación por parte del Poder Ejecutivo a la presentación de un Plan Progresivo de Solución de la Emergencia Habitacional (PPSEH)
Que en relación a la suspensión de los desalojos de los inmuebles de propiedad de la Ciudad, prevista en el artículo 4° del proyecto, merece objeción concreta por cuanto para determinar cuáles serán los casos encuadrables en el citado Artículo y la situación de «pobreza crítica» de los ocupantes de los inmuebles, se requiere la previa intervención de profesionales idóneos que, luego de una evaluación socio ambiental particularizada, individualicen concretamente a aquellos
Que se encuentran alcanzados por tal situación; Que al respecto, se entiende que la suspensión de los desalojos de los referidos inmuebles profundiza la situación de crisis habitacional por la que atraviesan sus ocupantes, al impedir otorgar una respuesta habitacional definitiva, toda vez que el Ministerio de Desarrollo Social toma intervención al momento del desahucio con el objeto de brindar una solución acorde a los estándares de seguridad, salubridad y habitabilidad
Que los Programas de ayuda por medio de los cuales el citado Ministerio articula respuestas a los grupos de personas que se encuentran en verdaderas situaciones de emergencia habitacional son vectores que posibilitan un paliativo a la situación que atraviesan los ocupantes, recordando que la gran mayoría de las viviendas pasibles de desalojos carecen de las características propias de un lugar habitable; Que la norma cuestionada impide el desalojo de inmuebles de propiedad de la Ciudad que se encuentren ocupados con destino a vivienda y estén en condiciones de inhabitabilidad, infraestructura deficitaria, carezcan de un espacio vital suficiente, de acceso al agua potable y/o cualquier otro servicio básico, con el consiguiente riesgo para la salubridad y seguridad de sus ocupantes, lo cual resulta manifiestamente contrario a los imperativos establecidos por la Constitución de la Ciudad que obliga el resguardo de dichas garantías
Que asimismo, al establecer dicha prohibición sin prever la posibilidad de soluciones alternativas para situaciones particulares interfiere en el desarrollo de políticas de vivienda efectivas, cercenando las facultades de Administración propias del Poder Ejecutivo, al amparo de situaciones de ilegalidad
Que a los efectos de paliar la crisis habitacional, resulta necesario optimizar la utilización de los inmuebles de propiedad de la Ciudad que estén destinados a vivienda y teniendo en cuenta que diversos inmuebles de grandes dimensiones se encuentran ocupados por un reducido número de personas, se imposibilita, con dicha medida suspensiva, reubicar a sus ocupantes para poder redistribuir el espacio y lograr una solución habitacional definitiva para un número mayor de personas; Que, por otra parte, algunos inmuebles propiedad de la Ciudad que se encuentran ocupados con destino de vivienda, han sido declarados de utilidad pública y afectados por expropiación para la realización de diferentes obras públicas, lo que conllevaría a la paralización de las mismas
Que por su lado, el artículo 5° del proyecto en análisis, al disponer la modificación del artículo 8° estableciendo que el Poder Ejecutivo deberá realizar las gestiones que correspondiere a efectos de que, en los juicios que afecten a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, se disponga que previo al libramiento de una cédula de notificación de la sentencia de desalojo sobre bienes inmuebles utilizados con uso manifiesto de vivienda actual y por familias en situación de pobreza, resulta por demás confuso en cuanto a la competencia de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires
Que ello es así por cuanto el artículo parecería ampliar el campo de protección a la totalidad de los habitantes de la Ciudad, incluyendo inmuebles de dominio privado e interfiere, en tal sentido, con el procedimiento especial de desalojo regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, cuya aplicación corresponde actualmente a los Jueces Nacionales en lo Civil. Dicho imperativo violenta el debido proceso legal (Arts. 18 y 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, Arts. 13 y Cctes. de la Constitución local), además del derecho de disponer libremente de la propiedad (Arts. 17 y 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional y Arts. 12 y Cctes. de la Constitución de la Ciudad), entre otros.
Que por otra parte, este Poder Ejecutivo entiende que el objetivo del artículo 10 de la Ley 1.408 era el de no legitimar la ocupación informal de las viviendas de interés social producidas por la propia ciudad
Que, asimismo, el artículo 6° al propiciar la derogación del artículo precedentemente mencionado pareciera aceptar la ocupación de viviendas en interés social de la ciudad, atento que tales ocupaciones serían susceptibles de ser protegidas por el proyecto en estudio
Que, en virtud de los argumentos esbozados precedentemente, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto parcial establecido por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.– Vétase parcialmente el Proyecto de Ley N° 2.973, en sus artículos 4°, 5° y 6°, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 4 de diciembre de 2008.
Artículo 2°.– El presente Decreto es refrendado por los señores Ministros de Desarrollo Social, de Desarrollo Urbano y de Desarrollo Económico y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3°.– Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y Organismo de Control.
MACRI – Vidal – Cabrera (a/c) – Rodríguez Larreta