Autorización construcción de dársenas frente a la entrada de hoteles, hospitales, escuelas, teatros, etc.

Numero: 1858
Fecha: 2005
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2005.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1°.- El Poder Ejecutivo puede autorizar la construcción de dársenas a expensas de las aceras para la detención de vehículos que trasladan concurrentes a los establecimientos que a continuación se indican, con las limitaciones establecidas en la presente ley:

  1. Hoteles de pasajeros.
  2. Hospitales, dispensarios, sanatorios, obras sociales y centros que presten servicios de salud.
  3. Escuelas y colegios de enseñanza primaria.
  4. Instituciones de discapacitados legítimamente constituidas.
  5. Restaurantes o confiterías con gran afluencia turística.
  6. Teatros y museos.

Artículo 2º.- La autoridad de aplicación de la presente ley debe verificar el cumplimiento de los siguientes parámetros como requisito para autorizar la construcción de las dársenas:

  1. Las entradas de los establecimientos solicitantes deben estar ubicadas en arterias donde el estacionamiento esté total o parcialmente prohibido.
  2. Las dársenas deben estar preferentemente ubicadas frente a la entrada de los establecimientos o, en su defecto, en un sector adyacente a la misma.
  3. Sólo se pueden construir afectando únicamente la acera en una longitud no mayor del ancho del predio y hasta un máximo de quince (15) metros.
  4. Las escotaduras deben construirse a una distancia de por lo menos tres (3) metros de la senda peatonal más cercana o, en caso de no estar demarcada, a seis (6) metros de la línea municipal de la calle transversal correspondiente.
  5. Las dársenas deben tener un ancho máximo de dos con cincuenta (2,50) metros y un mínimo de dos (2) metros.
  6. En el sector de la acera donde se construya la dársena debe quedar una franja libre para circulación peatonal de por lo menos tres (3) metros de ancho.
  7. La construcción no debe afectar instalaciones subterráneas de servicios públicos, rampas para discapacitados ni el arbolado urbano.

Artículo 3º.- El Poder Ejecutivo puede negar la autorización para la construcción de estas dársenas cuando, aún verificados los parámetros establecidos en el artículo precedente, así lo aconsejen razones de seguridad vial o de planeamiento urbano.

Artículo 4º.- En las dársenas construidas de acuerdo a la presente ley, se prohíbe el estacionamiento todos los días durante las veinticuatro (24) horas de vehículos ajenos a los servicios de los establecimientos correspondientes y sólo se permite su uso para operatoria de ascenso y descenso de concurrentes a los mismos.

Artículo 5º.- Las obras que demanden la habilitación de las dársenas estarán a cargo de quienes lo soliciten y serán realizadas por intermedio de la dependencia que designe el Poder Ejecutivo, la que efectuará para cada caso el presupuesto total de la obra a realizarse, incluyendo en el mismo las modificaciones de servicios públicos que puedan verse afectados.

Artículo 6º.- La presente ley entra en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación, plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo procederá a reglamentarla y a designar la autoridad de aplicación y control.

Artículo 7º.- Derógase la Ordenanza Nº 23.805 (B.M. Nº 13.370) (AD 801.114).

Artículo 8º.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.858

Sanción: 1º/12/2005

Promulgación: De Hecho del 11/01/2006

Publicación: BOCBA N° 2365 del 24/01/2006