Banco Nacional de Datos Genéticos.-8880

Numero: 700
Fecha: 1989
Clase: Decreto NAC
Tipo de Boletín: B.O.
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Decreto Nacional 700/89

DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.

BUENOS AIRES, 24 de Mayo de 1989

BOLETIN OFICIAL, 04 de Julio de 1989

VISTO

lo propuesto por los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del

INTERIOR, y

CONSIDERANDO

Que resulta necesario reglamentar la Ley N. 23.511, mediante la

cual se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS (BNDG), dictando

las normas de procedimiento adecuadas para cumplir acabadamente

con sus disposiciones.

Que, de acuerdo al artículo 1 de la ley mencionada, el Banco de

referencia debe funcionar en el Servicio de Inmunología del

Hospital «Carlos G. DURAND», dependiente de la MUNICIPALIDAD DE LA

CIUDAD DE BUENOS AIRES, razón por la cual es menester delimitar

los gastos que ocasionará la puesta en funcionamiento y el

posterior accionar del Banco, dejando aclarado cuáles afrontará la

Municipalidad y cuáles el Estado Nacional a través del MINISTERIO

DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

Que, asimismo, resulta necesario fijar las pautas a las que deberá

ajustarse el manejo de los recursos del BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS.

Que el presente acto se dicta al amparo de lo establecido por el

artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Ref. Normativas: Ley 23.511

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

ARTICULO 1.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS tendrá su

asiento en el Servicio de Inmunología del Hospital General de

Agudos «Carlos G. DURAND» dependiente de la M.C.B.A. La estructura

y planta de personal, ámbito físico, mobiliario y equipamiento son

los que se detallan en los Anexos I, II y III del convenio a que

se refiere el artículo 3 el cual, a todos los efectos, forma parte

del presente.

El jefe del Servicio de Inmunología del Hospital «Carlos G.

Durand» recibirá el título de Director del BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS» (Ley N. 23.511)m y tendrá su despacho en dependencias

del mismo.

ARTICULO 2.- El Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Organizar, coordinar y supervisar las actividades científicas y

técnicas propias.

b) Fijar las pautas y políticas científicas y técnicas necesarias

para su desarrollo, de acuerdo a lo determinado por la ley.

c) Preparar el presupuesto y cálculo de recursos del BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS y someterlo a aprobación de la

superioridad.

ARTICULO 3.- Los gastos que demande el funcionamiento del BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS serán cubiertos por el Estado Nacional

y por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de

conformidad con las pautas fijadas en el Convenio que forma parte

integrante del presente decreto.

ARTICULO 4.- La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a

tal efecto, deberá habilitar en el Hospital «Carlos G. DURAND» una

«Cuenta Especial» cuyos fondos serán destinados en forma exclusiva

al funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.

Los fondos de esta cuenta serán manejados en forma conjunta entre

el Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS y el Director

del establecimiento, quienes, a los fines de la disposición de los

mismos, tendrán como nivel de competencia el que rija en la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para la DIRECCION

GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES.

ARTICULO 5.- El Hospital «Carlos G. DURAND» y el Director del

BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán rendir, en forma

conjunta, cuenta documentada de los gastos que realicen, ante la

SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.

ARTICULO 6.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS contará con

un Consejo Asesor, que tendrá como misión asesorar a la autoridad

que lo dirija en todo lo concerniente al funcionamiento del mismo.

Dicho Consejo será convocado cuando lo estime necesario el

Director y estará integrado por un representante de la SECRETARIA

DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; uno por la

SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; uno por la SECRETARIA DE JUSTICIA

del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y uno por la SUBSECRETARIA

DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.

Integrará además el Consejo Asesor, un representante de la

Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, cuando se traten temas

generales de funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

relativos a la filiación de los niños desaparecidos o

supuestamente nacidos en cautiverio.

ARTICULO 7.- Los servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS serán prestados en forma gratuita, debiendo los

interesados abonar únicamente al mismo, el costo de los reactivos

a emplearse para la realización del examen respectivo.

Estarán exceptuados de abonar los reactivos aludidos en el párrafo

anterior, los familiares de niños desaparecidos o supuestamente

nacidos en cautiverio o aquéllos que acrediten imposibilidad

económica de afrontar el pago de los citados reactivos.

La SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la

MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, queda facultada para

fijar el importe a abonar por los interesados en concepto de

provisión de reactivos, el que no podrá exceder el costo de los

mismos, y a proceder a actualizarlo periódicamente de acuerdo a la

evolución de dicho costo.

El importe que se recaude en función de lo precedentemente

expuesto, ingresará a la Cuenta Especial prevista en el artículo

4.

ARTICULO 8.- A los efectos de practicar los estudios a las

personas residentes en el exterior, a que alude el artículo 3 de

la Ley N. 23.511, se reconoce a las siguientes instituciones: Pr.

Jean DAUSSET. (College de France) París, (REPUBLICA FRANCESA), Pr.

Laurent DEGOS (Hospital Saint Louis) París (REPUBLICA FRANCESA),

Pr. Eckehart ALBERT, Munich (ALEMANIA FEDERAL), Pr. G.B. FERRAVA,

Génova (REPUBLICA ITALIANA) y Pr. R. DUQUESNAY, Pittsbourg

(ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).

El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del BANCO NACIONAL DE

DATOS GENETICOS, podrá ampliar cuando las circunstancias lo

aconsejen, la nómina precedente, ya sea para incluir a

Instituciones pertenecientes a los mismos países o a otros no

contemplados en el párrafo precedente.

ARTICULO 9.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

será el encargado de dar las instrucciones y dictar las

disposiciones que resulten necesarias para que los Consulados

argentinos en el exterior, den cumplimiento adecuado y oportuno a

las tareas establecidas en el artículo 3 de la Ley 23.511.

El costo de los servicios consulares, los honorarios por la

obtención de muestras de sangre y por la realización de los

estudios y cualquier arancel existente en territorio extranjero,

estarán a cargo exclusivo de los interesados.

Quedarán excluidos de pagar el costo de los servicios consulares,

los familiares de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en

cautiverio.

ARTICULO 10.- Los exámenes genéticos a realizar por el BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán ser en todos los casos

ordenados por el Juez que intervenga en la causa, de acuerdo con

la previa determinación del tipo de estudio a realizarse.

la resolución judicial que ordene la realización de los estudios,

deberá ser presentada ante el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

juntamente con la solicitud de servicios y el documento de

identidad de la parte interesada.

ARTICULO 11.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS determinará

el día y la hora en que se realizarán las pruebas, procediendo a

notificar dicha circunstancia a los interesados, por medio

fehaciente.

Todo lo concerniente al control de la prueba por las partes, como

a la intervención de los consultores técnicos, se regirá por las

normas establecidas en los Códigos Procesales en lo Civil y

Comercial y en Materia Penal de la Nación y leyes complementarias.

En la fijación de los turnos para la realización de las pruebas,

deberá respetarse rigurosamente el orden cronológico de la

recepción de oficios, el que no deberá ser alterado salvo por la

existencia de fuerza mayor o de urgencia derivada de causas

graves, las que deberán ser debidamente fundadas por el Director

General del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.

ARTICULO 12.- Los familiares consanguíneos aludidos en el

artículo 5 de la Ley N. 23.511, para solicitar y obtener los

servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán iniciar

ante la Autoridad Judicial competente la pertinente acción en la

que se acreditará: a) sumariamente las circunstancias en que

desapareció el niño o aquéllas de las que surja la presunción de

que éste ha nacido en cautiverio; b) el vínculo del interesado con

el niño, de acuerdo con las normas legales vigentes.

A los efectos de la toma de impresiones digitales y de

fotografías, se habilitará en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS

un sector especial a cargo de personal especializado.

ARTICULO 13.- La Dirección del BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS dictará las normas necesarias para garantizar la

corrección y veracidad de los estudios y habilitará a los

funcionarios responsables de las áreas de identificación de

personas, de extracción, de inmunogenética, de conservación de

muestras y de registro para que den fe de los actos que les

correspondan, bajo pena de nulidad.

ARTICULO 14.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS no

proporcionará información a particulares sobre los datos

registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera

sea la índole de las razones alegadas.

La información almacenada sólo será suministrada por requerimiento

judicial, en causa determinada.

ARTICULO 15.- En los casos en que exista imposibilidad física

manifiesta de los familiares consanguíneos de concurrir

personalmente al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, el juez podrá

disponer las medidas necesarias para proceder a la extracción en

su domicilio de las muestras de sangre que correspondan,

cumpliéndose con los demás recaudos establecidos en los artículos

10 y 13.

ARTICULO 16.- Corresponderá al BANCO NACIONAL DE DATOS

GENETICOS determinar que tipo de estudios deberán practicarse en

cada caso en que sea requerida su intervención de conformidad con

los criterios que surjan del estado del conocimiento científico.

ARTICULO 17.- La incorporación de los datos existentes a la

fecha, de acuerdo con el artículo 7 de la ley, deberá hacerse en

cada caso, con intervención del funcionario autorizado del BANCO

NACIONAL DE DATOS GENETICOS, indicado en el artículo 13.

Dichos datos, así como las muestras de sangre, quedarán archivadas

en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS con el objeto de asegurar

su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.

ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección

Nacional del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES

ALFONSIN – NOSIGLIA – CAPUTO – BARRIOS ARRECHEA

ANEXO A: CONVENIO

Entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,

representada en este acto por el Señor Intendente Municipal,

Doctor FACUNDO SUAREZ LASTRA, con domicilio en Avenida de Mayo

525, Capital Federal, en adelante «LA MUNICIPALIDAD», por una

parte, y por la otra el Ministerio de Salud y Acción Social,

representado en este acto por su titular Doctor RICARDO A. BARRIOS

ARRECHEA, con domicilio en Defensa 120, Capital Federal, en

adelante «El MINISTERIO», en atención a la significativa

importancia con que toda la problemática relativa a los derechos

humanos ha sido encarada por las autoridades de la Nación,

resuelven celebrar el acuerdo que instrumentan las siguientes

cláusulas:

: El objeto del presente acuerdo es lograr por

intermedio de un programa de cooperación y de la adecuada

coordinación entre los organismos nacionales, municipales y

judiciales, la efectiva vigencia del Banco Nacional de Datos

Genéticos a efectos de dar oportuna y eficiente respuesta a los

requerimientos que tanto en materia de filiación como de niños

desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio le formulen

las autoridades judiciales conforme lo establecido por la Ley N.

23.511.

SEGUNDA: El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará en la

Sección de Inmunología del Hospital «Carlos G. Durand» dependiente

de la «MUNICIPALIDAD» y la Dirección Técnica del mismo, estará a

cargo del titular de dicha Sección.

TERCERA: «LA MUNICIPALIDAD» toma a su cargo: 1) La integración

de la dotación del personal del Banco Nacional de Datos Genéticos

de acuerdo con el detalle que como Anexo I se incorpora al

presente. «LA MUNICIPALIDAD» se compromete a designar en una

Primera Etapa -Año 1989- a catorce (14) agentes de acuerdo a las

prioridades que fije la Directora del Banco Nacional de Datos

Genéticos, asumiendo el pago de las remuneraciones respectivas. 2)

Suministrar el equipamiento que resulta necesario para el

funcionamiento operativo del Banco y de acuerdo con lo descripto

en el Anexo II, que también se incorpora al presente. La

adecuación del Ambito físico y equipamiento se hará en forma

progresiva gradual y de acuerdo a las factibilidades del

presupuesto Municipal.

CUARTA: Para el exclusivo manejo de los fondos que se le

asignen al Banco Nacional de Datos Genéticos, se procederá a la

habilitación de una «Cuenta Especial». El manejo de la misma será

conjunto entre el Director del Hospital «Carlos G. Durand» y del

Banco, Funcionarios a los que al solo efecto del presente, se les

asigna el nivel de competencia que rija en «la MUNICIPALIDAD».

QUINTA: «EL MINISTERIO» toma a su cargo: 1) Asignar una partida

presupuestaria destinada a solventar los requerimientos del Banco

Nacional de Datos Genéticos en materia de reactivos y demás

materiales descriptos en el Anexo III del presente, 2) A proveer

por intermedio de la Secretaría de Salud que será la responsable

de la partida aludida en el punto anterior, en forma fluída,

suficiente y oportuna los fondos para atender los requerimientos

del Banco, los que serán remitidos con cargo a la «Cuenta

Especial» aludida en la Cláusula anterior.

SEXTA: A los efectos de concretar la asignación de la partida

antes aludida, «LA MUNICIPALIDAD» suministrará al «MINISTERIO» en

forma anual y dentro de las fechas que éste le informe las

necesidades estimadas en materia de reactivos y demás elementos

descriptos en el Anexo III, así como su costo.

SEPTIMA: Ambas partes convienen la integración de una Comisión

Mixta integrada por dos (2) representantes de cada una de ellas,

la que será coordinada por el Director del Banco Nacional de Datos

Genéticos y tendrá como finalidad proponer las normas

complementarias y/o ampliatorias del presente acuerdo, con vistas

a lograr un funcionamiento fluido y eficiente.

En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un

mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires a los 28 días del

mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.