Ante la internación de una persona que presentaba un cuadro clínico compatible con trastorno por abuso de sustancias psicoactivas en una institución de la provincia de Buenos Aires, el juzgado nacional civil se declaró incompetente por considerar que debía entender el juez del lugar donde la internación se hacía efectiva, quien, a su vez, rechazó su intervención en la causa por aplicación de doctrina de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires por la cual en casos de internación del art. 482 del Código Civil, es el del juez del domicilio del causante al tiempo de aquélla el que resulta competente. Vueltas las actuaciones al juzgado de origen, éste mantuvo su criterio y ordenó su elevación a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los efectos de dirimir la contienda. La Corte declaró abstracta la cuestión por el hecho de que el internado se había retirado voluntariamente de la institución.
En el caso de personas sometidas a tratamientos de internación psiquiátrica coactiva debido al estado de vulnerabilidad, fragilidad, impotencia y abandono en el que se encuentran, corresponde al juez del lugar donde se encuentra el centro de internación el deber adoptar las medidas urgentes necesarias para otorgar legalidad y controlar las condiciones en que el tratamiento se desarrolla; y, sin perjuicio de ello, mientras se dirime la cuestión de competencia, el tribunal que esté conociendo en el caso —aun si resolviere inhibirse—, debe seguir interviniendo en la causa a fin de no dejar a la persona en un estado de desamparo.
Conforme jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema, sus decisiones deben atender a la situación existente en el momento de ser dictadas, razón por la cual, atento a que el causante se retiró voluntariamente de la institución en la que había sido internado a raíz de trastorno por abuso de sustancias psicoactivas, resulta cuestión abstracta dirimir el conflicto de competencia trabado en autos.