ORDENANZA N° 41831/ CjD/ 87
Publicada en el B.M. N° 18053 del 17/06/1987
NORMAS PARA EL REGISTRO MUNICIPAL DE PROFESIONALES VETERINARIOS – ANIMALES DOMÉSTICOS – RECOLECCIÓN EN LA VÍA REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS – INMUNIZACIONES ANTIRRÁBICAS – RABIA – REGULACIÓN DE LA POBLACIÓN ANIMAL- VENTA ALOJAMIENTO TRÁNSITO – GATOS – PERROS GUÍAS – EUTANASIA. PROFESIONALES VETERINARIOS
Buenos Aires, 23 de abril de 1987
El Honorable Concejo Deliberante de la Ciudad de Buenos Aires Sanciona con fuerza de:
ORDENANZA:
DE LAS ACTIVIDADES SANITARIAS
I – Registro Municipal de Profesionales Veterinarios
Articulo 1°.- El Registro Municipal de Profesionales Veterinarios en el que deberán inscribirse los médicos veterinarios que deseen actuar en el cumplimento de las actividades sanitarias a que se refiere esta ordenanza, funcionará en forma permanente en la Dirección General de Medio Ambiente.
La inscripción podrá realizarse a través del Consejo Profesional de Médicos Veterinarios o en forma personal.
En este último caso los profesionales deberán presentar constancia de la vigencia de su matrícula extendida por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios (Ley N° 14.072).
Artículo 2°.- Autorízase a la Dirección General de Medio Ambiente a dictar las normas necesarias para el funcionamiento del citado registro.
Artículo 3°.- A los fines de la presente ordenanza, los profesionales inscriptos en el registro deberán:
a) Realizar las actividades inherentes al registro de los animales e inscribir a todos aquellos que sean llevados a su atención;
b) Cumplir con la vacunación antirrábica y demás vacunas que se declaren como de aplicación obligatoria;
c) Proceder a la observación de los animales que hubieren agredido y/o lesionado y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa a personas y/u otros animales.
Estos hechos deberán ser notificados a la autoridad competente dentro de un plazo máximo de 24 horas de tomar conocimiento el profesional, aun en aquellos casos en que éste no se hiciera cargo del control de los animales involucrados.
d) Remitir puntualmente la información que les sea requerida relacionada con los aspectos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 4°.- El incumplimiento de las obligaciones indicadas precedentemente, dará lugar a la baja del profesional en el registro respectivo, con notificación al Consejo Profesional de Médicos Veterinarios (Ley N° 14.072).
II – Recolección de animales en la vía pública y lugares públicos
Artículo 5°.- Los perros y gatos que fueren hallados sueltos en la vía pública serán recogidos por personal del Servicio de Recolección y conducidos al Instituto Pasteur para su internación, donde permanecerán hasta tres (3) días hábiles como máximo. A los fines administrativos los plazos se computarán a partir de la hora cero del día siguiente a la captura.
Artículo 6°.-Todo animal capturado podrá ser restituido a su propietario o tenedor responsable dentro del plazo establecido en el artículo 5°, debiendo el Instituto Pasteur cumplir previo a la restitución con los siguientes recaudos:
a) Realizar la evaluación veterinaria del caso
b) Inocular las vacunas obligatorias que correspondieren
c) Notificar a su propietario sobre las medidas preventivas de rabia y otras antropozoonosis
d) Dar cumplimiento a las normas del Registro Municipal de Animales Domésticos
e) Notificar al propietario de las infracciones cometidas.
Artículo 7°.- Transcurrido el término fijado por el artículo sin que los animales hubieren sido reclamados por su dueños o tenedores responsables, la Dirección General de Medio Ambiente determinará el destino de los mismos, adoptando alguna de las siguientes formas:
a) Entrega a entidades protectoras de animales reconocidas para su transferencia inmediata a un tenedor responsable, en cuyo caso aquéllas serán exceptuadas de la comparencia ante el Tribunal Municipal de faltas cualquier particular interesado y responsable que expresamente manifestare ante el Instituto Pasteur su voluntad de acceder a la tenencia
(Conforme texto Art. 1° de Ordenanza N° 45.151, B.M. 19.139).
b) Entrega a instituciones de docencia e investigación reconocidas por la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. A tal fin estas instituciones deberán haber presentado ante dicha Secretaría los programas de Investigación o docencia para los cuales requieren los animales solicitados, como asimismo proveer las condiciones de hábitat y trato, acordes a la Ley de Protección Animal (Ley N° 14.346)
c) Eutanasia.
Artículo 8°.- Facúltase a la Dirección General de Medio Ambiente a suspender la aplicación de lo establecido en los artículos 5°, 6° y 7° de la presente ordenanza cuando medien graves circunstancias de orden epidemiológico
III – Inmunizaciones antirrábicas
Artículo 9°.- Es obligatoria la aplicación de la vacuna antirrábica en el tiempo y forma que la Dirección General de Medio Ambiente determine periódicamente, a todos los animales susceptibles de rabia. A tales efectos el Departamento Ejecutivo dispondrá la realización de campañas de vacunación y su correspondiente difusión.
Artículo 10.- Serán válidos a los fines del Registro Municipal de Animales Domésticos, los certificados oficiales privados extendidos por el Instituto Pasteur y por lo profesionales inscriptos en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios, respectivamente. En dichos certificados deberán constar, el número de registro del animal inoculado, la marca, número de partida y fecha de vencimiento de la vacuna utilizada, los datos identificatorios del propietario, fecha de vacunación, validez de certificado, firma y sello del profesional.
Asimismo esta información y toda otra vacunación que se realice al animal deberá asentarse en la cédula de registro del mismo.
Artículo 11.– Autorízase al Instituto Pasteur y al Consejo Profecional de Médicos Veterinarios en forma indistinta, a confeccionar los formularios descriptos en el artículo anterior, como asimismo a proceder a su distribución entre los profesionales veterinarios inscriptos.
(Modificado por Ordenanza N° 49511 B.O. 179 del 18/04/1997)
Artículo 12.- La pérdida o extravío de los talonarios de certificados de vacunación antirrábica por parte de los profesionales responsables, deberá ser denunciada a la Dirección del Instituto Pasteur dentro de las 24 horas de ocurrido el hecho.
IV – Observación y diagnóstico de animales sospechosos de rabia
Artículo 13.- Es obligación del propietario o tenedor responsable, someter a observación clínica veterinaria inmediata a todo animal que hubiera agredido y/o lesionado y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa, a persona alguna y/u otro animal. Dicho control se realizará por internación del animal en el Instituto Pasteur o por aislamiento domiciliario estricto y bajo supervisión y control de un profesional inscripto en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios.
En este último caso se utilizarán los Certificados de Observación cuyos formularios serán provistos por el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios.
Artículo 14.- Toda persona presuntamente infectada por un animal mordedor o sospechoso de rabia, deberá concurrir obligatoria e inmediatamente al o a los centros de atención humana de profilaxis antirrábica que se definan, a fin de cumplimentar las normas sanitarias establecidas a identificar al animal involucrado en el incidente ante el Instituto Pasteur o el profesional interviniente en el control domiciliario.
Artículo 15.- La observación veterinaria será realizada por un período no inferior a diez (10) días contados desde el momento de la lesión, pudiendo llevarse a cabo en el Instituto Pasteur, o por un médico veterinario inscripto en el Registro Municipal de Profesionales Veterinarios. En este último caso, el profesional deberá comunicar en forma inmediata al Instituto Pasteur el inicio y posterior evolución de la observación.
Todo animal dado de alta será restituido a su propietario o tenedor responsable, previo cumplimiento estricto de las disposiciones establecidas en materia de Registro Municipal de Animales Domésticos. .
Cuando la observación haya sido efectuada por el Instituto Pasteur, y hayan transcurrido tres (3) días hábiles luego de vencido el período mínimo de observación, deberá procederse según lo prescripto en el artículo 7°.
Artículo 16.- Si se impidiere, obstaculizare o difiriere la observación de un animal que hubiere lesionado y/o agredido y/o contactado, en forma real o potencialmente riesgosa a alguna persona y/o animal, el Instituto Pasteur requerirá el auxilio de la tuerza pública, pudiendo solicitarse el allanamiento en caso necesario. Los profesionales veterinarios que actuaren en estos casos, deberán solicitar al Instituto Pasteur la intervención obligatoria por parte del mismo.
Artículo 17.- Cuando un veterinario inscripto en el Registro interviniere en la observación clínica a que alude el artículo 13, estará obligado a comunicarlo de inmediato al Instituto Pasteur. Asimismo deberá remitir al citado instituto, como máximo cada cuarenta y ocho (48) horas, un certificado donde conste el estado clínico del animal hasta otorgarle el alta respectiva.
Artículo 18.- El propietario o tenedor responsable del animal en observación, está obligado a cumplimentar las recomendaciones sanitarias que efectúe el profesional sobre aislamiento y trato del animal; cuando esto no ocurriera, el veterinario interviniente deberá solicitar la internación obligatoria en el Instituto Pasteur.
Artículo 19.- En los casos de animales agresores reincidentes, el Instituto Pasteur determinará sobre su agresividad y/o peligrosidad, y cuando corresponda, dará intervención al Tribunal Municipal de Faltas.
Artículo 20.- Todo animal que hubiere sido agredido y/o lesionado y/o contactado en forma real o potencialmente riesgosa por otro animal rabioso, será sometido a observación veterinaria y tratamiento; aquellos que cumplimentaran dicho lapso y no evidenciaran signos de enfermedad serán destinados por la Dirección General de Medio Ambiente de acuerdo al criterio epidemiológico existente.
V – Regulación de la población animal
Artículo 21.- A los fines de disminuir el número de animales abandonados, que aumentan los riesgos de la zoonosis rábica, mediante un adecuado control de la natalidad, el Instituto Pasteur promoverá la esterilización y realizará las que le fueran solicitadas.
Artículo 22.- Prohíbese en el ámbito de la Capital Federal, la existencia y funcionamiento de criaderos de animales.
DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMESTICOS
I – Registro municipal de animales domésticos
Artículo 23.- En el ámbito del Instituto Pasteur, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, funcionará el Registro Municipal de Animales Domésticos donde deberán inscribirse todos los perros y gatos al cumplir el cuarto (4°) mes de edad, radicados en la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 24.- Autorizase al Instituto Pasteur a dictar las normas necesarias para el funcionamiento del citado registro.
Artículo 25.- Todo propietario o tenedor responsable de perros y/o gatos radicados en la ciudad de Buenos Aires deberá:
a) Inscribir al animal al cumplir el cuarto (4°) mes de edad, en el Registro Municipal de Animales domésticos
b) Identificar al animal mediante tatuaje con el número de registro otorgado
c) Denunciar la transferencia, baja y/o muerte del animal registrado
d) Cumplimentar la vacuna antirrábica.
Artículo 26.- A los fines del artículo anterior, declárase de uso obligatorio los formularios F.N. N° 4-0581, 0582 y 0583, que como Anexos I a) y b), II y III a) y b) forman parte de la presente ordenanza.
II – Venta, alojamiento y tránsito de animales domésticos-
Artículo 27.- La venta de animales domésticos en los locales habilitados para tal fin será efectuada en todos los casos, con certificado sanitario de profesional veterinario registrado previo cumplimento, a partir de los cuatro (4) meses de edad, de las exigencias del Registro Municipal de Animales Domésticos.
Las entidades protectoras de animales podrán entregar en forma gratuita animales domésticos, sin cumplir previamente las obligaciones del registro.
Queda prohibida su venta callejera y su ofrecimiento como premio en sorteos, canjes, regalos en la vía pública y toda otra forma que no sea la establecida en el presente artículo.
Artículo 28.- Prohíbase la tenencia y/o permanencia habitual y/o transitoria de animales domésticos en los siguientes lugares:
a) Locales destinados a la elaboración, depósito y/o venta de sustancias alimenticias y los destinados a la atención al público
b) Dependencias de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, salvo en las expresamente autorizadas.
Artículo 29.- El tránsito y permanencia de perros y gatos será permitido en las siguientes condiciones:
a) Vía pública: Deberán ser conducidos en forma responsable mediante rienda y pretal o collar y bozal
b) Plazas, parques y paseos: Los lugares reservados para uso de animales domésticos
c) Los propietarios o tenedores, deberán proveerse de una escobilla y una bolsa de residuos para recoger las deyecciones de sus animales, en oportunidad de su traslado durante los paseos que realicen en áreas de dominio público.
d) En el exterior de los locales comerciales: mediante el empleo de rienda y pretal o collar y bozal.»
(Conforme texto art. 1º de la Ley 5471 BOCBA 4809 del 27/01/2016)
El Departamento Ejecutivo, a través de la reglamentación a la presente ordenanza, dispondrá la realización de campañas de difusión relativas al cumplimiento de los incisos precedentes.
Artículo 30.- El tránsito de animales procedentes de otras jurisdicciones será permitido en las condiciones mencionadas en el artículo precedente, debiendo ser conducidos por personas responsables debidamente identificadas y munidas de documentación sanitaria.
Artículo 31.- Prohíbese el traslado de animales en vehículos de transporte de sustancias alimenticias y/o aquéllos de uso público, a excepción de los autorizados por disposiciones específicas.
III – Perros guías
Artículo 32.- Derogado por Ley 429 B.O. 994.
IV – Eutanasia requerida
Artículo 33.- El Instituto Pasteur realizará la eutanasia inmediata a todo animal registrado cuyo propietario responsable lo solicite.
Artículo 34.- Derógase la Ordenanza N° 35.227 (B.M. N° 16.117 – AD 463.1/8 y sus modificatorias, Ordenanza N° 36.428 (B.M. N° 16.462 – AD 463.2) y Ordenanza N° 36.631 (B.M. N° 16.519 – AD 463.6 y 463.7).
Los anexos están publicados en el B.M. 18053 del 17/06/1987