Ley 23.511
CREACION DEL BANCO NACIONAL DE DATOS GENETICOS.
BUENOS AIRES, 13 de Mayo de 1987
BOLETIN OFICIAL, 10 de Julio de 1987
Decreto Reglamentario
Decreto Nacional 700/89
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Créase el Banco Nacional de datos Genéticos (BNDG)
a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la
determinación y esclarecimiento de conflictos relaticos a la
filiación. El BNDG funcionará en el servicio de inmunología del
Hospital «Carlos A. Durand», dependiente de la municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires, bajo responsabilidad y Dirección Técnica
del Jefe de dicha unidad y prestará sus servicios en forma
gratuita.
ARTICULO 2.- Serán funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos:
a) organizar, poner en funcionamiento y custodiar un archivo de
datos genéticos, con el fin establecido en el artículo 1;
b) producir informes y dictámenes técnicos y realizar pericias
genéticas a requerimiento judicial;
c) realizar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto.
ARTICULO 3.- Los familiares de niños desaparecidos o
presuntamente nacidos en cautiverio que residan en el exterior y
deseen registrar sus datos en el BNDG , podrán recurrir para la
práctica de los estudios pertinentes a las instituciones que se
reconozcan a ese efecto en el decreto reglamentario. La muestra de
sangre deberá extraerse en presencia del Cónsul argentino quien
certificará la identidad de quienes se sometan al análisis. Los
resultados rebidamente certificados por el consulado argentino,
serán remitidos al BNDG para su registro.
ARTICULO 4.- Cuando fuese necesario determinar en juicio la
filiación de una persona y la pretensión apareciese verosimil o
razonable, se practicará el examen genético que será valorado por
el juez teniendo en cuenta las experiencias y enseñanzas
científicas en la materia, a negativa a someterse a los examenes y
análisis necesarios constituirá indicio contrario a la posición
sustentada por el renuente.
Los jueces nacionales, requerirán ese examen al BNDG admitiéndose
el control de las partes y la designación de consultores técnicos.
El BNDG también evacuará los requerimientos que formulen los
jueces provinciales según sus propias leyes procesales.
ARTICULO 5.- Todo familiar consanguineo de niños desaparecidos o
supuestamente nacidos en cautiverio, tendrá derecho a solicitar y
obtener los servicios del Banco Nacional de Datos Genéticos. La
acreditación de identidad de las personas que se sometan a las
pruebas biológicas conforme con las prescripciones de la presente
ley, consistirá en la documentación personal y, además en la toma
de impresiones digitales y de fotografías, las que serán agregadas
al respectivo archivo del BNDG .
El BNDG centralizará los estudios y análisis de los menores
localizados o que se localicen en el futuro, a fin de determinar su
filiación, y los que deban practicarse a sus presuntos familiares.
Asimismo conservará una muestra de la sangre extraída a cada
familiar de niños desaparecidos o presuntamente nacidos en
cautiverio, con el fin de permitir la realización de los estudios
adicionales que fuesen necesarios.
ARTICULO 6.- Sin perjuicio de otros estudios que el BNDG pueda
disponer, cuando sea requerida su intervención para conservar datos
genéticos o determinar o esclarecer una filiación, se practicarán
los siguientes:
1) investigación del grupo sanguíneo.
2) investigación del sistema de histocompatibilidad (HLA.A, B, C y
DR);
3) investigación de isoenzimas eritrocitarias;
4) investigacion de proteínas plasmáticas.
ARTICULO 7.- Los datos registrados hasta la fecha en la unidad
de inmunología del hospital «Carlos A. Durand» integrarán el BNDG.
ARTICULO 8.- Los registros y asientos del BNDG se conservarán
de modo inviolable y en tales condiciones harán plena fe de sus
constancias.
ARTICULO 9.- Toda alteración en los registros o informes se
sancionarán con las penas previstas para el delito de falsificación
de instrumentos públicos y hará responsable al autor y a quien los
refrende o autorice.
ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES