LEY N° 2.811
Sanción: 24/07/2008
Promulgación: Decreto N° 965/008 del 05/08/2008
Publicación: BOCBA N° 2988 del 07/08/2008
Buenos Aires, 24 de julio de 2008.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
TITULO I
Artículo 1°.– Disuélvase e iníciese el proceso de liquidación de la Caja de Seguridad Social de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA).
TITULO II
Artículo 2°.– La liquidación de CASSABA estará a cargo de una Comisión Liquidadora que estará integrada por nueve (9) miembros titulares y por nueve (9) miembros suplentes, cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes en representación del Directorio de CASSABA que se encuentre en funciones al momento de la entrada en vigencia de la presente Ley y cuatro (4) titulares y cuatro (4) suplentes en representación de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La Comisión Liquidadora ejerce la representación legal de CASSABA, a la cual deberá añadirse el aditamento «en liquidación» y adoptará sus decisiones por mayoría absoluta de sus miembros. La Comisión Liquidadora será presidida por uno de los representantes de CASSABA, debiendo dictarse su propio Reglamento.
Artículo 3°.– Atribuciones y deberes. Son atribuciones y deberes de la Comisión Liquidadora:
a. Ejercer la representación legal de CASSABA (en liquidación).
b. Designar un asesor técnico de la liquidación.
c. Celebrar los actos jurídicos de administración y de disposición que sean necesarios para dar cumplimiento al objeto de la liquidación.
d. Realizar el activo y cancelar el pasivo.
e. Elaborar un presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente.
f. Confeccionar el plan de liquidación, el cual deberá contener los plazos, procesos, elaboración de metas, proyectos de convenio o acuerdos que se requieran y una estimación de objetivos cuantificables.
g. Preparar el balance final y proyecto de distribución, conforme las exigencias reglamentarias en materia contable.
h. Elaborar por lo menos en forma trimestral un informe sobre el estado de la liquidación que deberá ser remitido a la Asamblea.
i. Confeccionar un balance anual en caso de que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio.
j. Elaborar una auditoría al inicio de la gestión.
k. Proponer las remuneraciones, retribuciones y/u honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio, incluso la del asesor técnico de la liquidación mencionado en el inc. b) de este artículo.
l. Convocar la Asamblea de Representantes para la Liquidación de CASSABA a efectos de cumplir con los objetos de esta ley, debiendo confeccionar el orden del día.
m. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.
Artículo 4°.– El asesor técnico de la liquidación que designe la Comisión Liquidadora, actuará dentro de la órbita de la competencia de esa Comisión, certificará los balances, informes y toda otra documentación contable necesaria a los fines de la liquidación, realizando todo tipo de tareas de asesoramiento financiero contable y asistirá en cualquier otra que la Comisión Liquidadora le encomiende específicamente.
El asesor técnico de la liquidación puede ser una persona física o jurídica a criterio de la Comisión Liquidadora.
La designación de una persona física debe reunir los siguientes requisitos: título de Contador Público Nacional y una antigüedad mínima en la matrícula de cinco (5) años. Se deben tomar en cuenta los antecedentes profesionales y académicos, experiencia en el ejercicio de sindicaturas y liquidaciones judiciales. Se debe dar preferencia a quienes posean título universitario de especialización en sindicatura concursal u otras especializaciones afines a la materia.
La designación de una persona jurídica, se debe hacer de la lista correspondiente a la categoría A, integrada por estudios, de la Cámara Nacional de Apelación en lo Comercial de la Ciudad de Buenos Aires conforme a la Ley N° 24.522.
TITULO III
Artículo 5°.– Desígnase a la Asamblea de CASSABA que se encuentra en funciones al momento de la entrada en vigencia de la presente norma como Asamblea de Representantes para la Liquidación (en adelante la Asamblea).
Artículo 6°.– Atribuciones y deberes. Serán atribuciones y deberes de la Asamblea:
a. Dictar su Reglamento Interno.
b. Sesionar exclusivamente con motivo de la convocatoria que efectúe la Comisión Liquidadora y al único y solo efecto, del tratamiento del orden del día que se incluya en la misma.
c. Aprobar con mayoría absoluta de sus miembros el presupuesto de gastos de funcionamiento para la liquidación del ente, el plan de liquidación y el balance final y proyecto de distribución y la auditoría de inicio de la gestión.
d. Aprobar con mayoría absoluta de sus miembros los balances anuales, en caso de que la liquidación se prolongue por más de un ejercicio.
e. Aprobar las propuestas de remuneraciones, retribuciones y/o honorarios que sean necesarios para el proceso liquidatorio, incluido el del asesor técnico de la liquidación designado por la Comisión Liquidadora.
f. Aprobar la operatoria establecida en el artículo 11.
Artículo 7°.– La Comisión Liquidadora deberá remitir, dentro del plazo que establezca la reglamentación para cada uno de los casos, los proyectos que se mencionan en los incisos d), e) y f) del Artículo 3° a la Asamblea a los fines de su aprobación.
TITULO IV
Artículo 8°.– A partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley cesa la obligatoriedad de cumplir con los aportes, contribuciones y demás deberes de los abogados y procuradores y demás obligados para con CASSABA.
A los afiliados a CASSABA que no hubieran efectuado sus aportes y contribuciones en tiempo y forma conforme el régimen legal que por esta ley se deroga, no les serán exigibles esas obligaciones, debiendo ellos regularizar su situación ante el Sistema Previsional que corresponda.
Artículo 9°.– El plazo de la liquidación es de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La Legislatura, por causa fundada, podrá prorrogar por única vez y hasta por un término máximo de doce (12) meses este plazo.
(Prorrogado por doce (12) meses a partir del 01/08/2009 por el Art. 1º de la Ley Nº 3.133, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)
Artículo 10.– La Comisión Liquidadora garantizará la continuidad de las jubilaciones y pensiones que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley se hubieran otorgado y se encuentren en vigencia, a través de los instrumentos legales correspondientes y con las entidades públicas o privadas de mayor calificación del mercado y que cuenten con la aprobación regulatoria respectiva.
La Comisión Liquidadora deberá ofrecer a los beneficiarios las variables y posibilidades que mejor hagan a su derecho y que respondan al criterio de eficiencia y economía de la gestión.
La propuesta definitiva para cada uno de los beneficiarios alcanzados por este artículo deberá ser aprobada por la Asamblea.
Las solicitudes de beneficios que se encuentren en trámite deberán ser resueltos por la Comisión Liquidadora en el plazo perentorio de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de esta ley.
Artículo 11.– CASSABA (e.l.) debe ceder a título oneroso y a condiciones de mercado la cartera de créditos y activos financieros de la entidad al Banco Ciudad de Buenos Aires, con exclusión de los conceptos señalados en el Artículo 8°.
Artículo 12.– CASSABA (e.l.) debe disponer la venta en pública subasta de sus bienes muebles e inmuebles, al contado y al mejor postor, debiendo ser la misma efectuada a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Queda exceptuada de este procedimiento de enajenación de los bienes de la entidad en el único supuesto de que los mismos se transfieran a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) como parte de los montos a pagar acordados para salvaguardar los derechos previsionales de los afiliados aportantes.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 3.133, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)
Artículo 13.– La Comisión Liquidadora debe celebrar los acuerdos que fueran necesarios con los organismos recaudatorios y previsionales que correspondiera, así como cualquier otra entidad pública o privada para garantizar los derechos previsionales de los afiliados aportantes a CASSABA.
Artículo 14.– La Comisión Liquidadora deberá girar, a los respectivos sistemas previsionales, los fondos correspondientes que sean necesarios para dar cumplimiento a las obligaciones previsionales de cada uno de los afiliados aportantes, según se establezca en los convenios mencionados en el artículo anterior.
La Comisión Liquidadora deberá entregar a los afiliados su correspondiente carpeta de antecedentes previsionales, conteniendo la totalidad de la información previsional existente en la Caja.
Los acuerdos en materia de regímenes de reciprocidad que CASSABA hubiera celebrado mantienen su vigencia.
Los datos suministrados por los aportantes que sirvan para individualizar sus sistemas previsionales y su situación frente a éstos, así como sus cuentas de aportes individuales en los casos que corresponda, deben ser establecidos en la reglamentación de la presente ley, debiendo procurarse la simplicidad, confidencialidad y uniformidad de la misma.
Los fondos remanentes, resultantes de la liquidación final, de libre disponibilidad una vez cubierta las obligaciones previsionales de los aportantes y deducidos los gastos administrativos, deberá ser distribuido entre los afiliados aportantes a prorrata, conforme al proyecto de distribución aprobado por la Asamblea.
Artículo 15.– Los honorarios que perciban los miembros de la Comisión Liquidadora no podrán superar la remuneración que por todo concepto perciba un diputado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debiendo a partir de ese tope fijarse los honorarios de acuerdo a las funciones que desempeñe cada uno de sus integrantes.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.133, BOCBA Nº 3251 del 04/09/2009)
Artículo 16.– A los efectos de la presente, son de aplicación supletoria y en todo cuanto sea susceptible y pertinente la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.
Artículo 17.– Derógase la Ley N° 1.181 y sus normas reglamentarias y/o complementarias.
Artículo 18.– La presente Ley entra en vigencia el día 1° de agosto del año 2008.
Artículo 19.– Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ