Carrera docente en instituciones de gestión estatal.

Numero: 2270
Fecha: 2006
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

                                                          Buenos Aires, 21 de diciembre de 2006.-  

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto establecer las normas que regulan el ingreso a la carrera docente en las instituciones de gestión estatal dependientes del Área de Educación Superior del Ministerio de Educación de la Ciudad de Buenos Aires que se efectúa mediante concurso público y abierto de títulos, antecedentes y oposición.

Artículo 2º.- La cobertura de horas cátedra titulares en instancias curriculares de carreras de nivel superior de la Dirección General de Educación Superior se realiza de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Anexo I de la presente ley el que a todos sus efectos forma parte integrante de la misma.

Artículo 3º.- Los Institutos de Enseñanza Superior que a la fecha de la aprobación de la presente ley cuenten con regímenes de concursos para cobertura de horas cátedra titulares en instancias curriculares de nivel superior aprobados, serán convocados por la DGESUP a un proceso de revisión de los mismos durante el primer semestre del año 2007 con el objeto de adecuarlos a los términos de la presente ley.

Artículo 4º.- El Ministerio de Educación deberá emitir la norma reglamentaria para la consustanciación de los concursos en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días a partir de la fecha de sanción de la presente.

Artículo 5º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

ALICIA BELLO

LEY N° 2.270

Sanción: 21/12/2006

Promulgación: Decreto Nº 204/007 del 31/01/2007

Publicación: BOCBA N° 2621 del 07/02/2007 

ANEXO I 

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES 

Art. 1°.‑ La Dirección General de Educación Superior (DGESUP) garantizará el desarrollo de los concursos de títulos, antecedentes y oposición para la cobertura de horas cátedra titulares en instancias curriculares de carreras de nivel superior bajo su órbita, articulando las acciones necesarias para los mismos con los Consejos Directivos (CD) de cada Unidad Educativa. de acuerdo a este reglamento y la normativa vigente.

Art. 2°.‑ La DGESUP y el Consejo Directivo de cada Unidad Educativa serán  responsables de: 

 a)   El Consejo Directivo informará al cierre de cada ciclo lectivo acerca de todas las instancias curriculares vacantes a concursar hasta el 31 de marzo del año siguiente.

 b)   La DGESUP publicará el calendario anual,

 c)   La DGESUP podrá promover la agrupación de concursos de una misma instancia curricular de acuerdo a criterios de oportunidad, conveniencia y economicidad, según la reglamentación que se establezca al efecto.

 d)   El CD propondrá a la DGESUP los candidatos para conformar el Jurado.

 e)   El CD elaborará el cronograma de cada concurso, de acuerdo al calendario anual.

 f)    La DGESUP aprobará la conformación del Jurado y del cronograma respectivo; reservándose la atribución de nombrar un veedor en caso que las circunstancias así lo ameriten.

 g)   La DGESUP publicará la convocatoria en el boletín oficial, en medios masivos y por sus vías de comunicación habituales.

 h)   El CD realizará la convocatoria interna, la inscripción y las comunicaciones que correspondan a los aspirantes, a los miembros del Jurado y a la DGESUP.

 i)    El CD será instancia de apelación ante recusaciones y excusaciones   interpuestas ante aspirantes y/o miembros del Jurado, y de eventuales     impugnaciones al dictamen del mismo, en primera instancia

j)    La DGESUP resolverá, en definitiva, ante recusaciones y excusaciones       interpuestas ante aspirantes y/o miembros del Jurado, y de eventuales       impugnaciones al dictamen del mismo; cuando éstas no hubiesen sido       resueltas o resueltas desfavorablemente por el CD.

k)    El CD gestionará las acciones necesarias para garantizar J accionar del Jurado e intervendrá en la aprobación y/o elevación de los dictámenes, según corresponda. 

Art. 3°.‑ Los jurados y aspirantes podrán hacerse representar en los trámites de inscripción, eventuales impugnaciones y recusaciones, mediante una carta poder certificada por escribano público o por la autoridad competente. 

Art. 4°.‑ A efectos del cómputo de los plazos, se computarán días hábiles, salvo expresa. mención en contrario en la presente Ley y su reglamentación. Los mismos se contarán a partir del día hábil subsiguiente ala fecha de apertura de inscripción para el concurso, de acuerdo a la publicación en el Boletín Oficial y medios masivos. 

CAPITULO II

DE LA CONVOCATORIA

Art. 5°.‑ El Consejo Directivo de la Unidad Educativa llamará a concurso de títulos, antecedentes y oposición para la cobertura de horas cátedra en las instancias curriculares vacantes. 

Art. 6°.‑ La DGESUP publicará un aviso durante tres días (3) consecutivos o alternados en medios de comunicación masiva, con treinta (30) días de anticipación como mínimo. El llamado a concurso se anunciará, también en el boletín oficial y por las vías habituales de comunicación de la DGESUP para todas las instituciones bajo su órbita. El CD realizará la convocatoria en la propia institución.

Art. 7°.‑ La convocatoria a los concursos explicitará los requisitos, las características de la instancia curricular y del concurso, así como el lugar asignado para la publicación de todos los actos administrativos que se lleven a cabo vinculados con las etapas del mismo; según se establezca en la reglamentación respectiva. 

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCION.

Art. 8°.‑ Podrán participar en el concurso quienes acrediten los siguientes requisitos:

       a)    Poseer titulo de nivel superior para la especialidad que se concursa.

       b)     No estar comprendido dentro de las causales de inhabilitación para desempeñar cargos públicos, conforme el art. 6°, inc. c) y reglamentación del Estatuto del Docente.

       c)     No estar en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio en su      máximo porcentaje, según la normativa vigente, al momento de la inscripción y hasta el 31 de diciembre del año del concurso. 

Art. 9°.‑ Las solicitudes de inscripción serán presentadas por los aspirantes o las personas autorizadas con la información que establezca la reglamentación respectiva, incluyendo los datos básicos del aspirante, sus antecedentes académicos y profesionales y una propuesta de enseñanza que podría desarrollar en caso de obtener la instancia curricular a concursar. 

Art. 10.‑ Vencido el plazo de inscripción, se exhibirá la nómina de los aspirantes inscriptos. 

Art. 11.‑ Los aspirantes. las asociaciones académicas y de profesionales y las de estudiantes y graduados reconocidas, podrán ejercer el derecho de objetar a los aspirantes inscriptos, fundados en su carencia de integridad moral ‑ carencia no compensable por méritos intelectuales ‑ o la ocupación de cargos de responsabilidad o el apoyo explícito a sistemas ti organizaciones que hayan atentado o atenten, de forma ostensible y grave contra los derechos humanos. La objeción debe ser presentada por escrito ante el Rectorado, explícitamente fundada y acompañada por las pruebas que se hicieren valer con el fin de eliminar toda posibilidad de discriminación ideológica o política, religiosa o de cualquier tipo que fuese. 

Art. 12.‑ El Rectorado dará vistas de la objeción al aspirante objetado, para que formule su descargo por escrito. 

Art. 13.‑ Cuando existieren pruebas conforme a lo indicado anteriormente, que acrediten hechos o actos contrarios a la ética imputables al objetado y tomando en cuenta las actuaciones referentes a la objeción y todo otro antecedente debidamente documentado que estime pertinente o de interés, la máxima autoridad institucional, a instancias del CD, resolverá mediante informe fundado la exclusión del concurso al aspirante objetado, en caso de corresponder. La resolución que recaiga sobre la objeción se notificará a las partes en forma fehaciente. El aspirante objetado podrá apelar ante la DGESUP, quien resolverá en definitiva. 

CAPITULO IV

DE LA DESIGNACIÓN DE LOS JURADOS

Art. 14.‑ El Jurado estará conformado por tres (3) miembros con voz y voto, quienes deberán ser especialistas de reconocida trayectoria en el área y cumplir los mismos requisitos (o equivalentes) previstos para la postulación de aspirantes. Al menos, dos de los especialistas deberán ser externos; uno de ellos externo a 12 institución y el otro, externo a la DGESUP El integrante interno a la institución deberá acreditar una antigüedad en el nivel superior no inferior a cinco (5) años. Podrán integrar el Jurado con voz y sin voto un (1) representante del claustro estudiantil y un (1) representante del claustro de graduados. Para los concursos agrupados de una misma instancia curricular de varías instituciones el Jurado podrá ampliarse hasta cinco (5) miembros, según lo establezca la reglamentación respectiva.

 Art. 15.‑ Los miembros que integren el Jurado no podrán participar como aspirantes en el concurso. 

Art. 16.‑ Los docentes que integren el Jurado serán relevados de sus funciones por el tiempo que demande su actuación de conformidad con el punto III ‑De los Jurados‑de la Reglamentación del artículo 28 del Estatuto del Docente Municipal. 

Art. 17.‑ Se designará un suplente para cada uno de los miembros del Jurado definidos en el artículo 14. Los miembros suplentes del Jurado sustituirán a los titulares respectivos en caso de producirse una vacante. 

Art. 18.‑ La constitución definitiva del Jurado deberá ser exhibida en la institución y notificada a los participantes, previa a la iniciación de las tareas del mismo. 

Art. 19.‑ Los miembros del Jurado podrán ser recusados por escrito, con causa fundada, por los aspirantes. La reglamentación de la presente Ley establecerá las causales de recusación y los procedimientos previstos para la presentación y tratamiento de las mismas. 

Art. 20.‑ Todo miembro de un Jurado que se hallare comprendido en algunas de las causales de recusación según lo establezca la reglamentación, estará obligado a excusarse. 

Art. 21.‑ La presentación de la recusación contra algún miembro del Jurado, con causa fundada, acompañada por las pruebas que se hicieren valer, será puesta a disposición del recusado para que presente su descargo. 

Art. 22.‑ Las recusaciones ylo excusaciones de miembros del jurado se transmitirán a la máxima autoridad de la institución, quien deberá ponerlas a consideración del CD para que resuelva. La resolución del CD podrá ser apelada ante la DGESUP, quien resolverá en definitiva. 

Art. 23.‑ Cuando un aspirante impugnado hubiere formulado recusación contra algún miembro del Jurado, el trámite de la recusación quedará suspendido hasta tanto quede resuelta la impugnación.

CAPITULO V

DE LA ACTUACION DEL JURADO. 

Art. 24.‑ Una vez vencidos los plazos para las recusaciones, excusaciones o impugnaciones o cuando ellas hubieren quedado resueltas, se pondrán a disposición del Jurado todos los antecedentes y la documentación de los aspirantes. La constitución del Jurado exigirá que se fije una sede de funcionamiento y la presencia de la totalidad de sus miembros con voto. Los miembros titulares que no concurrieran al citado acto cesarán y serán sustituidos por los suplentes. 

Art. 25.‑ Para que el Jurado pueda sesionar válidamente necesitará la presencia de los tres miembros con voto. 

Art. 26.‑ Si una vez comenzado el procedimiento del concurso. el Jurado quedara con un miembro menos, se procederá al nombramiento de un nuevo miembro por el procedimiento establecido en este Reglamento.

Art. 27.‑ Las deliberaciones del Jurado serán privadas y podrá solicitar las aclaraciones respecto de las declaraciones juradas, así como de toda la documentación mencionada en ellas que considere necesarias. Los aspirantes deberán presentar lo solicitado en el plazo perentorio de veinticuatro (24) horas desde la notificación. 

Art. 28.‑ El Jurado comenzará su labor si el número de inscriptos es mayor o igual a tres (3). Si fuera menor, se reabrirá la inscripción por quince días y al término de éstos el Jurado comenzará su labor cualquiera fuere el número de inscriptos. La anotación de aspirantes en el primer llamado conservará su validez para el segundo. 

Art. 29.‑ Si uno o más aspirantes no se presentase a la oposición o se retirase del concurso después de comenzada las tareas del jurado, éste proseguirá su labor con cualquier número de candidatos. 

Art. 30.‑ Los aspirantes cuyos antecedentes hayan sido aceptados por el Jurado, deberán participar de la prueba de oposición. 

Art. 31.‑ La oposición incluirá el dictado de una clase y un coloquio. La clase versará sobre un tema sorteado de una terna propuesta por el Jurado. El coloquio consistirá en la discusión de la propuesta de enseñanza docente presentado por el aspirante,, y podrá incluir preguntas del jurado dirigidas a valorar su motivación docente, la forma en que ha desarrollado, desarrolla o eventualmente desarrollará la enseñanza, los puntos de vista sobre los temas básicos de su campo del conocimiento que deben abordarse con los alumnos y la importancia relativa y la ubicación de su área en el currículo de la carrera. 

Art. 32.‑ La clase será pública, con excepción de los otros aspirantes al concurso, y no excederá los cuarenta minutos de duración. 

Art. 33.‑ El concursante que no se presente a cualquiera de las pruebas fijadas por el Jurado perderá el derecho a continuar en el concurso. 

Art. 34.‑ Al finalizar todas las pruebas, el Jurado redactará un dictamen conjunto en el que se apreciarán los antecedentes y méritos demostrados por cada aspirante, dejando constancia de las eliminaciones que se hubieran producido y de sus causas. Se formulará una nómina fundamentada por orden de mérito. Deberán quedar excluidos de esa nómina los candidatos que no hayan demostrado el alto nivel exigido para tal función. 

Art. 35.‑ Las decisiones se tomarán por el voto fundado de la simple mayoría de los miembros titulares del jurado. Las disidencias de la minoría respecto del dictamen constarán en el acta del mismo. 

Art. 36.‑ Si no existiera simple mayoría, los miembros del Jurado elevarán al CD informe con las evaluaciones correspondientes. El CD convocará a quien hubiera sido designado como veedor, o solicitará su designación a efectos de analizar los actuados y elevar al CD el dictamen correspondiente. 

Art. 37.‑ El Jurado podrá declarar desierto el concurso si, a su juicio, ningún aspirante reuniera los requisitos exigidos. 

Art. 38.‑ El dictamen del Jurado deberá ser notificado a los aspirantes y será impugnable por defectos de forma ylo procedimiento así como por manifiesta arbitrariedad. Este recurso debe interponerse y fundarse ante la máxima autoridad institucional. 

Art. 39.‑ Luego de haberse expedido el Jurado y sobre la base de su dictamen y de las impugnaciones que se hubieren formulado, las cuales deberán quedar resueltas con el asesoramiento legal si éste correspondiere, la máxima autoridad institucional, a instancias del Consejo Directivo, podrá solicitar al Jurado la ampliación o aclaración del dictamen, en cuyo caso el Jurado deberá expedirse en el plazo que establezca la reglamentación de la presente ley. La máxima autoridad institucional establecerá si la impugnación refiere fundadamente a vicios de forma y/o procedimiento, o manifiesta arbitrariedad, que violen expresas disposiciones reglamentarias; haciendo lugar o rechazando las impugnaciones. Esta decisión podrá ser apelada antes la DGESUP, quién resolverá en definitiva. 

Art. 40.‑ Toda la labor del Jurado deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días. Excepcionalmente el Jurado podrá solicitar fundadamente a la máxima autoridad institucional la ampliación del plazo en función del número de inscriptos y demás circunstancias particulares de cada concurso. 

CAPITULO VI

DE LOS DICTÁMENES. 

Art. 41.‑ La máxima autoridad institucional deberá, según corresponda: (a) aprobar el dictamen y elevarlo a la DGESUP; o (b) proponer a la DGESUP declarar desierto el concurso, si el Jurado no encontrase candidatos idóneos; 

Art. 42.‑ La DGESUP deberá, según corresponda: (a) aprobar el dictamen y elevar la propuesta de nombramiento a la superioridad, a los fines de su designación; (b) declarar desierto el concurso, si el Jurado no encontrare candidatos idóneos; o (c) dejar sin efecto el concurso, si las impugnaciones resultaren atendibles, a través de un informe con opinión fundada. 

Art. 43.‑ La resolución sobre el concurso será, en todos los casos, publicada y comunicada fehacientemente a los aspirantes con la debida fundamentación. 

CAPITULO VII

DE LA DESIGNACIÓN DE PROFESORES. 

Art. 44.‑ Aprobadas las actuaciones, la DGESUP elevará a la Superioridad la propuesta para la designación del titular. 

Art. 45.‑ Notificado de su designación el profesor deberá asumir sus funciones dentro de los treinta (30) días y hasta el 31 de octubre del año del concurso, salvo que invocare ante la DGESUP un impedimento justificado. El plazo puede extenderse hasta otros treinta (30) días por razones estrictamente pedagógicas y de común acuerdo entre el Rectorado y el profesor designado. Con. posterioridad al 31 de octubre, el profesor asumirá al inicio de las actividades docentes del ciclo lectivo siguiente. Una vez establecida la fecha de asunción, si el profesor no se hiciere cargo de sus funciones, el Rectorado deberá informar a la DGESUP para proceder a dejar sin efecto la designación por los canales que corresponden. 

Art. 46.‑ Si la designación quedare sin efecto por los motivos arriba indicados, el profesor quedará inhabilitado para presentarse a concurso por el término de dos (2) años a partir de la fecha en que debió asumir sus funciones. 

Art. 47.‑ El orden de mérito establecido por el Jurado y aprobado por el Ministerio de Educación tendrá una validez de dos (2) años y habilitará, durante ese lapso a los concursados a ser convocados a cubrir horas cátedra titulares, interinatos y suplencias para la instancia curricular concursada. 

Art. 48.‑ La estabilidad en la instancia curricular ala que el profesor accedió por concurso estará sujeta a un régimen de evaluación bianual de la gestión docente, cuyo marco normativo será establecido por el Ministerio de Educación. Las evaluaciones insatisfactorias se regularán de acuerdo a lo establecido en el Estatuto del Docente.

CAPITULO VIII

DE LA COBERTURA DE CÁTEDRA VACANTE HASTA QUE SE PROVEA

POR CONCURSO. 

Art. 49.‑ En el caso de hallarse una cátedra o cargo vacante y hasta tanto se provea por concurso, el Rectorado propondrá la designación de interinos o suplentes según lo especificado en el articulado anterior. Agotada la misma, se solicitará a otras instituciones los listados producidos en concursos similares. Si no los hubiera, se convocará a una comisión evaluadora designada por el Consejo Directivo que producirá un listado para selección de antecedentes. Agotada la misma, se designará a un profesor del establecimiento o a otro docente que reúna las condiciones especificadas para la cobertura de la cátedra. 

Art. 50.‑ La comisión evaluadora elevará en el plazo de tres (3) días su dictamen al Consejo Directivo el que podrá, si lo considera pertinente, solicitar la ampliación o la aclaración del dictamen. 

Art. 51.‑ Si no hubiera unanimidad de criterio de la comisión evaluadora, se elevarán los dictámenes y definirá el Consejo Directivo. 

Art. 52.‑ La comisión evaluadora podrá proponer declarar desierta la selección si considerara que ningún aspirante reúne las condiciones requeridas. 

Art. 53.‑ El Consejo Directivo supervisará el proceso de la selección de antecedentes analizando el dictamen definitivo de la Comisión Evaluadora, explicitando su conformidad o no, labrando el acta correspondiente. 

Art. 54.‑ Cuando discrepe, el Consejo Directivo formulará un nuevo orden de mérito debiendo fundamentar su discrepancia o, en el caso en que sea necesario, llamará a una nueva selección. 

Art. 55.‑ Si se declara desierto, se convocará a una nueva selección. 

Art. 56.‑ El listado producido por la selección de antecedentes estará vigente hasta la sustanciación del concurso o por un plazo de 2 (dos) años.