Buenos Aires, 1º de diciembre de 2005.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo puede autorizar la construcción de dársenas a expensas de las aceras para la detención de vehículos que trasladan concurrentes a los establecimientos que a continuación se indican, con las limitaciones establecidas en la presente ley:
- Hoteles de pasajeros.
- Hospitales, dispensarios, sanatorios, obras sociales y centros que presten servicios de salud.
- Escuelas y colegios de enseñanza primaria.
- Instituciones de discapacitados legítimamente constituidas.
- Restaurantes o confiterías con gran afluencia turística.
- Teatros y museos.
Artículo 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe verificar el cumplimiento de los siguientes parámetros como requisito para autorizar la construcción de las dársenas:
- Las entradas de los establecimientos solicitantes deben estar ubicadas en arterias donde el estacionamiento esté total o parcialmente prohibido.
- Las dársenas deben estar preferentemente ubicadas frente a la entrada de los establecimientos o, en su defecto, en un sector adyacente a la misma.
- Sólo se pueden construir afectando únicamente la acera en una longitud no mayor del ancho del predio y hasta un máximo de quince (15) metros.
- Las escotaduras deben construirse a una distancia de por lo menos tres (3) metros de la senda peatonal más cercana o, en caso de no estar demarcada, a seis (6) metros de la línea municipal de la calle transversal correspondiente.
- Las dársenas deben tener un ancho máximo de dos con cincuenta (2,50) metros y un mínimo de dos (2) metros.
- En el sector de la acera donde se construya la dársena debe quedar una franja libre para circulación peatonal de por lo menos tres (3) metros de ancho.
- La construcción no debe afectar instalaciones subterráneas de servicios públicos, rampas para discapacitados ni el arbolado urbano.
Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo puede negar la autorización para la construcción de estas dársenas cuando, aún verificados los parámetros establecidos en el artículo precedente, así lo aconsejen razones de seguridad vial o de planeamiento urbano.
Artículo 4º.- En las dársenas construidas de acuerdo a la presente ley, se prohíbe el estacionamiento todos los días durante las veinticuatro (24) horas de vehículos ajenos a los servicios de los establecimientos correspondientes y sólo se permite su uso para operatoria de ascenso y descenso de concurrentes a los mismos.
Artículo 5º.- Las obras que demanden la habilitación de las dársenas estarán a cargo de quienes lo soliciten y serán realizadas por intermedio de la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, la que efectuará para cada caso el presupuesto total de la obra a realizarse, incluyendo en el mismo las modificaciones de servicios públicos que puedan verse afectados.
Artículo 6º.- La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla y a designar la autoridad de aplicación y control.
Artículo 7º.- Derógase la Ordenanza Nº 23.805 (B.M. Nº 13.370) (AD 801.114).
Artículo 8º.- Comuníquese, etc.
SANTIAGO DE ESTRADA
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.858
Sanción: 1º/12/2005
Promulgación: De Hecho del 11/01/2006
Publicación: BOCBA N° 2365 del 24/01/2006