BOLETO ESTUDIANTIL
Res. 2/89 S.T.
Bs. As., 21/7/89
VISTO el expediente N° 2573/89 del registro del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 23.673 dispuso crear en la CAPITAL FEDERAL, TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y todo otro ámbito de jurisdicción nacional, el boleto para estudiantes de enseñanza media relativo a los servicios de transporte de pasajeros por automotor, ferroviario y los que presta la Empresa SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES.
Que dicha Ley encomienda al PODER EJECUTIVO NACIONAL la reglamentación de la misma, autorizándolo a su vez a delegar en los ministerios y subsidiariamente en secretarías ministeriales y subsecretarías, lo concerniente al tratamiento de los aspectos operativos y funcionales vinculados con la aludida reglamentación.
Que por Decreto N° 350 de fecha 19 de Julio de 1989, se materializó la referida delegación de facultades a la vez que se hizo explícita la autorización para otorgar atribuciones al respecto a esta Secretaría en los términos que establece la norma legal mencionada, extremo llevado a cabo a través de la Resolución M.O. y S.P. N° 20 de fecha 20 de Julio de 1989.
Que en consecuencia resulta pertinente proceder al dictado de una norma específica que incluya los contenidos antes señalados, por el que corresponde emitir el consecuente acto administrativo por el que se apruebe la misma.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES
RESUELVE:
Artículo 1° – Apruébase el REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DEL BOLETO ESTUDIANTIL SECUNDARIO PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR Y FERROVIARIO que como anexo forma parte de la presente Resolución.
Artìculo. 2° – Comuníquese a las entidades representativas del sector transporte de pasajeros por automotor y a la Empresa FERROCARRILES ARGENTINOS, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación, y pase a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES TERRESTRES a sus efectos.
Artìculo. 3° – Regístrese, comuníquese y archívese.
ANEXO
REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO Y USO DEL BOLETO ESTUDIANTIL SECUNDARIO EN EL TRANSPORTE POR AUTOMOTOR Y FERROVIARIO – LEY 23.673
CAPITULO I
INTRODUCCION
1 OBJETO – AUTORIDAD DE APLICACION
El presente reglamento tiene por objeto establecer las normas, requisitos y procedimientos para la aplicación, operación y uso de la franquicia establecida por la Ley 23.673, que facilita a los beneficiarios de la misma, la asistencia a clases teóricas y otras actividades educativas complementarias que integren los programas oficiales de estudios.
La SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES TERRESTRES será la autoridad de aplicación del presente reglamento.
2. DEFINICIONES
Para la aplicación del presente reglamento se considerará:
a. Empresa de transporte: la constituida por toda persona física o jurídica que tenga por objeto de su actividad la explotación del servicio público de transporte por automotor de pasajeros en sus modalidades urbanas y suburbanas de jurisdicción nacional y de competencia de la SECRETARIA DE TRANSPORTES DEL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
b. Beneficiarios: Todo estudiante que asista a clases teóricas y otras actividades educativas complementarias que integren los programas oficiales de estudios de instituciones o colegios públicos de enseñanza media dependiente del Estado Nacional, o desarrollen su actividad dentro del ámbito del CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA (C.O.N.E.T.), o en institutos incorporados a la enseñanza oficial con aporte estatal que se desenvuelvan bajo la órbita de la Superintendencia Nacional de Enseñanza Privada (S.N.E.P.).
c. Actividades educativas complementarias: aquellas de asistencia obligatoria, de carácter regular, establecidas por los programas oficiales de estudios, de cada especialidad.
3. OBLIGACIONES DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE
Las empresas de transporte, darán cumplimiento a lo establecido por la presente reglamentación. Toda negación o falta de reconocimiento de las franquicias que se establecen serán sancionadas de acuerdo a las penalidades establecidas por la Ley 21.844 y su Reglamento aprobado por Decreto N° 698/79.
4. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS
Los beneficiarios de la franquicia están obligados al cumplimiento de la presente reglamentación y a hacer uso correcto del beneficio que se les acuerda. Toda falta o transgresión dará lugar a la pérdida de dichos beneficios por un período de CINCO (5) meses, y por un período lectivo en caso de ser reincidente.
A los efectos, las empresas de transporte comunicarán dichas anomalías, acompañadas de las pruebas respectivas, al establecimiento educacional, y remitirá copia de la misma a la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTES TERRESTRES.
CAPITULO II
TRANSPORTE POR AUTOMOTOR
1. ABONO ESCOLAR SECUNDARIO
Déjase establecido el abono escolar secundario, que deberá ser otorgado por las empresas de transporte a los beneficiarios, para el uso del servicio público de transporte por automotor de pasajeros, cualquiera sea el número de secciones y distancia de los recorridos, los días hábiles de lunes a viernes, y sábados hasta las 14 horas, durante el período de clases del año lectivo oficial.
2. ALCANCE Y VIGENCIA
El abono escolar secundario contendrá la cantidad necesaria de boletos para el traslado mensual de cada beneficiario, a razón de DOS (2) por cada día hábil lectivo del mes, con excepción de los que acrediten doble escolaridad o actividades complementarias, en cuyo caso contendrá los boletos adicionales necesarios para cumplir con dichas obligaciones.
La vigencia de los mismos será desde el día ONCE (11) de cada mes, o el primer día hábil siguiente, hasta el día DIEZ (10) del mes siguiente o el último día hábil anterior.
3. VALOR DEL ABONO ESCOLAR SECUNDARIO
El valor del abono escolar secundario será el que resulte de multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio, al momento de su adquisición, del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito de la Capital Federal, por la cantidad de boletos mensuales que contenga dicho abono.
4. PERIODO DE VENTA DE ABONOS
El abono escolar secundario será expendido por parte de las empresas de transporte, en forma obligatoria, en el período comprendido entre el día UNO (1) y DIEZ (10) de cada mes o, en caso de ser éste último sábado, domingo o feriado, hasta el primer día hábil siguiente; en jornadas mínimas de CUATRO (4) horas. El período que se establece podrá ser extendido a juicio de las empresas de transporte.
5. PUBLICIDAD
Las empresas de transporte deberán comunicar a través de carteles indicadores ubicados en el interior de los vehículos, los lugares, días y horas de expendio del abono escolar secundario.
6. REQUISITOS PARA LA ADQUISICION DEL ABONO ESCOLAR SECUNDARIO
Para la adquisición del abono escolar secundario, el beneficiario deberá presentar a las empresas de transporte que utilicen para su traslado:
a. Certificado otorgado por el establecimiento al que concurre, en el que se dejará constancia de:
1. Nombre y domicilio del establecimiento educacional.
2. Dependencia institucional del establecimiento.
3. Apellido, nombres y domicilio del beneficiario.
4. Tipo y N° de Documento de Identidad.
5. Horarios y turnos de asistencia a sus actividades educativas regulares, dejándose expresa constancia si el establecimiento fuera de doble escolaridad.
6. Horarios y turnos de asistencia a sus actividades educativas complementarias. Se indicará el domicilio donde se realizan dichas actividades, en caso de tratarse de otro lugar, distinto al del establecimiento.
7. Empresa/s en la/s que utilizará la franquicia.
Cuando sea necesaria la utilización de más de una empresa, la última que intervenga retendrá el certificado. Las que lo hagan previamente, pondrán su sello y constancia al dorso del mismo.
8. Sello del establecimiento, y firma y sello de las autoridades del mismo.
El establecimiento educacional entregará un solo certificado por beneficiario, el que tendrá una validez de CINCO (5) meses, a partir de marzo y agosto de cada año, ellos incluidos.
b. Documentos de identidad que se indique en el certificado.
c. Fotografía, tipo carnet, del beneficiario.
Las empresas podrán solicitar a las autoridades de los establecimientos educacionales la nómina y facsímil de la firma y sello de las personas autorizadas a extender los certificados, así como la información necesaria a los efectos de verificar la identidad de los beneficiarios del presente reglamento.
7. CREDENCIAL IDENTIFICATORIA
Las empresas de transporte, contra la presentación de la documentación indicada en el punto 6, otorgarán al beneficiario una credencial identificatoria que será válida para la compra del abono escolar secundario y deberá ser exhibida, junto con su documento de identidad, cada vez que haga uso de la franquicia, al conductor o a los inspectores de la empresa de transporte. El texto de dicha credencial dejará constancia de:
a. Número de control correlativo.
b. Nombre de la institución o colegio.
c. Apellido y Nombres del beneficiario.
d. Tipo y N° de Documento de Identidad.
e. Turnos de asistencia a clases.
f. Fotografía.
8. BOLETOS DE CANJE
Los boletos que integran el abono escolar secundario serán canjeados por los beneficiarios por otros boletos al hacer uso del servicio, si la operatoria o control interno de la empresa así lo estableciese.
9. INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS
El beneficiario que no porte consigo la credencial identificatoria o su documento de identidad, deberá completar el pago de la tarifa normal, con un recargo equivalente al valor de DOS (2) boletos mínimos.
En caso de no tener el boleto para el viaje, perderá el beneficio establecido en la presente Reglamentación, quedando sometido al régimen tarifario general.
CAPITULO III
TRANSPORTE FERROVIARIO
1. BOLETO MENSUAL SECUNDARIO
Déjase establecido el boleto mensual secundario, que deberá ser otorgado por la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS a los beneficiarios, para el uso del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros, en sus modalidades urbana y suburbana, cualquiera sea el kilometraje del recorrido, los días hábiles de lunes a viernes, y sábados hasta las 14 horas, durante el período de clases del año lectivo oficial.
2. ALCANCE Y VIGENCIA
El boleto mensual escolar secundario contendrá la cantidad de VEINTICUATRO (24) viajes, de ida y vuelta, para el traslado mensual de cada beneficiario, con excepción de los que acrediten doble escolaridad o actividades complementarias, en cuyo caso podrán adquirir DOS (2) boletos (48 viajes de ida y vuelta).
La vigencia de los mismos será desde el día SEIS (6) de cada mes, o el primer día hábil siguiente, hasta el día CINCO (5) del mes siguiente o el último día hábil anterior.
3. VALOR DEL BOLETO MENSUAL SECUNDARIO
El valor del boleto mensual escolar secundario será el resultante de multiplicar el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del precio del boleto mínimo vigente para los servicios de transporte público de pasajeros por automotor en el ámbito de la Capital Federal, por la cantidad de viajes mensuales que corresponda.
4. PERIODO Y LUGARES DE VENTA
El boleto mensual escolar secundario será expendido por parte de la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS, en forma obligatoria, en todas las estaciones, en el período comprendido entre el día UNO (1) y SEIS (6) de cada mes o, en caso de ser este último domingo feriado, hasta el primer día hábil siguiente; en jornadas mínimas de CUATRO (4) horas en días hábiles. El período que se establece podrá ser extendido a juicio de la empresa.
5. PUBLICIDAD
La empresa FERROCARRILES ARGENTINOS deberá comunicar a través de carteles indicadores ubicados en todas las estaciones, los lugares, días y horarios de expendio del boleto mensual escolar secundario.
6. REQUISITOS PARA LA ADQUISICION DEL BOLETO MENSUAL ESCOLAR SECUNDARIO
Para la adquisición del boleto mensual secundario, los beneficiarios deberán presentar mensualmente a la empresa FERROCARRILES ARGENTINOS:
a. Certificado otorgado por el establecimiento al que concurre en el que se dejará constancia de:
1. Nombre y domicilio del establecimiento educacional.
2. Dependencia institucional del establecimiento.
3. Apellido, nombres y domicilio del beneficiario.
4. Tipo y N° de Documento de Identidad.
5. Horarios y turnos de asistencia a sus actividades educativas regulares, dejándose expresa constancia si el establecimiento fuera de doble escolaridad.
6. Sello del establecimiento, firma y sello de las autoridades del mismo.
b. Documento de Identidad que se indique en el certificado.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Hasta tanto las empresas de transporte dispongan de las credenciales identificatorias a otorgar a los beneficiarios conforme lo establece la presente reglamentación, expenderán los boletos en el vehículo a la sola presentación del certificado de la escuela, el que deberá indicar el horario de concurrencia a clases, con lo que el mismo tendrá valor de acreditación para el viaje del beneficiario, acompañado de su respectivo documento de identidad.