Censo Nacional de Población, Hogares y Viviendas 2010.-9349

Numero: 17622
Fecha: 1968
Clase: Ley NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Ley 17.622  

Publicado en el BO del 31/01/1968

                                               BUENOS AIRES, 25 de Enero de 1968

Reglamentado por Decreto Nacional 3.110/70

B.O. 1971/01/21

DEROGA L. 14.046

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Las actividades estadísticas oficiales y la realización de los censos que se efectúen en el territorio de la Nación, se regirán por las disposiciones de la presente ley.

ARTICULO 2.- Créase el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que dependerá de la Secretaría del Consejo Nacional de Desarrollo y estará a cargo de un director que será designado por el Poder Ejecutivo.

ARTICULO 3.- Son objetivos del Instituto Nacional de Estadística y Censos:

a) Unificar la orientación y ejercer la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación;

b) Estructurar, mediante la articulación y coordinación de los servicios estadísticos nacionales, provinciales y municipales, el sistema estadístico nacional, y ponerlo en funcionamiento de acuerdo con el principio de centralización normativa y descentralización ejecutiva.

ARTICULO 4.- El sistema estadístico nacional estará integrado por:

a) El Instituto Nacional de Estadística y Censos;

b) Los organismos centrales de estadística, que son:

I) Los servicios estadísticos de los ministerios y secretarías de Estado.

II) Los servicios estadísticos de los comandos en jefe de las Fuerzas Armadas.

III) Los servicios estadísticos de organismos descentralizados de la administración nacional.

IV) Los servicios estadísticos de las empresas del Estado .

c) Los organismos periféricos de estadística, que son:

I) Los servicios estadísticos de los gobiernos provinciales.

II) Los servicios estadísticos de los gobiernos municipales.

III) Los servicios estadísticos de las reparticiones autárquicas y descentralizadas, provinciales y municipales.

IV) Los servicios estadísticos de las empresas provinciales y municipales.

V) Los servicios estadísticos de los entes interprovinciales.

ARTICULO 5.- Son funciones del Instituto Nacional de Estadística y Censos:

a) Planificar, promover y coordinar las tareas de los organismos que integran el sistema estadístico nacional;

b) Confeccionar el programa anual de las estadísticas y censos nacionales, con su correspondiente presupuesto por programa, basándose especialmente en las necesidades de información formuladas por las secretarías del Consejo Nacional de Desarrollo (CONADE) y del Consejo Nacional de Seguridad (CONASE), sin perjuicio de tener en cuenta los requerimientos que puedan plantear otras entidades públicas y privadas;

c) Establecer las normas metodológicas y los programas de ejecución de las estadísticas que se incluyan en el programa anual;

d) Distribuir, entre los organismos que integran el sistema estadístico nacional, las tareas detalladas en el programa anual de estadísticas y censos nacionales, así como los fondos necesarios para su ejecución, cuando correspondiere;

e) Promover la creación de nuevos servicios estadísticos en el territorio nacional;

f) Promover la adecuada difusión de toda información estadística en los ministerios, comandos en jefe, secretarías de Estado, gobiernos provinciales y municipales, organizaciones públicas y privadas y población en general;

g) Concretar investigaciones, de carácter metodológico y estadístico, tendientes a elevar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;

h) Celebrar acuerdos o convenios de carácter estadístico, con entidades públicas y privadas y promoverlos con organismos extranjeros e internacionales;

i) Realizar cursos de capacitación técnica estadística, con la colaboración de organismos internacionales, nacionales y privados y otorgar becas para capacitar personal, con el objeto de perfeccionar el nivel técnico y científico del sistema estadístico nacional;

j) Enviar delegados a los congresos, conferencias y reuniones nacionales e internacionales, que tengan por objeto el tratamiento de cuestiones estadísticas;

k) Organizar un centro de intercambio e interpretación de informaciones estadísticas nacionales e internacionales;

l) Realizar conferencias, congresos y reuniones estadísticas nacionales;

m) Elaborar las estadísticas que considere conveniente, sin afectar el principio de descentralización ejecutiva establecido en el inciso d);

n) Toda otra función que contribuya al cumplimiento de los objetivos fijados en el artículo 3 de la presente ley.

ARTICULO 6.- El presupuesto de recursos del Instituto Nacional de Estadística y Censos, estará integrado por :

a) Los recursos que determine la ley general de presupuesto de la Nación;

 

b) Los ingresos provenientes de la venta de publicaciones, certificaciones, registros y trabajos para terceros;

c) Las multas aplicadas por infracciones a la presente ley;

d) Contribuciones, aportes y subsidios de provincias, municipalidades, dependencias o reparticiones oficiales, organismos mixtos, privados e internacionales;

e) Los legados y donaciones.

ARTICULO 7.- El presupuesto de gastos del Instituto Nacional de Estadística y Censos preverá las sumas destinadas a:

a) Las erogaciones necesarias para el cumplimiento del programa anual de estadística, investigaciones y censos nacionales;

b) El pago de los servicios que, eventualmente, acuerden con las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional y que no estuvieren previstos en los presupuestos propios de ellas;

c) La ampliación o perfeccionamiento de los servicios de las reparticiones periféricas del sistema estadístico nacional;

d) El mejoramiento de los métodos de trabajo de los organismos integrantes del sistema estadístico nacional;

e) La organización de misiones científicas o técnicas, relacionadas con los programas estadísticos;

f) La contratación de trabajos técnicos o científicos estadísticos especializados;

g) El pago de becas de perfeccionamiento que forman parte de los programas de capacitación del instituto;

h) Todas las otras erogaciones que estén vinculadas con el funcionamiento del instituto.

ARTICULO 8.- Todas las reparticiones que integran el sistema estadístico nacional, elevarán anualmente, al Instituto Nacional de Estadística y Censos, los presupuestos por programas de todas las tareas estadísticas a ejecutar, para su integración en el programa nacional, de acuerdo con las normas que establezca el instituto.

Las reparticiones centrales atenderán con sus asignaciones presupuestarias la realización de los programas estadísticos que formen parte del programa nacional a cuyo efecto los respectivos ministerios y secretarías de Estado, comandos en jefe, organismos descentralizados y empresas del Estado o mixtas deberán proveer los recursos pertinentes.

Las reparticiones periféricas podrán solicitar al instituto financiación complementaria para gastos correspondientes a:

a) La ejecución de estadísticas y censos nacionales;

b) Programas de asistencia técnica que haya formulado el instituto para esas reparticiones;

c) Inversiones que el Instituto considere necesarias para elevar el nivel de eficiencia de esas reparticiones.

La provisión de estos recursos tendrá lugar cuando, a juicio del instituto, las asignaciones presupuestarias con que cuentan las reparticiones resultaren insuficientes.

ARTICULO 9.- A los efectos de la realización de las tareas que integran el programa anual o los planes estadísticos que formule el Instituto Nacional de Estadística y Censos, las reparticiones centrales y periféricas dependerán normativamente de éste y utilizarán los métodos, definiciones, formularios, cartografía, clasificaciones, fórmulas y toda otra disposición o norma técnica que el instituto establezca para la reunión, elaboración, análisis y publicación de las estadísticas y censos.

ARTICULO 10.- Las informaciones que se suministren a los organismos que integran el sistema estadístico nacional, en cumplimiento de la presente ley, serán estrictamente secretos y sólo se utilizarán con fines estadísticos.

Los datos deberán ser suministrados y publicados, exclusivamente, en compilaciones de conjunto, de modo que no pueda ser violado el secreto comercial o patrimonial, ni individualizarse las personas o entidades a quienes se refieran. Quedan exceptuados del secreto estadístico los siguientes datos de registro: nombre y apellido, o razón social, domicilio y rama de actividad.

ARTICULO 11.- Todos los organismos y reparticiones nacionales, provinciales y municipales, las personas de existencia visible o ideal, públicas o privadas con asiento en el país, están obligados a suministrar a los organismos que integran el sistema estadístico nacional los datos e informaciones de interés estadístico que éstos le soliciten.

ARTICULO 12.- Facúltase al Instituto Nacional de Estadística y Censos, para exigir cuando lo considere necesario, la exhibición de libros y documentos de contabilidad de las personas o entidades que están obligadas a suministrar informaciones de carácter estadístico a los efectos exclusivos de la verificación de dichas informaciones.

Cuando los datos consignados en las declaraciones presentadas, no se encuentren registrados en libros de contabilidad, deberán exhibirse los documentos originales y los antecedentes que sirvieron de base a las informaciones suministradas.

ARTICULO 13.- Todas las personas que por razón de sus cargos o funciones, tomen conocimiento de datos estadísticos o censales, están obligadas a guardar sobre ellos absoluta reserva.

ARTICULO 14.- Las personas que deban realizar tareas estadísticas o censales, con carácter de carga pública, estarán obligadas a cumplir estas funciones.

Si no lo hicieran, se harán pasibles de las penalidades preceptuadas en el artículo 239 del Código Penal, salvo que aquéllas estuviesen comprendidas en las excepciones que establezca reglamentariamente el Poder Ejecutivo. 

ARTICULO 15.- Incurrirán en infracción y serán pasibles de multas de CINCO MIL PESOS ($ 5.000,- a QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000- ), conforme al procedimiento previsto en la reglamentación de la presente ley, quienes no suministren en término, falseen o produzcan con omisión maliciosa las informaciones necesarias para las estadísticas y los censos a cargo del Sistema Estadístico Nacional. Los importes mínimos y máximos previstos en el presente Artículo se reajustarán semestralmente, el primero de enero y el primero de julio de cada año en función de los incrementos habidos en los semestres que vencen el treinta y uno de diciembre y el treinta de junio, de conformidad con la variación operada en el nivel general de precios al por mayor en dichos períodos.

Sustituido. (B.O. 25-04-78).

ARTICULO 16.- Cuando se trate de entidades civiles o comerciales , con personalidad jurídica o sin ella, serán personalmente responsables de las infracciones a la presente ley, los directores, administradores, gerentes o miembros de la razón social que hayan intervenido en los actos considerados punibles.

Para las multas se establece que existirá responsabilidad subsidiaria de las entidades sancionadas.

En caso de reincidencia dentro del período de un (1) año, contando desde la fecha de la sanción impuesta conforme al artículo 13 serán pasibles de la pena establecida por el artículo 239 del Código Penal, sin perjuicio de la nueva multa que correspondiera. 

ARTICULO 17.- Los funcionarios o empleados que revelen a terceros o utilicen en provecho propio cualquier información individual de carácter estadístico o censal, de la cual tengan conocimiento por sus funciones, o que incurran dolosamente en tergiversación, omisión o adulteración de datos de los censos o estadísticas, serán pasibles de exoneración y sufrirán además las sanciones que correspondan conforme con lo previsto por el Código Penal (libro II, título V, capítulo III).

ARTICULO 18.- Dentro de los noventa (90) días de la fecha de promulgación de la presente ley, los organismos que integran el sistema estadístico nacional deberán suministrar al Instituto Nacional de Estadística y Censos, las informaciones que éste les requiera sobre las tareas estadísticas que realizan, el personal y los equipos afectados a ello, así como los recursos presupuestarios que demanda su realización.

ARTICULO 19.- Dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente ley, el Instituto Nacional de Estadística y Censos, propondrá al Poder Ejecutivo su propia estructura orgánico funcional y la estructura completa del sistema estadístico nacional, estableciendo las áreas de competencia de cada uno de los organismos que lo integran.

ARTICULO 20.- La Dirección Nacional de Estadística y Censos, dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda, pasará a integrar el Instituto Nacional de Estadística y Censos con su presupuesto, personal, inmuebles, muebles, útiles y antecedentes.

ARTICULO 21.- Derógase la ley 14.046 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.

ARTICULO 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ONGANIA – Borda.