Decreto Nacional 403/95
DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY N° 24.411 DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA.
Buenos Aires, 29 de Agosto de 1995
CONSIDERANDO
Que la norma legal citada en primer término otorga un beneficio, por medio de sus causahabientes, a aquellas personas que hubieran desaparecido y también a los que hubieren fallecido como consecuencia del accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.
Que se hace necesario establecer con claridad las pautas de procedimiento tendientes a regular su implementación y tramitación.
Que la Ley N. 24.499, prorrogó por CINCO (5) años, el plazo de vigencia de CIENTO OCHENTA (180) días, establecido en el artículo 7 de la Ley N. 24.411, a los efectos de solicitar el beneficio otorgado por esta última norma.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la Constitución Nacional.
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley 24.411, modificada por su similar N. 24.499, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Menem – Bauza – Corach
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N. 24.411
ARTICULO 1°.- A los efectos del artículo 1 de la ley, la desaparición forzada
debeprolongarse hasta el momento de la entrada en vigencia de la misma. Por lo tanto, no se encuentran en dicha situación:
a) Las personas que hubieran reaparecido con vida.
b) Las personas cuyos cuerpos sin vida hubieran sido identificados.
c) Las personas cuyo deceso constare en acta de defunción.
ARTICULO 2°.- A los efectos del artículo 2 de la ley, se entenderá por grupo paramilitar solo aquellos que actuaron en la lucha antisubversiva sin identificación de su personal mediante uniformes o credenciales.
ARTICULO 3°.- Para la acreditación de las situaciones enunciadas en la ley, se procederá de la siguiente manera:
I. La desaparición forzada a la que hace referencia el artículo 3, inciso 1, punto b) se acreditará indistintamente por alguna de las siguientes formas:
I a) Por copia certificada del auto judicial que haya declarado la ausencia por desaparición forzada prevista en la Ley N° 24.321.
En caso de que la ausencia con presunción de fallecimiento
haya sido declarada judicialmente y la misma hubiese sido causada
por desaparición forzada, esta última podrá ser acreditada en
los términos del artículo 3 de la Ley N. 24.411 o del artículo 10 de
la Ley N. 24.321.
I b) Por el certificado emitido por la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR que acredite la denuncia efectuada oportunamente ante la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) o la entonces SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS, (ex Dirección de Derechos Humanos) actualmente SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR. En el documento deberá consignarse que se han compulsado los legajos respectivos y que de dicha compulsa no se desprende
que la persona se encuentra en las condiciones que prevén los incisos a), b) y c) del artículo 1 de la presente reglamentación.
I c) En el caso de que la desaparición forzada no pudiere
ser probada por ninguno de los medios previstos en la ley o en
esta reglamentación, ni por las constancias legadas por la
ex-COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (CONADEP) se abrirá
un nuevo legajo.
En este caso, la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR emitirá un «certificado de denuncia de desaparición forzada» que producirá plenos efectos para tenerla por acreditada, en las siguientes situaciones:
a) Cuando pueda acreditarse la denuncia por desaparición con prueba documental contemporánea a aquélla, tales como pedidos de paradero o interposición de hábeas corpus o constancias en archivo o de otros organismos públicos o privados con personería jurídica reconocida nacionales o internacionales.
b) Cuando la denuncia figure consignada mediante número de actor en el Anexo I del informe final de la ex-COMISION NACIONAL SOBRE LA DESAPARICION DE PERSONAS (CONADEP) editado por la Editorial Universitaria de Buenos Aires.
c) Cuando no existan los elementos a que se hace referencia en los puntos anteriores, la denuncia podrá acreditarse por los medios de prueba previstos en los Códigos Procesal, Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la
prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la desaparición.
El certificado podrá ser solicitado por cualquier persona con interés legítimo, presumiéndose el mismo en caso de parentesco directo hasta el cuarto grado. El interés legítimo, en caso de no existir dicho parentesco, deberá ser probado.
En caso de que sea requerido más de un certificado de desaparición forzada, el organismo emisor deberá hacer constar en los sucesivos certificados que ya ha emitido otros anteriores y además, tomará nota de quien los haya solicitado consignando su documento de identidad.
II. El fallecimiento a que hace referencia el artículo 3, inciso 2 de la ley se acreditará:
II a) Por resolución judicial o por constancias administrativas, de las que se desprenda la participación en el hecho de personal de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de grupos paramilitares.
Se presume que el fallecimiento tuvo lugar por el accionar de las Fuerzas Armadas o de Seguridad o grupos paramilitares, cuando:
a) El fallecimiento haya ocurrido en lugares o establecimientos pertenecientes a los mismos.
b) Las personas hayan sido denunciadas como desaparecidas ante la ex-Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (CONADEP) y se encuentren dentro de las previsiones de los incisos b) o c) del artículo 1 de la presente reglamentación.
c) En los demás casos el fallecimiento por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o Grupos Paramilitares podrá acreditarse por los medios de prueba previstos en los Códigos Procesal Civil y Comercial de la Nación y Procesal Penal de la Nación. En estos casos la prueba documental o testimonial producida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley que se reglamenta, únicamente podrá ser tenida como válida cuando corrobore otros elementos probatorios producidos en forma contemporánea a la muerte.
La mencionada SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR tendrá a su cargo la confección de los legajos individuales de las personas fallecidas en los que deberán constar los antecedentes y las pruebas tendientes a acreditar los extremos previstos por la ley.
El pedido de informes que requiera el organismo de aplicación para acreditar la desaparición o el fallecimiento deberá ser contestado en un plazo que no podrá exceder los VEINTE (20) días hábiles.
En los casos en que se encuentre suficientemente probado que la muerte fue causada por el accionar de las Fuerzas Armadas, de Seguridad o de cualquier grupo paramilitar que indica la ley, el MINISTERIO DEL INTERIOR a través de la SUBSECRETARIA DE
DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES dictará el acto administrativo que así lo declare, y emitirá un certificado que deberá ser agregado a las actuaciones iniciadas en virtud de la Ley N . 24.411, el que habilitará para la continuación del trámite.
ARTICULO 4°.- Las uniones de matrimoniales de hecho a que hace referencia
el artículo 4 de la ley que se reglamenta, deberán acreditarse mediante información sumaria realizada en sede judicial, en la cual deberá respetarse el procedimiento establecido en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
ARTICULO 5°.- En el caso de aparición de las personas mencionadas en el artículo 1 la comunicación de tal hecho al Juez competente podrá ser efectuada por cualquier persona, la que deberá en el mismo acto de formular la denuncia fundarla y ofrecer la prueba pertinente. Caso contrario será rechazada «in límine».
ARTICULO 6°.- La solicitud del beneficio se hará ante la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES del MINISTERIO DEL INTERIOR por quien presuma tener un interés legítimo, o por cualquiera de los causahabientes que revistan la calidad de herederos en los términos de los artículos 3545 a 3587 del Código Civil y, en su caso, por la persona que cumpla los extremos a que hace referencia el artículo
4 de la ley.
El carácter de beneficiario podrá acreditarse con testimonio o copia autenticada de la declaratoria de herederos del desaparecido o fallecido, o -al solo efecto del cumplimiento de esta ley – mediante información sumaria en sede judicial, en la cual
deberá respetarse el procedimiento del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La tramitación de la información sumaria aludida, contará en caso de ser necesario, con la asistencia del Ministerio Público y con el patrocinio jurídico gratuito de los organismos oficiales habilitados al efecto.
Una vez aportada por los solicitantes la documentación requerida, el MINISTERIO DEL INTERIOR deberá resolver sobre la procedencia del beneficio en el plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días hábiles administrativos.
En los casos en que se encuentre en trámite la acción de filiación tendiente a establecer la verdadera identidad de una persona presuntamente hijo de persona desaparecida o muerta en las circunstancias a que hacen referencia los artículos 1 o 2 de la ley, el presunto hijo podrá solicitar la suspensión del trámite hasta tanto esté firme la sentencia que determine la filiación.
Previo al otorgamiento del beneficio, la SUBSECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS Y SOCIALES DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, deberá requerir a la Policía Federal Argentina que informe si registra algún antecedente del desaparecido posterior a la fecha de la
denunciada desaparición, el que deberá ser contestado en un plazo que no podrá exceder los VEINTE (20) días hábiles.
Acreditados los recaudos a que hace referencia el presente artículo, el MINISTERIO DEL INTERIOR, previo dictamen de su Servicio Jurídico Permanente, dictará el acto administrativo en el que se declare la procedencia o improcedencia de la concesión
del beneficio a las personas que hayan acreditado la calidad del beneficiario.
ARTICULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 8°.- El pago del beneficio se hará efectivo conforme los términos
de la Ley N. 23.982.
ARTICULO 9°.- En declaración jurada deberá declararse que no se ha percibido
indemnización alguna por daños y perjuicios derivados de las
causales que originan este beneficio y deberá renunciarse
a entablar acciones judiciales por igual motivo.
El presente beneficio será incompatible con cualquier otro percibido o a percibir en relación con los fallecidos o declarados ausentes con presunción de fallecimiento contemplados en el Decreto N. 70/91, y en la Ley N. 24.043 y normas modificatorias, complementarias y/o aclaratorias.
ARTICULO 10°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11°.- Sin reglamentar.
Boletín Oficial, 04 de Septiembre de 1995