Autorízase al Poder Eejecutivo de la C.A.B.A a contraer un empréstito público. Se emitirán títulos de deuda por U$S 500 millones o moneda equivalente.

Numero: 2789
Fecha: 2008
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

LEY N° 2.789
Autorízase al Poder Eejecutivo de la C.A.B.A a contraer un empréstito público.
Se emitirán títulos de deuda

Buenos
Aires, 10 de julio de 2008.

La
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley

Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, en el
marco del artículo 3° de la Ley N° 2.570, a contraer un empréstito público
representado por una o más emisiones de títulos de deuda por un importe de
dólares estadounidenses de hasta quinientos millones (U$S 500.000.000) o su equivalente
en pesos, otra u otras monedas (los «Títulos»), según lo determine el
Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda al momento de la fijación
del rendimiento de los Títulos. Amplíase, por tanto, el monto del Programa de
Asistencia Financiera instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de
diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 323, el
Decreto N° 557/00, por la presente Ley, y disposiciones concordantes, en la
suma de quinientos millones de dólares estadounidenses (U$S 500.000.000).
Art. 2°.- Los Títulos emitidos por la autorización conferida en la presente
ley, tendrán, entre otras, las siguientes características:
a) moneda de emisión: dólares estadounidenses u otra u otras monedas que se
determine al momento de la fijación del rendimiento de los Títulos;
b) plazo: entre un mínimo de tres (3) años y un máximo de quince (15) años a
partir de la fecha de su emisión;
c) tasa de interés: la tasa de interés de los Títulos podrá ser fija o
variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales. A efectos
de determinar la tasa de interés de los Títulos, se deberá tomar como
referencia el rendimiento de los bonos nacionales vigentes y/o aquellos
instrumentos emitidos por el Banco Central de la República Argentina;
d) precio de emisión: El precio de emisión será fijado en el momento en que se
fije el rendimiento de los Títulos.
El rendimiento que arrojen los Títulos al momento de su emisión, no podrá
superar el rendimiento al momento de sus respectivas emisiones, de los bonos
nacionales y/o de aquellos instrumentos emitidos por el Banco Central de la
República Argentina, entre el 1° de enero de 2008 y el día de la fecha de la
sanción de la presente ley, tomando en cuenta aquellos que hayan sido emitidos
en la misma moneda que los Títulos y de vida promedio similar. En el caso que
el vencimiento de los Títulos sea mayor al vencimiento de los títulos tomados
como referencia según lo descripto precedentemente, se contemplará una tasa de
rendimiento de los Títulos que no podrá superar, en ningún caso el trece con
cincuenta por ciento (13,50%). El rendimiento de los Títulos será determinado
por Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda a más tardar en la
fecha de firma de los contratos de suscripción en firme de los Títulos o
acuerdo similar;
e) forma y denominaciones: los Títulos podrán ser al portador, nominativos o
escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los
colocador/es respectivo/s;
f) rescate: los Títulos podrán rescatarse antes de su vencimiento;
g) amortización: los Títulos se amortizarán a su vencimiento en un único pago o
en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos; y
h) Clases y series: se podrán emitir una o más clases y series, incluyendo su
reapertura
i) ley y jurisdicción: los Títulos se regirán por la ley de Inglaterra. Los
conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si
los hubiera, y los acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los
tribunales de Inglaterra.
Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
conforme las pautas establecidas en el artículo 2° de la presente ley, a dictar
las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes
condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, así como la
instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario, ya sea por medio
de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.
Art. 4°.- El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda mantendrá
informado en forma permanente, en todo lo atinente al empréstito autorizado en
el Artículo 1° de la presente Ley, a la Comisión de Seguimiento y Fiscalización
del Fondo de Infraestructura Social de la Legislatura.
Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a
contraer un empréstito (crédito puente) con las entidades financieras
colocadoras hasta un importe máximo de dólares estadounidenses doscientos
millones (U$S 200.000.000), o su equivalente en pesos, otra u otras monedas,
dentro de los límites autorizados en el Artículo 2° de la presente Ley, con
afectación exclusiva de los fondos obtenidos con dicho préstamo a los usos
establecidos por la Ley N° 2.570. Dicho crédito puente deberá cancelarse con la
emisión de los Títulos y no podrá tener un plazo mayor a la fecha en que se
efectúe la o las emisiones de los Títulos suficiente para cancelar el crédito
puente.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda,
para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos,
contratos y documentación necesaria y conveniente a fin de dar cumplimiento a
los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la
instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta
Ley.
Art. 7°.- La presente Ley entra en vigencia a partir del día siguiente de su
sanción.
Art. 8°.- Comuníquese, etc. Santilli – Pérez