Buenos Aires, 17 de noviembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Becas de estímulo a estudiantes de carreras universitarias de base científica y tecnológica
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto regular el otorgamiento de becas para estudiantes de carreras de base científica y tecnológica, denominadas «Becas de estímulo a estudiantes de carreras universitarias de base tecnológica».
Artículo 2º.- Objetivos. La presente ley persigue los siguientes objetivos:
- Estimular el crecimiento de la matrícula universitaria en carreras de base tecnológica;
- Reducir la deserción en las carreras de base tecnológica;
- Apoyar con nuevos recursos humanos la investigación científica y tecnológica y la innovación para la generación de conocimiento y la mejora de sistemas productivos y de servicios;
- Incentivar la vocación científica y tecnológica de las personas en proceso de formación;
- Facilitar el acceso a la formación universitaria de jóvenes interesados en carreras de base tecnológica;
- Promover la excelencia académica y el acceso equitativo a la formación universitaria;
- Fomentar la vinculación entre el Gobierno de la Ciudad y las Universidades Nacionales con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 3º.- Duración. Si bien el período inicial de las becas se estipula en tres años, la autoridad de aplicación, de acuerdo a los criterios definidos por la reglamentación de la presente ley, evaluará anualmente el desempeño de cada beneficiario, a fin de determinar la continuidad o la interrupción del estímulo originalmente otorgado.
Artículo 4º.- Pago de la beca. La beca se abonará en doce (12) cuotas mensuales, consecutivas e iguales, cada una de ellas por un monto resultante del cuarenta por ciento (40%) del valor establecido a la asignación básica prevista para el Agrupamiento Administrativo Nivel 01, Tramo A del Régimen de Remuneraciones del Poder Ejecutivo de la Ciudad.
Capítulo II
De los beneficiarios
Artículo 5º.- Sujetos comprendidos. Son beneficiarios:
- Aspirantes al Ciclo Básico Común, primer y segundo año de las carreras señaladas en el artículo 8º dictadas por la Universidad de Buenos Aires.
- Aspirantes al primer, segundo y tercer año de las carreras señaladas en el artículo 8º dictadas por las restantes Universidades Nacionales con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 6º.- Carreras universitarias. Las carreras universitarias contempladas son:
- Ingeniería Industrial.
- Ingeniería Electrónica.
- Ingeniería Eléctrica/Electricista.
- Ingeniería Mecánica.
- Ingeniería Civil.
- Ingeniería Química.
- Ingeniería en Alimentos.
- Ingeniería en Sistemas.
- Ingeniería en Informática.
- Ingeniería Textil.
- Licenciatura en Ciencias de la Computación.
- Licenciatura en Ciencia y Tecnología de los Alimentos.
- Licenciatura en Química.
- Licenciatura en Física.
- Licenciatura en Ciencias de la Atmósfera.
- Licenciatura en Biología.
La presente enumeración no significa la negación de otras carreras, por ello la autoridad de aplicación puede otorgar becas a estudiantes de carreras no enumeradas.
Artículo 7º.- Requisitos. Los beneficiarios deben cumplir con los siguientes requisitos:
- Haber cursado sus estudios secundarios en unidades educativas de gestión oficial o privada dependientes de la Secretaría de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- No ser mayor de treinta (30) años ni menor de diecisiete (17).
- Cumplimentar en tiempo y forma los procedimientos establecidos por la autoridad de aplicación.
- Asumir las contraprestaciones que la autoridad de aplicación de la presente ley les exija en virtud del otorgamiento de la beca, una vez finalizados sus estudios.
Artículo 8º.- Obligaciones. La reglamentación de la presente definirá el tipo de contraprestación que se exigirá a los beneficiarios de las becas una vez finalizados sus estudios. Ésta deberá estar relacionada con la carrera cursada y generar un beneficio para la Ciudad de Buenos Aires.
Capítulo III
De la asignación de las becas
Artículo 9º.- Concurso. La asignación de las becas se realiza conforme a los resultados obtenidos en un índice que pondere las siguientes variables:
- Condición socio-económica.
- Calificación obtenida en el examen de nivel obligatorio.
- Rendimiento académico. En el caso de los aspirantes al CBC o 1º año de las Universidades Nacionales, su rendimiento académico en la secundaria.
Artículo 10.- Examen. Los aspirantes a la beca rinden, por única vez, un examen de nivel al momento de postularse. Las renovaciones correspondientes al segundo y tercer año quedan exceptuadas del examen y, su postulación a renovación, se rige por los incisos 1 y 3 del artículo 9º.
Capítulo IV
Disposiciones finales
Artículo 11.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación es la Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable.
Artículo 12.-Funciones. Son funciones de la autoridad de aplicación:
- Determinar la cantidad de becas correspondiente a cada carrera, al inicio de cada ciclo lectivo, y en conformidad con los siguientes criterios:
1) cantidad de alumnos inscriptos en la carrera en cada año;
2) nivel de deserción;
3) costos de los materiales teóricos y prácticos. - Realizar campañas de difusión de lo establecido en la presente ley en las diferentes unidades educativas y académicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Realizar campañas orientadas a la promoción de las carreras de base tecnológica entre los jóvenes de la ciudad.
- Desarrollar acciones tendientes a contribuir con el fortalecimiento de la difusión, información y orientación destinada a la mujer acerca de las carreras de base tecnológica y científica, como también a la adecuación de la infraestructura, la provisión del equipamiento correspondiente y la remoción de todos los obstáculos que impliquen discriminación de género.
- Determinar la fecha del examen de nivel, que deberá ser anterior a la inscripción a las universidades para la asignación de las becas.
- Celebrar los convenios necesarios a fin de contar con la participación de las universidades en la confección, evaluación y corrección de los exámenes.
- Celebrar los convenios necesarios a fin de implementar la presente ley.
- Reglamentar la presente ley y establecer los criterios de selección de los postulantes.
- Definir el grupo de evaluación del examen de nivel de acuerdo a sus antecedentes y pertinencia.
- Definir los manuales operativos y procedimientos para la implementación de esta ley.
- Establecer los requisitos necesarios para la renovación de las becas definidas en el artículo 5º.
- Establecer los mecanismos necesarios para tramitaciones de solicitudes de extensión del beneficio.
- Relevar la oferta académica de las Universidades Nacionales con sedes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Confeccionar un Registro Actualizado de Beneficiarios, a fin de gestionar el cumplimiento, por parte de los estudiantes, de la contraprestación que se establezca en la reglamentación de la presente normativa.
Artículo 13.- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán los que anualmente apruebe la Ley de Presupuesto para ese ejercicio.
Artículo 14.- Reglamentación. La autoridad de aplicación deberá reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días a contar desde su promulgación.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.834
Sanción: 17/11/2005
Promulgación: Decreto Nº 1.862 del 19/12/2005
Publicación: BOCBA N° 2348 del 29/12/2005