Buenos Aires, 11 de noviembre de 2004
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Declárase de interés de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires la creación, desarrollo y funcionamiento
de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio.
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley son
Bibliotecas Populares las Asociaciones Civiles con Personería Jurídica,
nacidas por iniciativa de la comunidad y dirigidas por sus socios, que posean
una colección de libros o materiales similares idóneos a disposición
pública, sin discriminación alguna con la finalidad de brindar
información, formación, recreación y animación cultural,
acordes con las necesidades y los intereses del medio en el cual desarrolla
sus servicios.
Deben, además, tener su sede y prestar servicios en el ámbito
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y estar reconocidas por la Comisión
Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, conforme lo establece la Ley Nacional
N° 23.351 y su Decreto Reglamentario N° 1.078/89.
Artículo 3°.- Las Bibliotecas Populares que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente
Ley gozarán, sin perjuicio de otros que obtengan o que les sean otorgados,
de los siguientes beneficios:
- Subsidios destinados a solventar los gastos corrientes y de capital de
los beneficiarios. - Concesión de préstamos de fomento.
- Becas para estudios y/o perfeccionamiento del personal directivo, bibliotecario
y/o administrativo. - Asesoramiento en organización y servicios.
Artículo 4°.- Los subsidios a que hacen referencia
el inciso a) del artículo 3° de la presente Ley son los siguientes:
- Subsidio mensual cuyo monto es el equivalente a dos remuneraciones mínimas
del personal de planta permanente de la Secretaría de Cultura del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires. - Subsidios especiales para el acrecentamiento sistemático y significativo
de la colección de material bibliográfico y especial, en relación
directa con las necesidades de los servicios y el radio de acción a
cubrir. Para la compra de material bibliográfico se tendrán
en cuenta los siguientes porcentajes: 80% para ediciones nuevas de impresión
nacional y 20% para libros usados. - Subsidios especiales para el desarrollo de proyectos y actividades de animación
socio-cultural y recreación. - Subsidios especiales para el mantenimiento edilicio, mobiliarios y equipamiento
informático.
Artículo 5°.- El subsidio destinado a los fines
del inciso a) del artículo anterior, es de carácter ordinario,
mensual y permanente debiendo el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires realizar
en cada ejercicio fiscal, las correspondientes previsiones presupuestarias.
Artículo 6°.- Los subsidios destinados a los fines
de los incisos b), c) y d) del artículo 4° son de carácter
especial y el otorgamiento de los mismos por la autoridad de aplicación
dependerá de la solicitud debidamente fundada y específica para
un determinado fin. El monto global anual de los subsidios citados precedentemente
no superará el 50% del monto total anual correspondiente a los subsidios
ordinarios citados en el Inc. a) del artículo 4°, debiendo el Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires realizar en cada ejercicio fiscal, las correspondientes
previsiones presupuestarias.
Artículo 7°.- Las obligaciones a las que están
sujetas las Bibliotecas Populares que perciban los subsidios que otorga la presente
Ley, y sin perjuicio de la oportuna rendición de cuentas de los mismos,
dentro del plazo que fije la reglamentación, son las siguientes:
- Poseer material bibliográfico en número proporcional al movimiento
de lectores. - Organizar y sostener un servicio de préstamos a domicilio.
- Poseer salón de lectura en su sede abierto al público en
general. - Organizar servicios de referencia y extensión bibliotecaria en función
de las necesidades de los usuarios y la comunidad. - Establecer y mantener actualizados los registros bibliográficos
mediante los sistemas actualmente en servicio o los que se incorporen en el
futuro. - Tener habilitada la atención al público no menos de veinte
horas semanales en horario establecido de acuerdo a las necesidades de la
zona y no menos de diez (10) meses en cada año.
Artículo 8°.- En caso de incumplimiento por parte
de las Bibliotecas Populares de las obligaciones impuestas por la presente Ley,
las mismas son pasibles de las siguientes sanciones:
- Suspensión total o parcial de los beneficios del artículo
3°, en los siguientes casos:
1) Incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos para su reconocimiento
como Biblioteca Popular.
2) Falta de cumplimiento de algunas de las obligaciones establecidas en el
artículo 7° de la presente Ley. - Pérdida total de los beneficios en los siguientes casos:
1) Pérdida del reconocimiento otorgado por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas
Populares y/o de la Personería Jurídica.
2) Incumplimiento, en forma reiterada, de las obligaciones estipuladas en
el artículo 7° de la presente Ley.
Artículo 9°.- La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley es la Secretaría de Cultura de la Ciudad de Buenos
Aires, a través de la Dirección General del Libro y Promoción
de la Lectura que depende de ella, o de aquélla que en el futuro cumpliera
igual función. Son funciones, sin perjuicio de las vigentes en el ámbito
de sus responsabilidades:
- Instrumentar un convenio con las Bibliotecas Populares en el que quede
debidamente expresada su voluntad de recibir los beneficios de la presente
Ley y cumplir con las obligaciones pertinentes. - Aplicar las sanciones estipuladas en el artículo 8°, en caso
de incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley, previo
sumario. - Garantizar el estricto cumplimiento de la presente Ley de acuerdo con la
partida presupuestaria asignada a la Dirección General del Libro y
Promoción de la Lectura en el Presupuesto General de Gastos y Recursos
que anualmente se le asigne para este fin.
Artículo 10.- Los gastos que demande el cumplimiento
de la presente Ley se imputan a la partida de Transferencia de la Dirección
General del Libro y Promoción de la Lectura.
Artículo 11.- Las sanciones establecidas por la presente
Ley son apelables ante los Tribunales en lo Contencioso Administrativo de la
Ciudad de Buenos Aires.
Cláusula Transitoria
En caso de crearse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires un sistema integrado de bibliotecas, las bibliotecas populares se incorporan
al mismo siempre que contaren con los medios tecnológicos apropiados
y el mencionado sistema se encontrara ya integrado por la totalidad de las bibliotecas
públicas y escolares de la Ciudad y en pleno funcionamiento según
la normativa correspondiente.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.516
Sanción: 11/11/2004
Vetada: Decreto 22276 del 09/12/2004
Publicación: BOCBA N° 2088 del 15/12/2004
DECRETO Nº 2276/004
BOCBA Nº 2088 del 15/12/2004
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2004
Visto el Expediente N° 74.196/04, y
CONSIDERANDO:
Que mediante dicha actuación tramita el proyecto de Ley N° 1.516,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en
su sesión de fecha 11 de noviembre de 2004, por el cual se declara de
interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación,
desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio
Que no se puede desconocer la atracción que genera una propuesta que
busca promover, desarrollar y fortalecer dichas instituciones barriales, especialmente
si a su vez se tiende a establecer las condiciones necesarias para fomentar
el hábito de la lectura entre los vecinos de la Ciudad
Que no obstante, es dable destacar que así como resulta factible declarar
de Interés de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la creación,
desarrollo y funcionamiento de las Bibliotecas Populares dentro de su territorio,
resulta necesario observar que el diseño de las políticas destinadas
a proteger y garantizar el funcionamiento y el desarrollo de las bibliotecas
mencionadas, debe ser el resultado de un enfoque integral en el que se encuentren
reflejadas las fortalezas y debilidades del aparato estatal como articulador
de relaciones sociales
Que las Bibliotecas Populares destinatarias del proyecto que nos ocupa, están
bajo la competencia de la Comisión Nacional de Bibliotecas Populares,
conforme lo establece la Ley Nacional N° 23.351, con dependencia del Gobierno
Nacional, lo que a priori define la responsabilidad primaria de su mantenimiento
en todo el territorio nacional
Que si bien en épocas de superávit fiscal resulta inobjetable
el interés que promueve la asistencia financiera a las instituciones
mencionadas, no es menos cierto que ante posibles situaciones futuras de estrechez
presupuestaria, debe darse prioridad a las bibliotecas y otras reparticiones
dependientes del Gobierno de la Ciudad, que a las que dependen de otras Jurisdicciones
Que para gozar de los beneficios establecidos en el proyecto, se exige a las
Bibliotecas Populares estar reconocidas por la Comisión Nacional Protectora
de Bibliotecas Populares, lo cual provocaría una asignación automática
de recursos propios de la Ciudad, en función a la decisión de
una entidad ajena a su propio Gobierno
Que en el mismo sentido, otorgar subsidios con carácter ordinario, mensual
y especialmente permanente, a bibliotecas que no le dependen orgánicamente,
implica para el Gobierno de la Ciudad una obligación a perpetuidad, comprometiendo
presupuestariamente ejercicios futuros
Que la asignación de los recursos presupuestarios es una atribución
de la Legislatura, que ejerce en cada tratamiento y aprobación de la
Ley Anual de Presupuesto, y en particular, con relación a la regulación
del otorgamiento de subsidios que los limita a lo previsto en el Presupuesto,
conforme el Art. 80, Inc. 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires; de ello se desprende que, en cada oportunidad de tratar la
Ley de Presupuesto, ese Cuerpo Constitucional deberá merituar los recursos
que se dispondrán a este fin
Que de lo expuesto surge claramente que la decisión y la implementación
en materia de políticas públicas no constituyen compartimientos
estancos mediante los cuales se pretende dar solución a los problemas
públicos
Que en consecuencia, aprobar los artículos 4°, 5° y 6° del
presente proyecto provocaría consecuencias económicas y administrativas
inapropiadas para este Gobierno
Que sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión
del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido
observación, corresponde ejercer el mecanismo excepcional del veto previsto
en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires
Por ello y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Vétanse los artículos
4°, 5° y 6° de la Ley N° 1.516, recaída en el Expediente
N° 74.196/04 sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires en su sesión del 11 de noviembre de 2004.
Artículo 2°.- El presente Decreto es refrendado
por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda
y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro; publíquese
en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires; comuníquese
a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio
de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos y,
para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de
Cultura.
IBARRA – López – Albamonte – Fernández