Buenos Aires – 29/08/1986
Una persona fue condenada a la pena de un año de prisión en suspenso, como autor del delito de tenencia de estupefacientes. La Cámara confirmó la sentencia. Contra ese fallo, la defensa dedujo el recurso extraordinario que fue parcialmente concedido, en cuanto se sostiene la inconstitucionalidad del art. 6º de la ley 20.771, que reprime la tenencia de estupefacientes para uso personal. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia.
La República Argentina está vinculada por la convención única sobre estupefacientes, adoptada por la Conferencia de las Naciones Unidas reunida el 30 de marzo de 1961 y aprobada por decreto-ley 7672/63, art. 7°, cuyo art. 38 obliga a las partes contratantes a considerar las medidas que pueden adoptarse para el tratamiento médico, el cuidado y la rehabilitación de los toxicómanos, y si sus recursos económicos lo permiten, a establecer servicios adecuados para su tratamiento (Adla, XXIII-C, 1742).
No se debe presumir que en todos los casos de tenencia de drogas para uso personal existan consecuencias negativas para la ética colectiva, pues, cabe distinguir la ética privada de las personas, cuya transgresión está reservada por la Constitución al juicio de Dios, y la ética colectiva en la que aparecen custodiados bienes o intereses de terceros.
La prohibición constitucional de interferir en las conductas privadas de los hombres, prohibición que responde a una concepción según la cual el Estado no debe imponer ideales de vida a los individuos, sino ofrecerles libertad para que ellos los elijan, es suficiente por sí misma para invalidar el art. 6° de la ley 20.771 (ADLA, XXXIV-D, 3312), por inconstitucionalidad, en cuanto incrimina la simple tenencia de estupefacientes para uso personal.
Es inconstitucional el art. 6° de la ley 20.771 (ADLA, XXXIV-D, 3312), al reprimir la tenencia de estupefacientes para uso personal, ya que vulnera el principio de reserva consagrado por el art. 19 de la Constitución Nacional. (Los Ministros doctores Caballero y Fayt, se pronuncian por la constitucionalidad de dicho texto legal, por las razones que expusieron al votar en disidencia en el caso «Capalbo, Alejandro C.»).
Las conductas del hombre que se dirijan sólo contra sí mismo, quedan fuera del ámbito de las prohibiciones que puede imponer la ley.
La construcción legal del art. 6° de la ley 20.771 (Adla, XXXIV-D, 3312), al prever una pena aplicable a un estado de cosas, y al castigar la mera creación de un riesgo, permite al intérprete hacer alusión simplemente a perjuicios potenciales y peligrosos abstractos y no a daños concretos a terceros y a la comunidad. Además, no está probado que la prevención penal de la tenencia, y aun de la adicción, sea un remedio eficiente para el problema que plantean las drogas.
7 – Dado que nuestro país atraviesa una coyuntura histórico-política particular, en la cual, desde las distintas instancias de producción e interpretación normativas, se intenta reconstruir el orden jurídico, con el objetivo de restablecer y afianzar para el futuro en su totalidad las formas democráticas y republicanas de convivencia de los argentinos, dicho objetivo debe orientar la hermenéutica constitucional en todos los campos (del voto del doctor Petracchi)
A los fines de establecer los alcances del art. 19 de la Constitución Nacional, se debe partir de la evidente trascendencia de tal disposición -característica distintiva de nuestra Carta Magna- porque, al definir la esfera de libertad individual de los habitantes de la Nación Argentina, se emplaza como base fundamental para la arquitectónica global de nuestro orden jurídico (del voto del doctor Petracchi)
El ámbito de exclusión en las conductas de los hombres, que consagra el art. 19 de la Constitución, resulta esencial para garantizar el equilibrio entre un Estado cada vez más omnipresente e individuos cada vez más dependientes de las formas jurídicas de organización de la sociedad a la que pertenecen, siendo la existencia o inexistencia de ese equilibrio la que pondrá de manifiesto las distancias entre los regímenes democráticos, en que el individuo encuentre el espacio para la constitución de su propio plan de vida según la autonomía de su propia conciencia y sólo dentro de los límites en los que no afecte igual derecho de los demás, y los regímenes autoritarios que invaden la esfera de privacidad e impiden que las personas cuenten con la posibilidad de construir una vida satisfactoria (del voto del doctor Petracchi).
La garantía del art. 19 de la Constitución Nacional establece la existencia de una esfera privada de acción de los hombres en la que no puede inmiscuirse ni el Estado ni ninguna de las formas en que los particulares se organizan como factores de poder, constituyendo el orden y la moral públicos y los derechos de terceros el poco flexible límite que circunscribe el campo de inmunidad de acciones privadas (del voto del doctor Petracchi).
El art. 19 establece en su segunda parte el principio del imperio de la ley, según el cual el Estado sólo puede limitar los derechos individuales en virtud de normas de carácter legal, pero, en su primera parte determina, ampliando el principio formal antedicho, que la ley ni puede mandar ni puede prohibir nada con relación a las acciones privadas de los hombres que integran de la esfera de las conductas libradas a las decisiones individuales de conciencia (del voto del doctor Petracchi).
El art. 19 de la Constitución Nacional establece el deber del Estado de garantizar, y por esta vía promover, el derecho de los particulares a programar y proyectar su vida según sus propios ideales de existencia, protegiendo al mismo tiempo, mediante la consagración del orden y la moral públicos, igual derecho de los demás. (del voto del doctor Petracchi).
La incriminación contenida en el art. 6º de la ley 20.771 (Adla, XXXIV-D, 3312) -tenencia de estupefacientes para uso personal- adolece, en primer lugar, de serios vicios en su fundamentación y en la evaluación completa del problema sobre el que se quiere actuar en la búsqueda de soluciones, y, en segundo término, tiene la importante falla técnica de constituir un tipo penal, con base en presupuestos sobre la peligrosidad del autor más que por su relación con el daño o peligro concreto que pueda producirse a derechos o bienes de terceros o a las valoraciones, creencias y «standards» éticos compartidos por conjuntos de personas, en cuya protección se interesa la comunidad para su convivencia armónica (del voto del doctor Petracchi).
Las conductas de los hombres que no se dirijan contra bienes que se hallan en la esfera del orden y la moral públicos ni perjudiquen a terceros, aun cuando se trate de actos que se dirijan contra sí mismos -en el caso, consumo de estupefacientes-, quedan, en virtud del art. 19 de la Constitución Nacional, fuera del ámbito de las prohibiciones legales (del voto del doctor Petracchi).
Dado que no se ha fundado la tipificación del delito previsto en el art. 6° de la ley 20.771 (Adla, XXXIV-D, 3312) -tenencia de estupefacientes para uso personal- en un nexo razonable entre una conducta y el daño que ella provoca resulta ínsito a tal procedimiento de legislar la falta de distinción entre acciones en general o conductas en particular, que ofendan a la moral pública o perjudiquen a un tercero, y aquellas que forman parte exclusivamente del campo de lo individual, con lo que se soslaya la restricción a la calificación legal de las conductas de esta segunda clase establecida en el art. 19 de la Constitución, que expresamente obliga a efectuar dicho distingo (del voto del doctor Petracchi).
La institución de una pena como la prevista en el art. 6° de la ley 20.771 (Adla, XXXIV-D, 3312) para ser aplicada a la tenencia de estupefacientes para el consumo personal, conminada en función de perjuicios acerca de potenciales daños que podrían ocasionarse «de acuerdo a los datos de la común experiencia», no se compadece con el art. 19 de la Constitutición, especialmente cuando el resto de la legislación sobre el particular considera la tenencia de droga como una conducta presupuesta en otras que resultan punibles (del voto del doctor Petracchi).
El art. 6º de la ley 20.771 (Adla, XXXIV-D, 3312) debe ser invalidado, pues, conculca el art. 19 de la Constitución Nacional, al invadir la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales, y, por tal motivo, corresponde declarar la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros (del voto del doctor Petracchi).