Buenos Aires, 03 de diciembre de 2015.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.– Declárese de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva en los términos de la Ley 238 (BOCABA N° 798 de fecha 15/10/99), el inmueble sito en la calle Humboldt N° 550/52/64, Nomenclatura Catastral: circunscripción N° 15, Sección 47, Manzana 180, Parcela C, de acuerdo a la Ley 238 (BOCBA N° 798).
Artículo 2°.– El mencionado predio será otorgado a la Asociación Civil Club Atlético Atlanta, que deberá destinarlo al desarrollo de actividades deportivas, recreativas, culturales y educativas, abiertas a la comunidad.
La Asociación Civil citada deberá convenir con el Gobierno de la Ciudad la oportunidad y el modo de utilización de las instalaciones por parte de los alumnos de las escuelas públicas de la zona.
Artículo 3°.– Declárase la ocupación temporaria de dicho bien por el plazo de dos (2) años a partir de la toma de posesión del citado inmueble, a favor de la Asociación Civil Club Atlético Atlanta, en los términos de los artículos 30 a 33 de la Ley 238.
Artículo 4°.– La Asociación Civil Club Atlético Atlanta abonará al titular del dominio la indemnización a que hace referencia el artículo 31 de la Ley 238 (BOCBA N° 798 ). .
Artículo 5°.– Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Artículo 6°.– Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.501
Sanción: 03/12/2015
Vetada: Decreto Nº 068/16 del 14/01/2016
Publicación: BOCBA N° 4813 del 02/02/2016
DECRETO N° 068/16
BOCBA N° 4813 del 02/02/2016
Buenos Aires, 14 de enero de 2016
VISTO:
El proyecto de Ley Nº 5.501, la Ley Nº 238 y sus modificatorias, el Expediente Electrónico N° 39.294.480-MGEYA-DGALE/15, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su sesión del 3 de diciembre de 2015, sancionó el proyecto de Ley Nº 5.501, por el que se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación definitiva, en los términos de la Ley Nº 238, el inmueble sito en la calle Humboldt N° 550/52/64, Nomenclatura Catastral: Circunscripción N° 15, Sección 47, Manzana 180, Parcela C, de esta Ciudad;
Que el artículo 2° del mencionado proyecto de Ley asigna a la Asociación Civil Club Atlético Atlanta el inmueble precitado, a los efectos de que sea destinado al desarrollo de actividades deportivas, recreativas, culturales y educativas, abiertas a la comunidad;
Que, por otro lado, en el artículo 3° del referido proyecto se declara la ocupación temporaria de dicho bien por el plazo de dos (2) años, a partir de la toma de posesión del citado inmueble, a favor de la mencionada Asociación Civil, en los términos de los artículos 30 a 33 de la Ley Nº 238;
Que, en el artículo 4°, se deja establecido que la Asociación Civil de marras abonará al titular del dominio la indemnización a la que hace referencia el artículo 31 de la Ley Nº 238;
Que, finalmente, en el artículo 5°, se establece que los gastos que demande el cumplimiento de la ley sancionada, serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes.
Que la expropiación produce una extinción del derecho de propiedad del sujeto pasivo sobre el bien expropiado, por el contrario, en la ocupación temporaria, se produce un desmembramiento temporal de dicho derecho mediante el cual el Estado adquiere en forma transitoria el uso y goce del inmueble de una persona no estatal para satisfacer una necesidad pública;
Que si bien ambos institutos jurídicos responden a una declaración de utilidad pública, parten, sin embargo, de supuestos fácticos distintos que, a su vez, implican efectos diferenciados sobre el derecho de propiedad;
Que, en este sentido, cabe señalar que en el proyecto de ley analizado sólo se declara la utilidad pública a fin de expropiar el inmueble en cuestión, pero no respecto de la ocupación temporaria del bien, según lo exigido por el artículo 30 de la Ley Nº 238, por lo que se encuentra ausente un elemento esencial para su fundamentación;
Que la interpretación de las normas debe ser restrictiva respecto de todas aquellas que importen una privación al derecho de la propiedad privada, en concordancia con el artículo 17 de la Constitución Nacional;
Que, por otro lado, de la lectura del proyecto de Ley Nº 5.501 no surge certeramente cuál es la voluntad del Legislador respecto del inmueble, toda vez que al utilizar la figura de la ocupación temporaria propicia mantener su titularidad por el sujeto privado, al mismo tiempo que ordena su expropiación, que implica la extinción de dicho derecho y el ingreso del bien al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, asimismo, en el proyecto de ley no se consigna expresamente quién es el sujeto expropiante, tal como lo exige el artículo 1° de la Ley N° 238;
Que en este sentido, en el artículo 3° del proyecto de ley, al declarar la ocupación temporaria del bien a expropiar por el plazo de dos (2) años, a partir de la toma de posesión del citado inmueble a favor de la Asociación Civil Club Atlético Atlanta, remite, entre otros, al artículo 33 de la Ley N° 238, que se refiere al uso del bien por parte del «expropiante», y por ende, se desprendería que la voluntad del legislador fue que la Asociación Civil Club Atlético Atlanta sea el sujeto expropiante;
Que, con este razonamiento, no tendría justificación lo establecido en el artículo 5° del proyecto de ley, que establece que los gastos de la expropiación serán imputados a las partidas presupuestarias correspondientes;
Que, sin perjuicio de ello, y en el supuesto que el sujeto expropiante fuese el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cabe señalar que, de acuerdo a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 64 de la Ley N° 70, de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, toda ley que autorice gastos no previstos en la Ley de Presupuesto General debe determinar los recursos a utilizar para su financiamiento; lo que no ocurre en el proyecto de ley que nos ocupa, ya que, como se manifestó precedentemente, el mismo hace una mención genérica a «partidas presupuestarias correspondientes»;
Que el principio de coherencia, en materia legislativa, es uno de los ejes fundamentales del proceso de formación de la ley y, asimismo, constituye su validez jurídica, en la medida en que se verifique la existencia de coherencia y armonía en el articulado que integra la ley;
Que el texto normativo debe cumplir con las características de ser preciso, claro y conciso, entendiéndose por ello que la ley debe transmitir un mensaje indubitable y preciso, evitándose incurrir en contradicciones que atenten al principio de congruencia;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al Poder Ejecutivo a vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura expresando sus fundamentos;
Que dicha atribución examinadora del Poder Ejecutivo comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales de la ley y fundamentalmente la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma en análisis, siendo este un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que, en consecuencia, corresponde ejercer el mecanismo excepcional de veto establecido por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de facultades del artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1º.- Vétase el proyecto de Ley N° 5.501, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 3 de diciembre de 2015.
Artículo 2º.– El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Modernización, Innovación y Tecnología y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos y comuníquese al Ministerio de Modernización, Innovación y Tecnología. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA – Freire – Miguel