LEY 26.233
PROMOCION Y REGULACION DE LOS CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL.
Buenos Aires, 28 de Marzo de 2007
BOLETIN OFICIAL, 26 de Abril de 2007
DERECHOS DEL NIÑO-CENTROS DE DESARROLLO INFANTIL-SECRETARIA DE NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y FAMILIA
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
I – OBJETO
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene como objeto la promoción y regulación de los Centros de Desarrollo Infantil.
ARTICULO 2º.- Se entenderá por Centro de Desarrollo Infantil a los espacios de atención integral de niños y niñas de hasta CUATRO (4) años de edad, que además realicen acciones para instalar, en los ámbitos familiar y comunitario, capacidades que favorezcan la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.
ARTICULO 3º.- Los Derechos de las niñas y niños en estas instituciones quedan garantizados por la Ley Nº 26.061, sus decretos reglamentarios y los tratados internacionales de los que la Nación es parte.
II – CARACTERES DE LOS CENTROS
ARTICULO 4º.- Los principios rectores de los Centros de Desarrollo Infantil son:
a) Integralidad de los abordajes
b) Atención de cada niña y niño en su singularidad e identidad
c) Estimulación temprana a fin de optimizar su desarrollo integral
d) Igualdad de oportunidad y trato
e) Socialización e integración con las familias y los diferentes actores del nivel local
f) Respeto a la diversidad cultural y territorial
g) Desarrollo de hábitos de solidaridad y cooperación para la convivencia en una sociedad democrática
h) Respeto de los derechos de niños y niñas con necesidades especiales, promoviendo su integración.
ARTICULO 5º.- Los Centros de Desarrollo Infantil, sean éstos gubernamentales o no gubernamentales, deberán adecuar su funcionamiento a los principios de esta ley y sus normas reglamentarias.
ARTICULO 6º.- Los Centros de Desarrollo Infantil deberán garantizar:
a) La idoneidad del personal a cargo de los Centros para la atención de la primera infancia
b) Las normas de higiene, seguridad y nutrición
c) Instalaciones físicas adecuadas para su correcto funcionamiento
d) Los controles periódicos de crecimiento y desarrollo requeridos para cada edad
e) Las condiciones de admisibilidad y permanencia que bajo ningún concepto podrán discriminar por origen, nacionalidad, religión, ideología, nivel socio económico, género, sexo o cualquier otra causa
f) La organización del servicio atendiendo a las necesidades de cada grupo etáreo
g) Una relación adecuada entre número de niños y niñas asistentes y la cantidad de personal a su cargo
h) Un sistema de registro que permita el seguimiento del crecimiento y desarrollo de cada niño y niña.
ARTICULO 7º.- Del Personal: Conforme lo normado en el artículo 6º de la presente ley, la reglamentación establecerá los perfiles correspondientes al personal interviniente y el sistema de capacitación necesario para que la totalidad de los Centros de Desarrollo Infantil puedan cumplir con este requisito.
III – DE LAS POLITICAS
ARTICULO 8º.- Para el cumplimiento de sus objetivos los Centros podrán complementariamente interactuar en sus instalaciones con servicios educativos o sanitarios, o articular con otras instituciones y servicios del espacio local actividades culturales, educativas, sanitarias y toda otra actividad que resulte necesaria para la formación integral de los niños y niñas.
ARTICULO 9º.- La acción del Centro de Desarrollo Infantil debe asimismo integrar a las familias para fortalecer la crianza y el desarrollo de sus hijos, ejerciendo una función preventiva, promotora y reparadora.
IV – AUTORIDAD DE APLICACION
ARTICULO 10.- Será autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTICULO 11.- La autoridad de aplicación deberá, en el marco del Consejo Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, elaborar los planes requeridos para la aplicación de la presente ley, cuya implementación estará a cargo de los órganos administrativos de protección de derechos de cada jurisdicción según lo establecido por la Ley Nº 26.061, en su artículo 42
ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de su sanción.
ARTICULO 13.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
BALESTRINI-PAMPURO-Hidalgo-Estrada
Referencias:
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