Centro Cultural. Manifestaciones artísticas, espectáculos, festivales, etc. Clasificación según capacidad de personas. Habilitación

Numero: 5240
Fecha: 2014
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 18 de diciembre de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Denominación. Denomínase «Centro Cultural» al espacio no convencional y/o experimental y/o multifuncional en el que se realicen manifestaciones artísticas de cualquiera tipología que signifiquen espectáculos, funciones, festivales, bailes, exposiciones, instalaciones y/o muestras con participación directa o tácita de los intérpretes y/o asistentes.

En dichos establecimientos pueden realizarse ensayos, seminarios, charlas, talleres, clases y/o cualquier actividad de carácter formativa relacionada con todas las manifestaciones tangibles e intangibles del arte y la cultura. Dichas actividades pueden ser realizadas en cualquier parte del establecimiento.

La actividad de baile no podrá ser la actividad principal de los Centros Culturales.

Artículo 2°.- Clasificación según capacidad.

A los efectos de la presente Ley se entiende por:

Centro Cultural «Clase A» hasta ciento cincuenta (150) personas.
Centro Cultural «Clase B» desde ciento cincuenta y una (151) a trescientas (300) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 500 m2.
Centro Cultural «Clase C» desde trescientas una (301) hasta quinientas (500) personas, no pudiendo ser la superficie de piso mayor a 1000 m2.
Centro Cultural «Clase D» más de quinientas una (501) personas, la superficie de piso mayor a 1000 m2.

Artículo 3°.- Inscripción en el Registro de Usos Culturales

Los Centros Culturales deberán solicitar inscripción en el Registro de Usos Culturales dependiente de la Subdirección de Regímenes de Promoción Cultural de la Dirección General Técnica Administrativa y Legal del Ministerio de Cultura, o la que en el futuro la reemplace, mediante la presentación del formulario que se acompaña como Anexo 1 a la presente Ley.

Los Centros Culturales deben presentar ante la Subdirección mencionada las actividades realizadas al finalizar cada año.

La solicitud de inscripción en el Registro deberá llevarse a cabo por personas físicas, cooperativas, asociaciones civiles, mutuales o sociedades constituidas o que acrediten constancia de inicio de trámite, o sociedades de hecho.

Artículo 4°.- Del Trámite

Los Centros Culturales quedan autorizados para funcionar con la iniciación del trámite de habilitación, con sujeción a lo que se resuelva oportunamente.

Durante la tramitación de la habilitación no podrán exceder la capacidad de 150 asistentes y deberán cumplir en todo momento con las disposiciones de la presente Ley.

Será condición necesaria para el inicio del trámite de habilitación, contar con la inscripción en el Registro de Usos Culturales.

Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D que comiencen a funcionar con el inicio del trámite, dentro de los límites establecidos en el presente artículo, deberán cumplir con todos los requisitos de habilitación, funcionamiento y edilicios para su Clase al momento de la inspección previa.

Artículo 5°.- «Timbrado»

Los Centros Culturales Clase A, Clase B, Clase C que sean personas jurídicas sin fin de lucro, que acrediten constancia de inicio del trámite ante la Inspección General de Justicia (IGJ) o en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES), quedarán exentos del pago del timbrado requerido para la tramitación de la habilitación.

Artículo 6°.- Usos complementarios

Podrán habilitarse como actividades complementarias al uso «Centro Cultural»: café, bar, restaurante, galerías de comercio de arte, estudio de grabación, y todo local que sea utilizado como manifestación de arte y/o cultura, instituciones culturales, instituciones educativas y/o sociales. La habilitación de actividades complementarias al Centro Cultural impondrá la necesidad de cumplir con la normativa de habilitación y tributaria vigente para cada uso.

Artículo 7°.- Usos accesorios

Se permiten los siguientes usos accesorios sin necesidad de habilitación anexa: venta de libros y discos, galerías de arte, salón de exposiciones, salón de conferencias, sala de ensayo, bibliotecas y juegotecas infantiles. La superficie total de los usos accesorios no puede superar el treinta por ciento (30%) del a superficie total del Centro Cultural.

Artículo 8°.- Servicio de bebidas y alimentos

Los Centros Culturales «Clase A» podrán ofrecer servicios de bebidas y comidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Cuando se instalen los mostradores para el servicio de bebidas, deben estar especialmente consignados en los planos y no pueden ser emplazados de manera que obstruyan los medios de egreso. Para el lavado de los utensilios deben contar con provisión de agua fría y caliente y desagüe conectado a la red cloacal. Este requisito no se exige si se utilizan envases de único uso. No podrán instalar artefactos que requieran almacenamiento de combustibles líquidos o gaseosos.
  2. En el caso de contar con instalaciones o recintos donde se elaboren comidas, éstas se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas dentro de las definiciones de este tipo de locales.
  3. El espacio ocupado por la actividad referida en el presente artículo no podrá superar el 30% de la superficie total, integrando en dicho cálculo las actividades previstas por el artículo 7°.

Los Centros Culturales Clase B, Clase C y Clase D para ofrecer servicio de bebidas y comidas deberán contar con la correspondiente habilitación del uso complementario de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6°.

Artículo 9°.- Accesibilidad

Los Centros Culturales estarán sujetos al cumplimiento de la Ley 962 «Accesibilidad Física para Todos», salvo las excepciones previstas en el Art.4.11.2.5 del Código de la Edificación.

Los Centros Culturales cuyos titulares sean personas jurídicas sin fines de lucro o que acrediten constancia de inicio de trámite en IGJ o INAES y que al momento de la sanción de la presente Ley se encuentren emplazados en inmuebles con preexistencia edilicia a la fecha de sanción de la Ley 962, estarán eximidos de acreditar preexistencia comercial a los efectos de quedar exceptuados del cumplimiento de la»Ley de Accesibilidad Física para Todos».

Artículo 10.- Planos

Los planos deben ser presentados conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones y demás normativa vigente. Deben consignar además: el mobiliario de uso habitual, la capacidad total de espectadores del establecimiento y los medios de egreso. Siempre que se mantengan los pasillos y los medios de egreso, el titular de la habilitación podrá modificar la diagramación del establecimiento, respetando la capacidad otorgada.

Artículo 11.- Mobiliario

Las mesas y sillas serán distribuidas al arbitrio del Centro Cultural con la condición de que existan pasillos libres de un (1) metro de ancho como mínimo, quedando prohibida la colocación de objetos que impidan el libre tránsito. La obligatoriedad de disponer para cada función las mesas y sillas, móviles, cumplimentando el ancho de pasillos y la reserva de espacios para discapacitados, recaerá sobre el responsable del Centro Cultural y deberá ajustarse a lo exigido en el Código de Edificación.

Artículo 12.- Escenario

El escenario, en caso de que lo hubiera, puede ser fijo o movible y deberá estar aprobado por un profesional responsable por intermedio de una nota avalado por su Colegio respectivo.

Artículo 13.- Vestuarios o Guardarropas

En el caso de contar con los mismos, deberán cumplir con las características constructivas exigidas en el Código de Edificación, según la clasificación de los locales.

Artículo 14.- Ventilación e iluminación de los locales

Se ajustará a lo normado según la clasificación de los locales por el artículo4.6 del Código de Edificación.

Artículo 15.- Instalaciones Complementarias

Toda instalación complementaria, como ser: calefacción, clima artificial o cualquier otra, se ajustará a la disposición general vigente que corresponda.

Artículo 16.- Instalación eléctrica

Los Centros Culturales se deberán ajustar a las normas generales prescritas en el Código de Edificación. A los efectos de certificar la instalación, se deberá presentar una nota firmada por profesional responsable con encomienda profesional del Consejo respectivo por la que se garantiza el cumplimiento de las normas mencionadas.

En el caso de contar con ventilación mecánica, deberán presentarse los planos registrados en la Dirección General de Obras y Catastro (DGFOC).

Artículo 17.- Sistema de luces y/o sonido

En los Centros Culturales «Clase A» el sistema de luces y/o sonido puede funcionar en cualquier ubicación del establecimiento. En los Centros Culturales «Clase B», «Clase C» y «Clase D», el sistema de luces y/o sonido se manipulará desde una cabina. La cabina, a los efectos de iluminación y ventilación, cumplirá con las condiciones requeridas para los locales de cuarta clase del Código de la Edificación. Será construida con materiales incombustibles y las medidas serán proporcionales a las necesarias para su correcto funcionamiento. No tendrá acceso a ella ninguna persona del público.

Artículo 18.- Primeros Auxilios

Se contará con un botiquín para primeros auxilios que se ajuste a la normativa vigente.

Artículo 19.- Expendio de preservativos

Deberá dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 3320.

Disposición transitoria: Los establecimientos que no cumplan con lo dispuesto por los artículos de la presente Ley y los del Código de Edificación enumerados en el art. 4.11.2.5 y que no estén contemplados en la excepción prevista en dicha norma, tendrán un plazo de seis meses para adecuar sus instalaciones a lo dispuesto por la normativa vigente y lo que disponga la autoridad de aplicación en virtud del último párrafo del art. 4.11.2.5. Deberán presentar un cronograma y detalle de adecuación de sus instalaciones suscripto por el profesional matriculado responsable de tales obras.

Artículo 20.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.240

Sanción: 18/12/2014

Promulgación: Decreto Nº 042 del 16/01/2015

Publicación: BOCBA N° 4563 del 21/01/2015

ANEXO I

FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN AL REGISTRO DE USOS CULTURALES

1) DOCUMENTACIÓN APRESENTAR

  1. Personas Jurídicas
    • Estatuto de la entidad.
    • Ultima acta de designación de autoridades.
    • Inscripción inicio de trámite en la Inspección General de Justicia /INAES (según corresponda).
    • Comprobante del CUIT de la entidad(en caso de corresponder).
    • Primera y segunda hoja del documento de identidad del representante legal.
    • Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.
  2. Sociedades de hecho
    • Nómina de 4 (cuatro) responsables como mínimo.
    • Primera y segunda hoja de los documentos de identidad de los responsables.
    • Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.
    • Comprobante del CUIT
  3. Personas Físicas
    • Primera y segunda hoja del documento de identidad del responsable de la sala.
    • Comprobante del CUIT.
    • Título de propiedad, contrato de alquiler, convenio de comodato u otros.

2) DETALLES TÉCNICOS

  • Detalle del equipamiento técnico del espacio (luces, sonido, características del escenario, dimensiones y otros datos que ofrezcan una imagen precisa del espacio).
  • Foto de la sala fachada e interior (las fotografías del espacio deben reflejar el cumplimiento de los requisitos de seguridad e higiene establecidos en la presente ley).

3) DESCRIPCIÓN DEL PROYECTO

  1. Datos del espacio cultural: Tipo, Domicilio, capacidad, datos de los responsables.
  2. Objetivo/s del proyecto: Descripción del/los objetivos que se pretenden alcanzar.
  3. Síntesis: Síntesis descriptiva del proyecto de una carilla de extensión máxima.
  4. Programación y actividades a realizar.