DECRETO Nº 690/GCABA/06
Publicado en el BOCBA 2463 del 21/06/2006
Buenos Aires, 08 de junio de 2006
Visto el Expediente N° 49.368/05, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 937, los Decretos Nros. 895/02, 1.234/04 y 97/05 y la Resolución N° 193-SDSOC/02, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 895/02 se modificó el modo de ejecución de los programas existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires destinados a brindar atención a Familias en Situación de Calle, con el objeto de ofrecerles, mediante el otorgamiento de un subsidio, apoyo habitacional a aquellas familias que se encontraran transitoriamente sin vivienda o refugio, por causa de desalojo judicial u otras, a excepción de los casos que constituyeran fenómenos meteorológicos o hechos fortuitos, como mecanismo de fortalecimiento familiar;
Que asimismo, el Decreto N° 895/02 en su artículo 19 se refería a la población alojada en hoteles;
Que por el Decreto N° 1.234/04 se creó el Programa de Apoyo Habitacional para efectivizar la asistencia a Familias en Situación de Calle que se encontraran alojadas en hoteles sitos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, clausurados administrativamente;
Que por el Decreto N° 97/05, se ampliaron los efectos del decreto mencionado en el considerando precedente, en relación a la totalidad de las personas y/o grupos familiares que se encontraran dentro de los programas preexistentes a la entrada en vigencia del artículo 19 del Decreto N° 895/02, que hubiesen optado por permanecer alojados en hoteles y que no se hubieran acogido a los beneficios previstos en los decretos mencionados;
Que resulta necesario armonizar las normas precedentemente mencionadas, a fin de compatibilizar sus previsiones con el presente decreto incluyendo asimismo, a aquellas familias o personas solas en situación de calle, que se encuentren en inminente situación de desamparo habitacional, o se hallen transitoriamente sin vivienda o refugio por causa de desalojo u otras causas, debiéndose verificar las diversas circunstancias de composición y entorno familiar, en que se encuentren las personas solas y familias aludidas, a efectos de brindar la contención social necesaria, mediante los medios que implemente la presente normativa;
Que, asimismo, atento la experiencia recogida con la implementación del Decreto N° 895/02, resulta necesario adecuar las normas a fin de mejorar la atención de las familias en situación de calle, previendo las situaciones contempladas por el artículo 19 del citado decreto al amparo de la ejecución de las operatorias creadas por los Decretos Nros. 1.234/04 y 97/05, de conformidad a las consideraciones precedentes;
Que en la actual norma se prevé que la titularidad del beneficio recaerá en los jefes y/o jefas de familia, en tanto que en el caso en que el grupo familiar sea biparental, la titular será preferentemente la mujer;
Que en tal sentido, resulta necesario establecer requisitos claros para definir el carácter de beneficiario, destacando la carencia real de vivienda, su condición de residente de la ciudad y el nivel de sus ingresos, previendo las condiciones para acceder al mismo, los casos de excepción y las causales de caducidad;
Que resulta conveniente designar como autoridad de aplicación del presente decreto al Programa de Atención Para Familias en Situación de Calle de la Dirección General de Fortalecimiento Familiar y Socio – Comunitaria del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales;
Por ello, y en uso a las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° – Derógase el Decreto N° 895/02 (B.O.C.B.A. N° 1503) y todas las normas reglamentarias y complementarias dictadas en su consecuencia que se opongan al presente decreto.
Artículo 2° – Créase el programa Atención para Familias en Situación de Calle en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuya autoridad de aplicación es la Dirección General de Fortalecimiento Familiar y Socio – Comunitaria dependiente del Ministerio de Derechos Humanos y Sociales.
Artículo 3° – El programa otorga un subsidio con la finalidad de mitigar la emergencia habitacional de los residentes en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Su objetivo primordial es el fortalecimiento transitorio del ingreso familiar con fines exclusivamente habitacionales, debiendo los fondos otorgados estar destinados a cubrir gastos de alojamiento.
Sustituido por Art. 1° del Decreto 960 BOCBA 2992 del 13/08/2008
Artículo 4°– EI presente programa asiste a las familias o personas solas en situación de calle efectiva y comprobable, entendiéndose por tal, a aquellas que se encuentren en forma transitoria sin vivienda o refugio por causa de desalojo judicial, desocupación administrativa, incendio, derrumbe, catástrofes naturales, y que reúnan las condiciones previstas en el artículo 11 del presente Decreto.
Sustituido por Art. 1° del Decreto 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 5° Establécese el monto del subsidio a otorgar en una suma de entre pesos cuatro mil doscientos (.200) y pesos siete mil doscientos (.200), abonado en seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas de entre pesos setecientos (0) y pesos un mil doscientos (.200) cada una, pudiendo la Autoridad de Aplicación a extender el presente subsidio y otorgar una suma adicional de entre pesos dos mil ochocientos (.800) y pesos cuatro mil ochocientos (.800) como máximo, pagadera en cuatro (4) cuotas adicionales mensuales, iguales y consecutivas de entre pesos setecientos (0) y pesos un mil doscientos (.200) cada una, según corresponda, todo ello en los casos particulares en que, a criterio de aquélla, la persistencia de la situación de vulnerabilidad amerite la ampliación del subsidio. La Autoridad de Aplicación podrá disponer, de modo alternativo, el pago de un monto máximo de hasta pesos siete mil doscientos (.200.-) en una única cuota, en los casos en que el beneficiario al momento de ingreso al Programa acredite fehacientemente la posibilidad de obtener una salida habitacional definitiva concreta, y ejerza la opción requiriendo dicho pago único para hacer efectiva aquella solución. La opción del beneficiario a percibir el subsidio alternativo por salida definitiva en una cuota es excluyente de la percepción de toda otra suma dispuesta en el presente Decreto.
Sustituido por Art. 2° del Decreto 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 6° – El otorgamiento del subsidio creado por el presente decreto estará sujeto a la disponibilidad de recursos del ejercicio presupuestario que corresponda.
Artículo 7° – Dispónese que la Autoridad de Aplicación deberá fijar por vía reglamentaria la escala de montos a otorgar a los grupos beneficiarios, de acuerdo con la composición de los grupos familiares y al índice de vulnerabilidad que establezca.
Sustituido por Art. 3° del Decreto 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 8° – Facultase a la Autoridad de Aplicación a Incorporar provisoriamente al Programa a aquellas personas o grupos familiares que acrediten fehacientemente encontrarse frente a una inminencia de situación de calle y no cuenten con la totalidad de la documentacíón exigida, y a otorgar la primera cuota del subsidio establecido en el Artículo 5° primer párrafo como cuota adelantada de emergencia al momento de efectivizarse la situación de calle, mientras se concluyen los trámites administrativos pertinentes, debiendo merituar para ello el grado de vulnerabilidad social de la persona o grupo familiar afectado y la pertinencia de la documentación parcial presentada. De igual modo, cuando la situación lo amerite, la Autoridad de Aplicación queda facultada a adelantar la primera cuota del subsidio como cuota de emergencia a los beneficiarios en situación de calle efectiva cuando éstos a ese momento no cuenten con la totalidad de la documentación exigida por la normativa.
La incorporación definitiva al Programa y el pago de las cuotas subsiguientes quedarán condicionados a la presentación de la totalidad de la documentación exigida para acceder al Programa y a la persistencia de la situación de calle
Sustituido por Art. 4° del Decreto 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 9° – La titularidad del subsidio recaerá en los jefes o jefas de familia, salvo que se trate de familias biparentales, en cuyo caso recaerá preferentemente en la mujer.
Artículo 10 – El subsidio que se otorgue deberá ser destinado Indistintamente a: a) cubrir gastos de alojamiento, y/o b) cubrir los gastos emergentes de créditos hipotecarios otorgados por el Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y/o c) la obtención de una solución habitacional definitiva. En todos los casos los beneficiarios deberán aportar la documentación pertinente conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación a los efectos de acreditar el destino dado al subsidio otorgado,
Sustituido por Art. 5° del Decreto 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 11 – Para la obtención del subsidio creado por el presente decreto se requiere: a) encontrarse en «situación de calle» de conformidad con lo establecido en el artículo 4°.
a) encontrarse en «situación de calle» de conformidad con lo establecido en el artículo 4°.
b) ser residente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con una antigüedad mínima de dos (2) años;
c) poseer ingresos menores a la línea de pobreza fijada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), u organismo local competente que se establezca;
d) presentar la documentación exigida por las normas reglamentarias del presente decreto, a fin de acreditar los requisitos necesarios para acceder al Programa;
e) estar inscriptos en el Registro Único de Beneficiarios.
Sustituido por Art. 5° del Decreto 960 BOCBA 2992del 13/08/2008
Artículo 12 – Las jefas y jefes de familia que sean beneficiarios del subsidio deben:
a) aceptar los términos establecidos en el presente decreto;
b) acreditar que el subsidio otorgado ha sido destinado a la obtención de una solución habitacional, mediante los comprobantes que disponga la autoridad de aplicación;
c) concurrir a la sede de la autoridad de aplicación, cuando ésta lo convoque en relación con el presente decreto.
Artículo 13 – Los/las titulares del beneficio asumen las siguientes corresponsabilidades:
a. En materia de protección de la salud:
1. Efectuar controles mensuales de salud de la embarazada.
2. Efectuar control quincenal de salud de niños/as menores de un mes.
3. Efectuar controles de «niño sano» y desarrollo nutricional mensual para los/as niños/as de hasta los once (11) meses de edad.
4. Efectuar controles de «niño sano» y desarrollo nutricional bimestral para los/as niños/as de doce (12) a veintitrés (23) meses de edad.
5. Efectuar controles de «niño sano» y desarrollo nutricional trimestral de los/as niños/as de veinticuatro (24) a treinta y cinco (35) meses de edad.
6. Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional semestrales en caso de niños/as de tres (3) a cinco (5) años de edad.
7. Efectuar controles de salud y desarrollo nutricional anual para los/as niños/as de seis (6) a trece (13) años de edad.
8. Efectuar controles de salud anual para los/as adolescentes de catorce (14) a dieciocho (18) años.
9. Efectuar controles de salud anual para los/as adultos mayores de sesenta y cinco (65) años de edad y las personas con necesidades especiales.
10. En todos los casos, cumplir con la aplicación de las vacunaciones obligatorias.
b. En materia de educación:
1. Procurar que los/as niños/as entre tres (3) y cuatro (4) años de edad asistan al jardín de infantes.
2. Cumplir con la asistencia y permanencia de niños/as de cinco (5) años de edad en el nivel preescolar, presentando certificado de asistencia cada tres (3) meses.
3. Cumplir con la asistencia y permanencia de los/as niños/as o adolescentes de seis (6) a dieciocho (18) años de edad en la escuela, procurando su promoción al año siguiente, certificando asistencia cada tres (3) meses.
En todos los casos, el cumplimiento de estas corresponsabilidades se acreditará conforme lo prevea la reglamentación correspondiente.
Ante el incumplimiento de alguno de los presentes requisitos, la Autoridad de Aplicación intimará, mediante notificación fehaciente, a los beneficiarios, a regularizar su situación en un plazo de 15 (quince) días corridos. Si al vencimiento de dicho plazo, persiste, sin causa justificada el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación tendrá la facultad de suspender o denunciar la caducidad del beneficio, de conformidad a lo establecido por el artículo 14 inciso c).
Incorporado por Art. 6° del Decreto 960 BOCBA 2992 del 13/08/2008
Artículo 14 – Son causales de caducidad del beneficio:
a) cesación de las causas que dieron origen al otorgamiento del subsidio,
b) que el grupo familiar no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo precedente.
c) por otras causales debidamente fundadas, previo informe técnico que así lo aconseje, de acuerdo se determine en la reglamentación. En todos los supuestos, deberá mediar el dictado de un acto administrativo por parte de la Autoridad de Aplicación, el cual podrá ser recurrido por quienes acrediten la afectación de un derecho subjetivo o interés legítimo, en los términos de Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
Incorporado por Art. 7° del Decreto 960 BOCBA 2992del 13/08/2008
Artículo 15 – La autoridad de aplicación debe informar al beneficiario, que es condición necesaria para el mantenimiento del beneficio, que los miembros de su grupo familiar menores de quince (15) años, no realicen actividades que la Ciudad de Buenos Aires ha categorizado como trabajo infantil en la Ley N° 937, conforme declaración jurada que como Anexo forma parte del presente.
Artículo 16 – El Ministerio de Derechos Humanos y Sociales, se encuentra facultado para el dictado de la reglamentación del presente decreto, y de aquellos actos administrativos que resulten necesarios para su correcta implementación.
Artículo 17 – La Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto del Ministerio de Hacienda, arbitrará los medios para la reasignación de los créditos presupuestarios necesarios para el cumplimiento del presente decreto.
Disposición Transitoria: Dispónese que para el caso de beneficiarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto se encontraren percibiendo alguna de las primeras seis (6) cuotas del subsidio habitacional del Decreto N° 690/06 y sus modificatorios, la Autoridad de Aplicación merituará la procedencia de renovar el subsidio habitacional aumentando el monto de las cuotas adicionales de acuerdo a las sumas fijadas en el artículo 5° del Decreto N° 690/06 modificado por el Artículo 2° del presente.
Incorporada por Art. 6° del Dec. 167 BOCBA 3641 del 11/04/2011
Artículo 18 – El presente decreto es refrendado por la señora Ministra de Derechos Humanos y Sociales y por el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 19 – Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Gestión Pública y Descentralización, a las Direcciones Generales de Recursos Humanos, de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto dependientes del Ministerio de Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos, pase al Ministerio de Derechos Humanos y Sociales. Cumplido, archívese.