Decreto Nacional 700/89
DECRETO REGLAMENTARIO SOBRE BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
BUENOS AIRES, 24 de Mayo de 1989
BOLETIN OFICIAL, 04 de Julio de 1989
VISTO
lo propuesto por los MINISTERIOS DE SALUD Y ACCION SOCIAL y del
INTERIOR, y
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglamentar la Ley N. 23.511, mediante la
cual se creó el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS (BNDG), dictando
las normas de procedimiento adecuadas para cumplir acabadamente
con sus disposiciones.
Que, de acuerdo al artículo 1 de la ley mencionada, el Banco de
referencia debe funcionar en el Servicio de Inmunología del
Hospital «Carlos G. DURAND», dependiente de la MUNICIPALIDAD DE LA
CIUDAD DE BUENOS AIRES, razón por la cual es menester delimitar
los gastos que ocasionará la puesta en funcionamiento y el
posterior accionar del Banco, dejando aclarado cuáles afrontará la
Municipalidad y cuáles el Estado Nacional a través del MINISTERIO
DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
Que, asimismo, resulta necesario fijar las pautas a las que deberá
ajustarse el manejo de los recursos del BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS.
Que el presente acto se dicta al amparo de lo establecido por el
artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.
Ref. Normativas: Ley 23.511
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
ARTICULO 1.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS tendrá su
asiento en el Servicio de Inmunología del Hospital General de
Agudos «Carlos G. DURAND» dependiente de la M.C.B.A. La estructura
y planta de personal, ámbito físico, mobiliario y equipamiento son
los que se detallan en los Anexos I, II y III del convenio a que
se refiere el artículo 3 el cual, a todos los efectos, forma parte
del presente.
El jefe del Servicio de Inmunología del Hospital «Carlos G.
Durand» recibirá el título de Director del BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS» (Ley N. 23.511)m y tendrá su despacho en dependencias
del mismo.
ARTICULO 2.- El Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Organizar, coordinar y supervisar las actividades científicas y
técnicas propias.
b) Fijar las pautas y políticas científicas y técnicas necesarias
para su desarrollo, de acuerdo a lo determinado por la ley.
c) Preparar el presupuesto y cálculo de recursos del BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS y someterlo a aprobación de la
superioridad.
ARTICULO 3.- Los gastos que demande el funcionamiento del BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS serán cubiertos por el Estado Nacional
y por la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, de
conformidad con las pautas fijadas en el Convenio que forma parte
integrante del presente decreto.
ARTICULO 4.- La MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, a
tal efecto, deberá habilitar en el Hospital «Carlos G. DURAND» una
«Cuenta Especial» cuyos fondos serán destinados en forma exclusiva
al funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
Los fondos de esta cuenta serán manejados en forma conjunta entre
el Director del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS y el Director
del establecimiento, quienes, a los fines de la disposición de los
mismos, tendrán como nivel de competencia el que rija en la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES para la DIRECCION
GENERAL DE COMPRAS Y CONTRATACIONES.
ARTICULO 5.- El Hospital «Carlos G. DURAND» y el Director del
BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán rendir, en forma
conjunta, cuenta documentada de los gastos que realicen, ante la
SECRETARIA DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL.
ARTICULO 6.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS contará con
un Consejo Asesor, que tendrá como misión asesorar a la autoridad
que lo dirija en todo lo concerniente al funcionamiento del mismo.
Dicho Consejo será convocado cuando lo estime necesario el
Director y estará integrado por un representante de la SECRETARIA
DE SALUD del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL; uno por la
SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES; uno por la SECRETARIA DE JUSTICIA
del MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA y uno por la SUBSECRETARIA
DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DEL INTERIOR.
Integrará además el Consejo Asesor, un representante de la
Asociación Civil Abuelas de Plaza de Mayo, cuando se traten temas
generales de funcionamiento del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
relativos a la filiación de los niños desaparecidos o
supuestamente nacidos en cautiverio.
ARTICULO 7.- Los servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS serán prestados en forma gratuita, debiendo los
interesados abonar únicamente al mismo, el costo de los reactivos
a emplearse para la realización del examen respectivo.
Estarán exceptuados de abonar los reactivos aludidos en el párrafo
anterior, los familiares de niños desaparecidos o supuestamente
nacidos en cautiverio o aquéllos que acrediten imposibilidad
económica de afrontar el pago de los citados reactivos.
La SECRETARIA DE SALUD PUBLICA Y MEDIO AMBIENTE de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, queda facultada para
fijar el importe a abonar por los interesados en concepto de
provisión de reactivos, el que no podrá exceder el costo de los
mismos, y a proceder a actualizarlo periódicamente de acuerdo a la
evolución de dicho costo.
El importe que se recaude en función de lo precedentemente
expuesto, ingresará a la Cuenta Especial prevista en el artículo
4.
ARTICULO 8.- A los efectos de practicar los estudios a las
personas residentes en el exterior, a que alude el artículo 3 de
la Ley N. 23.511, se reconoce a las siguientes instituciones: Pr.
Jean DAUSSET. (College de France) París, (REPUBLICA FRANCESA), Pr.
Laurent DEGOS (Hospital Saint Louis) París (REPUBLICA FRANCESA),
Pr. Eckehart ALBERT, Munich (ALEMANIA FEDERAL), Pr. G.B. FERRAVA,
Génova (REPUBLICA ITALIANA) y Pr. R. DUQUESNAY, Pittsbourg
(ESTADOS UNIDOS DE AMERICA).
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta del BANCO NACIONAL DE
DATOS GENETICOS, podrá ampliar cuando las circunstancias lo
aconsejen, la nómina precedente, ya sea para incluir a
Instituciones pertenecientes a los mismos países o a otros no
contemplados en el párrafo precedente.
ARTICULO 9.- El MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
será el encargado de dar las instrucciones y dictar las
disposiciones que resulten necesarias para que los Consulados
argentinos en el exterior, den cumplimiento adecuado y oportuno a
las tareas establecidas en el artículo 3 de la Ley 23.511.
El costo de los servicios consulares, los honorarios por la
obtención de muestras de sangre y por la realización de los
estudios y cualquier arancel existente en territorio extranjero,
estarán a cargo exclusivo de los interesados.
Quedarán excluidos de pagar el costo de los servicios consulares,
los familiares de niños desaparecidos o supuestamente nacidos en
cautiverio.
ARTICULO 10.- Los exámenes genéticos a realizar por el BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán ser en todos los casos
ordenados por el Juez que intervenga en la causa, de acuerdo con
la previa determinación del tipo de estudio a realizarse.
la resolución judicial que ordene la realización de los estudios,
deberá ser presentada ante el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
juntamente con la solicitud de servicios y el documento de
identidad de la parte interesada.
ARTICULO 11.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS determinará
el día y la hora en que se realizarán las pruebas, procediendo a
notificar dicha circunstancia a los interesados, por medio
fehaciente.
Todo lo concerniente al control de la prueba por las partes, como
a la intervención de los consultores técnicos, se regirá por las
normas establecidas en los Códigos Procesales en lo Civil y
Comercial y en Materia Penal de la Nación y leyes complementarias.
En la fijación de los turnos para la realización de las pruebas,
deberá respetarse rigurosamente el orden cronológico de la
recepción de oficios, el que no deberá ser alterado salvo por la
existencia de fuerza mayor o de urgencia derivada de causas
graves, las que deberán ser debidamente fundadas por el Director
General del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
ARTICULO 12.- Los familiares consanguíneos aludidos en el
artículo 5 de la Ley N. 23.511, para solicitar y obtener los
servicios del BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS deberán iniciar
ante la Autoridad Judicial competente la pertinente acción en la
que se acreditará: a) sumariamente las circunstancias en que
desapareció el niño o aquéllas de las que surja la presunción de
que éste ha nacido en cautiverio; b) el vínculo del interesado con
el niño, de acuerdo con las normas legales vigentes.
A los efectos de la toma de impresiones digitales y de
fotografías, se habilitará en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS
un sector especial a cargo de personal especializado.
ARTICULO 13.- La Dirección del BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS dictará las normas necesarias para garantizar la
corrección y veracidad de los estudios y habilitará a los
funcionarios responsables de las áreas de identificación de
personas, de extracción, de inmunogenética, de conservación de
muestras y de registro para que den fe de los actos que les
correspondan, bajo pena de nulidad.
ARTICULO 14.- El BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS no
proporcionará información a particulares sobre los datos
registrados, ni tampoco a entidades públicas o privadas cualquiera
sea la índole de las razones alegadas.
La información almacenada sólo será suministrada por requerimiento
judicial, en causa determinada.
ARTICULO 15.- En los casos en que exista imposibilidad física
manifiesta de los familiares consanguíneos de concurrir
personalmente al BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS, el juez podrá
disponer las medidas necesarias para proceder a la extracción en
su domicilio de las muestras de sangre que correspondan,
cumpliéndose con los demás recaudos establecidos en los artículos
10 y 13.
ARTICULO 16.- Corresponderá al BANCO NACIONAL DE DATOS
GENETICOS determinar que tipo de estudios deberán practicarse en
cada caso en que sea requerida su intervención de conformidad con
los criterios que surjan del estado del conocimiento científico.
ARTICULO 17.- La incorporación de los datos existentes a la
fecha, de acuerdo con el artículo 7 de la ley, deberá hacerse en
cada caso, con intervención del funcionario autorizado del BANCO
NACIONAL DE DATOS GENETICOS, indicado en el artículo 13.
Dichos datos, así como las muestras de sangre, quedarán archivadas
en el BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS con el objeto de asegurar
su comparación con los datos que se incorporen en el futuro.
ARTICULO 18.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
ALFONSIN – NOSIGLIA – CAPUTO – BARRIOS ARRECHEA
ANEXO A: CONVENIO
Entre la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires,
representada en este acto por el Señor Intendente Municipal,
Doctor FACUNDO SUAREZ LASTRA, con domicilio en Avenida de Mayo
525, Capital Federal, en adelante «LA MUNICIPALIDAD», por una
parte, y por la otra el Ministerio de Salud y Acción Social,
representado en este acto por su titular Doctor RICARDO A. BARRIOS
ARRECHEA, con domicilio en Defensa 120, Capital Federal, en
adelante «El MINISTERIO», en atención a la significativa
importancia con que toda la problemática relativa a los derechos
humanos ha sido encarada por las autoridades de la Nación,
resuelven celebrar el acuerdo que instrumentan las siguientes
cláusulas:
: El objeto del presente acuerdo es lograr por
intermedio de un programa de cooperación y de la adecuada
coordinación entre los organismos nacionales, municipales y
judiciales, la efectiva vigencia del Banco Nacional de Datos
Genéticos a efectos de dar oportuna y eficiente respuesta a los
requerimientos que tanto en materia de filiación como de niños
desaparecidos o supuestamente nacidos en cautiverio le formulen
las autoridades judiciales conforme lo establecido por la Ley N.
23.511.
SEGUNDA: El Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará en la
Sección de Inmunología del Hospital «Carlos G. Durand» dependiente
de la «MUNICIPALIDAD» y la Dirección Técnica del mismo, estará a
cargo del titular de dicha Sección.
TERCERA: «LA MUNICIPALIDAD» toma a su cargo: 1) La integración
de la dotación del personal del Banco Nacional de Datos Genéticos
de acuerdo con el detalle que como Anexo I se incorpora al
presente. «LA MUNICIPALIDAD» se compromete a designar en una
Primera Etapa -Año 1989- a catorce (14) agentes de acuerdo a las
prioridades que fije la Directora del Banco Nacional de Datos
Genéticos, asumiendo el pago de las remuneraciones respectivas. 2)
Suministrar el equipamiento que resulta necesario para el
funcionamiento operativo del Banco y de acuerdo con lo descripto
en el Anexo II, que también se incorpora al presente. La
adecuación del Ambito físico y equipamiento se hará en forma
progresiva gradual y de acuerdo a las factibilidades del
presupuesto Municipal.
CUARTA: Para el exclusivo manejo de los fondos que se le
asignen al Banco Nacional de Datos Genéticos, se procederá a la
habilitación de una «Cuenta Especial». El manejo de la misma será
conjunto entre el Director del Hospital «Carlos G. Durand» y del
Banco, Funcionarios a los que al solo efecto del presente, se les
asigna el nivel de competencia que rija en «la MUNICIPALIDAD».
QUINTA: «EL MINISTERIO» toma a su cargo: 1) Asignar una partida
presupuestaria destinada a solventar los requerimientos del Banco
Nacional de Datos Genéticos en materia de reactivos y demás
materiales descriptos en el Anexo III del presente, 2) A proveer
por intermedio de la Secretaría de Salud que será la responsable
de la partida aludida en el punto anterior, en forma fluída,
suficiente y oportuna los fondos para atender los requerimientos
del Banco, los que serán remitidos con cargo a la «Cuenta
Especial» aludida en la Cláusula anterior.
SEXTA: A los efectos de concretar la asignación de la partida
antes aludida, «LA MUNICIPALIDAD» suministrará al «MINISTERIO» en
forma anual y dentro de las fechas que éste le informe las
necesidades estimadas en materia de reactivos y demás elementos
descriptos en el Anexo III, así como su costo.
SEPTIMA: Ambas partes convienen la integración de una Comisión
Mixta integrada por dos (2) representantes de cada una de ellas,
la que será coordinada por el Director del Banco Nacional de Datos
Genéticos y tendrá como finalidad proponer las normas
complementarias y/o ampliatorias del presente acuerdo, con vistas
a lograr un funcionamiento fluido y eficiente.
En prueba de conformidad se firman cuatro (4) ejemplares de un
mismo tenor y a un solo efecto, en Buenos Aires a los 28 días del
mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.