Ley 19.279
AUTOMOTORES PARA DISCAPACITADOS
BUENOS AIRES, 4 de Octubre de 1971
BOLETIN OFICIAL, 08 de Octubre de 1971
Reglamentado por
Decreto Nacional 1.313/93
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
ARTICULO 1.- Las personas con discapacidad tendrán derecho, en la
forma y bajo las condiciones que establezca la reglamentación, a
acogerse a los beneficios que por esta ley se les acuerda con el
objeto de facilitarles la adquisición de automotores para uso
personal, a fin de que ejerzan una profesión, o realicen estudios,
otras actividades, y/o desarrollen una normal vida de relación, que
propendan a su integral habilitación dentro de la sociedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
ARTICULO 2.- Las instituciones asistenciales que se dediquen a la
rehabilitación de personas con discapacidad, que no persigan fines
de lucro y que sean reconocidas por la Autoridad de Aplicación,
gozarán también de los beneficios otorgados por la presente.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
Ley 22.499 Art.1
Sustituido por inciso 1). (B.O. 24-09-81).
ARTICULO 3.- Los comprendidos en las disposiciones de esta ley
podrán optar por uno de los siguientes beneficios para la
adquisición de un automotor nuevo:
a) Una contribución del Estado para la adquisición de un automotor
de industria nacional la que no superará el cincuenta por ciento
(50%) del precio al contado de venta al público del automóvil
standard sin accesorios opcionales ni comandos de adaptación.
b) Adquisición de un automotor de industria nacional de las mismas
características de las indicadas en el inciso anterior con exención
de los gravámenes que recaigan sobre la unidad adquirida
establecidos por la ley de impuestos internos, texto ordenado en
1979 y sus modificaciones, y la ley de impuesto al valor agregado,
texto sustituido por la ley 23.349 y sus modificaciones, en este
último caso con el tratamiento previsto en el artículo 41 de la
ley de dicho impuesto.
c) Adquisición de un automotor de origen extranjero modelo standard
sin accesorios opcionales, con los mecanismos de adaptación
necesarios.
Asimismo la autoridad de aplicación podrá autorizar la importación
para consumo de los comandos de adaptación necesarios y de una caja
de transmisión automática por cada persona con discapacidad con el
fin de ser incorporados a un vehículo de fabricación nacional
destinado a su uso personal.
En los supuestos a que se refieren los dos párrafos anteriores las
importaciones estarán exentas del pago de derecho de importación,
de las tasas de estadística y por servicio portuario y de los
impuestos internos y al valor agregado.
La reglamentación establecerá los requisitos que, a estos efectos,
deberá cumplimentar el solicitante, quien acreditará capacidad
económica para afrontar la erogación que le ocasionará la
adquisición y mantenimiento del automotor, siempre que ella no sea
de tal cuantía que le permita su compra sin los beneficios de la
ley. A tal efecto la autoridad de aplicación ponderará, asimismo,
el patrimonio y los ingresos del núcleo familiar que integre el
peticionante.
Si el vehículo fuere adquirido mediante cualquier modalidad de pago
en cuotas, deberá acreditarse la capacidad de endeudamiento del
solicitante, y podrá ser afectado por contrato de prenda, sin que
sea de aplicación la inembargabilidad a que se refiere el artículo
5 de la presente ley. Dicha excepción será válida sólo a los fines
de la compra del mismo.
Modificado por: Ley 24.844 Art.1
(B.O. 17-07-97). Ultimo párrafo incorporado.
Ley 24.183 Art.1
(B.O. 27-11-92). Incisos b) y c) sustituidos por punto 2.
Ley 22.499 Art.1
Sustituido por inciso 2). (B.O. 24-09-81).
ARTICULO S/N (I).- Las importaciones para consumo de cajas de
transmisión automática y comandos de adaptación necesarios para la
fabricación de automotores adaptados para el uso de personas con
discapacidad, efectuadas por las firmas titulares de empresas
terminales de la industria automotriz, acogidas al régimen de la
Ley 21.932 y normas reglamentarias, cuando dichos automotores
estuvieran destinados exclusivamente a la venta a dichas personas
de acuerdo con la presente ley, quedan igualmente eximidas del pago
de los derechos de importación, de las tasas de estadísticas y por
servicios portuarios y de los impuestos internos y al valor
agregado.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
ARTICULO S/N (II).- A los efectos de lo establecido por el artículo
(I) anterior las firmas titulares de empresas terminales de la
industria automotriz deberán presentar ante la Administración
Nacional de Aduanas y la Secretaría de Salud del Ministerio de
Salud y Acción Social dentro de los diez (10) días hábiles contados
a partir de la factura de venta de cada unidad a una persona con
discapacidad, la siguiente información, bajo declaración jurada:
a) Modelo y/o versión de la unidad adquirida.
b) Número de despacho a plaza de las cajas de transmisión
automática y/o comandos de adaptación importados que hubieran sido
incorporados a dicha unidad.
c) Cantidad, número de descripción de dichas cajas de transmisión
automática y/o comandos de adaptación.
d) Número de certificado de fabricación nacional y de la factura de
venta correspondiente a dicha unidad.
e) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la unidad,
adjuntando fotocopia de la respectiva disposición emitida por el
Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, autenticada o
legalizada por el Ministerio de Salud y Acción Social, que
certifique su incapacidad, grados y condiciones.
f) Lugar de guarda habitual del vehículo y descripción somera de la
utilización proyectada, con la indicación estimada del uso y
kilometraje anual a recorrer.
La misma información deberán presentar las personas discapacitadas
que importan directamente los mencionados elementos para
incorporarlos a automotores de su propiedad.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
ARTICULO S/N (III).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a través
del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado, dentro de los
diez (10) días hábiles de recibida la información precedente y una
vez hechas las comprobaciones pertinentes, autorizará la iniciación
del trámite para obtener de la Administración Nacional de Aduanas,
las exenciones dispuestas por los artículos anteriores quedando
ésta facultada para aplicar ese beneficio a partir del del primer
despacho a plaza posterior a dicha autorización, respecto de
aquellas cajas de transmisión automática cuya descripción y
cantidad responden a las que se importaban con anterioridad a su
otorgamiento y que se incorporen a los mismos modelos y versiones
de vehículos fabricados con aquéllas, incluyéndose en esta exención
los comandos de adaptación.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
ARTICULO S/N (IV).- El Ministerio de Salud y Acción Social, a
través del Instituto Nacional de Rehabilitación del Lisiado,
podrá requerir la colaboración de los organismos nacionales,
provinciales y municipales que correspondieren, para el correcto
contralor de la información suministrada por adquirentes y
empresas terminales.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
Incorporado por punto 3. (B.O. 27-11-92). A continuación del art. 3.
ARTICULO 4.- El Ministerio de Hacienda y Finanzas emitirá
certificados en relación con la contribución estatal a que se
refiere el Artículo 3, inc.a), a favor del lisiado o instituciones
asistenciales, en la forma que determine la reglamentación. El
rescate de dichos certificados se realizará con imputación a Rentas
Generales, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo arbitrará las partidas
pertinentes en el Presupuesto General de la Nación. Estos
certificados deberán ser utilizados para el pago de impuestos,
según lo establezca la reglamentación.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1
(B.O. 24-09-81). Por inciso 3).
ARTICULO 5.- Los automotores adquiridos conforme a la presente ley
y/o regímenes anteriores, serán inembargables por el término de
CUATRO (4) años de la fecha de su habilitación final, no podrán ser
vendidos, donados, permutados, cedidos, ni transferidos a título
gratuito u oneroso. La reglamentación establecerá:
a) el procedimiento a que deberán ajustarse los beneficiarios para
la periódica verificación del uso y tenencia personal del
automotor;
b) la reducción del plazo de CUATRO (4) años establecido
anteriormente, en los casos que se justifique;
c) El procedimiento y condiciones para la renovación de la unidad
por el beneficiario;
d) La contribución del Estado prevista en el artículo 3, inciso a)
de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1
(B.O. 24-09-81). Inciso c) sustituido por inciso 4 a).
Ley 22.499 Art.1
(B.O. 24-09-81). Inciso d) incorporado por inciso 4 b)
ARTICULO 6.- El beneficiario que infringiera el régimen de esta
ley o las disposiciones que en su consecuencia se dicten, deberá
restituir el total de los gravámenes dispensados a su adquisición o
la contribución otorgada por el Estado, según corresponda. El monto
a restituir será actualizado mediante la aplicación del índice de
precios al por mayor, nivel general que suministra el Instituto
Nacional de Estadística y Censos u organismo que lo sustituyera
referido al mes en que se hubieren debido ingresar los gravámenes
dispensados o en que se hubiere percibido la contribución estatal,
según lo indique la tabla elaborada por la Dirección General
Impositiva para el mes en que deba realizarse el reintegro.
La resolución administrativa que disponga la restitución servirá de
título suficiente para obtenerla por la vía de la ejecución fiscal
establecida en los artículos 604 y 605 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación. Los importes que en este concepto se
recauden ingresarán a rentas generales.
Sin perjuicio de las medidas dispuestas precedentemente, los
infractores perderán definitivamente el derecho a la renovación
prevista en el artículo 5 inciso c) de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1
Sustituido por inciso 5). (B.O. 24-09-81).
ARTICULO 7.- La Dirección Nacional de Rehabilitación del
Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente será la autoridad de
aplicación y control de esta ley. Los organismos nacionales,
provinciales y municipales prestarán toda colaboración que aquélla
les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de las
disposiciones de la presente.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1
(B.O. 24-09-81). Por inciso 6).
ARTICULO 8.- Facúltase al Banco de la Nación Argentina a otorgar préstamos para la adquisición de automotores de fabricación nacional, a los beneficiarios comprendidos en el artículo 3º, limitándose el monto de aquellos al SETENTA POR CIENTO (70%) de la contribución estatal que se otorgue en cada caso.
Modificado por: Ley 26.280 Art.1
(B.O. 5-09-2007) ARTICULO SUSTITUIDO
ARTICULO 9.- La Dirección Nacional del Registro de la Propiedad
del Automotor dejará constancia de la prohibición que establece el
artículo 5 en el título de propiedad de cada vehículo adquirido con
alguno de los beneficios que acuerda la presente ley, y no
autorizará la inscripción de la transferencia de dominio de los
citados vehículos, sin previa certificación de la autoridad de
aplicación y control que acredite su libre disponibilidad.
Modificado por: Ley 22.499 Art.1
(B.O. 24-09-81). Por inciso 7).
ARTICULO 10.- Las personas con discapacidad que a la fecha de la
promulgación de la presente ley tengan autorización acordada por el
Ministerio de Hacienda y Finanzas para la adquisición de un
automotor nacional o para la importación de un automotor de
fabricación extranjera, sin que hayan hecho uso de ella, deberán
optar dentro del plazo de SESENTA (60) días a partir de la vigencia
de esta ley, por utilizar dichas franquicias o acogerse a los
beneficios del presente régimen. Las solicitudes en trámite sobre
las que aún no hubiere recaído resolución del Ministerio de
Hacienda y Finanzas, quedarán comprendidas en el régimen de esta
ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1
ARTICULO 11.- Las personas con discapacidad que poseen automotores
adquiridos con franquicias otorgadas por regímenes anteriores,
quedarán automáticamente incorporadas a las disposiciones de esta
ley.
Modificado por: Ley 24.183 Art.1
(B.O. 27-11-92). Expresión sustituida por punto 1.
ARTICULO 12.- Adóptase a todos sus efectos el símbolo internacional
de acceso (distintivo de identificación), aprobado por la Asamblea
de Rehabilitación Internacional, en su reunión celebrada en la
ciudad de Dublin, en setiembre de 1969.
ARTICULO 13.- Deróganse los regímenes establecidos por el Decreto
Ley 456/58 y su modificatoria, la ley 16.439 y el Decreto 8.703/63.
Deroga a: Decreto Ley 456/58
Ley 16.439
Decreto Nacional 8.703/63
Modificado por: Ley 20.046 Art.9
Sustituido. (B.O. 29-12-72).
ARTICULO 14.- Comuníquese; publíquese; dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES LANUSSE – Manrique