Buenos Aires, 19 de noviembre de 1998.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La actividad de información médica referida a la composición, posología y finalidades tanto terapéuticas como científicas de especialidades medicinales con destino al consumo humano es ejercida, exclusivamente, por Agentes de Propaganda Médica debidamente habilitados de conformidad con la presente ley, en su condición de personal dependiente de laboratorios, empresas, distribuidores y/o representantes de los mismos autorizados para producir y comercializar productos medicinales, siendo destinatarios de tal información los profesionales de la salud autorizados por ley a prescribirlos.
Artículo 2º.- La actividad enunciada en el artículo anterior puede comprender, además, tareas de comercialización de medicamentos a Farmacias, Droguerías, Establecimientos Sanitarios y otras bocas de expendio autorizadas.
Artículo 3º.- La actividad de los Agentes de Propaganda Médica que se hallen sujetos a las prescripciones de la presente ley, se desarrolla en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 4º.- La Autoridad de aplicación creará el Registro de Inscripción de Agentes de Propaganda Médica, donde deberán inscribirse aquellas personas que se dediquen a la actividad.
Artículo 5º.- Son requisitos para inscribirse en el registro-
- Poseer título habilitante como Agente de Propaganda Médica expedido por establecimientos de Educación Terciaria y/o Escuelas de Capacitación reconocidas oficialmente.
- Tener domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o realizar tareas reconocidas en la actividad dentro de la jurisdicción.
- No encontrarse inhabilitado por la legislación Comercial vigente.
- No tener la matrícula suspendida o cancelada en otra jurisdicción.
Artículo 6º.- El organismo competente inscribirá en sus registros y expedirá el certificado de matrícula y credencial profesional a todas las personas que cumplan con los requisitos del artículo anterior.
Artículo 7º.- En caso de denegatoria de inscripción, dicha medida es recurrible dentro del plazo de treinta días de notificada. En cuanto fuere pertinente rigen las disposiciones del Decreto 1510 (B.O.310) y sus modificatorias.
Artículo 8º.- Es obligación de los Agentes de Propaganda Médica-
- Entregar productos o muestras medicinales que estén en su poder en razón de actividad, exclusivamente a profesionales autorizados para recetar, poseer y extender medicamentos, quedando absolutamente prohibida la entrega de los mismos a terceros no encuadrados en la referida categoría profesional.
- Realizar la difusión, propaganda o venta de los medicamentos, mediante información pertinente, y observando estrictas normas éticas.
- Poner en conocimiento de la empresa empleadora, cualquier irregularidad en el material de información que posea, y/o en los resultados terapéuticos, aconsejado por el Profesional, de los productos medicinales que promocione. La empresa es la encargada de informar al respecto a la autoridad competente.
- Ejercer la actividad con el decoro y responsabilidad que exige su rol de auxiliares de la medicina atendiendo especialmente la estrecha vinculación de su actividad y la salud de la población.
- Denunciar ante el organismo competente, si tuviere conocimiento del ingreso al mercado de productos medicinales prohibidos en su país de origen por sus efectos tóxicos, teratogénicos y mortales, así como de aquellos cuya comercialización no hubieran sido debidamente autorizada.
- Exhibir su carnet de identificación profesional toda vez que le sea requerido, en ocasión y/o con motivo del ejercicio de su actividad.
Artículo 9º.- Se suspende o cancela la matrícula con retiro de la acreditación otorgada por la Autoridad de aplicación, a los Agentes de Propaganda Médica incursos en alguno de los siguientes supuestos:
- Brindar una información que desvirtúe los aspectos puramente científicos y terapéuticos.
- Intentar promover las especialidades medicinales cuya información esté a su cargo, mediante hechos reñidos con la ética, ofreciendo comisiones, prebendas, o algún tipo de incitación o recompensa.
- Facilitar la credencial profesional o encomendar tareas inherentes a su profesión, a personas no habilitadas para el desempeño de dichas tareas.
- Distribuir y/o difundir muestras de los productos medicinales o material de lectura de índole científico, a quienes no sean profesionales del arte de curar.
- Distribuir o comercializar productos medicinales a personas que no sean profesionales de la salud o no estén comprendidas en el Artículo 2º de la presente ley.
Toda suspensión o cancelación de matrícula debe fundarse en hechos concretos debidamente acreditados mediante la formación del pertinente sumario administrativo que garantice el debido derecho de defensa del inculpado, quién tendrá oportunidad de formular su descargo y ofrecer medidas de prueba.
Artículo 10.- Es obligación de los laboratorios, distribuidoras y/o empresas de especialidades medicinales realizar la actividad de propaganda médica, sujeta a estrictas normas éticas, científicas y cumpliendo con las normativas vigentes.
Artículo 11.- Es Autoridad de aplicación de la presente ley, la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires ó el organismo que la reemplace.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires procederá a reglamentar la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de su promulgación.
Disposición transitoria– Por única vez y dentro del primer año de vigencia de la presente Ley poden matricularse todas aquellas personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:
- Estar ejerciendo la profesión de Agente de Propaganda Médica (APM), durante un mínimo de seis (6) meses en forma continua.
- Haber ejercido la profesión de Agente de Propaganda Médica (APM), durante un período mayor de un (1) año en forma continua o alternada.
En ambos casos deben contar con las pertinentes certificaciones que acrediten la experiencia adquirida en el ejercicio de la profesión.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 101
Sanción: 19/11/1998
Vetada: Decreto Nº 2936/998 del 18/12/1998
Publicación: BOCBA N° 600 del 29/12/1998
DECRETO Nº 2936/98
BOCBA N° 600 del 29/12/1998
Buenos Aires, 18 de diciembre de 1998.
Visto el Expediente N° 100.542/98 por el que tramita el Proyecto de Ley N° 101, sancionado por la Legislatura, en fecha 19 de Noviembre de 1998, cuya copia autenticada obra a fs. 24/26; y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma, en su sesión de fecha 19 de Noviembre de 1998, sancionó el proyecto de ley indicado en el Visto en cuya virtud se regula la actividad ejercida por los Agentes de Propaganda Médica en el ámbito territorial de la Ciudad de Buenos Aires.
Que, para ello y entre otras consideraciones que informan al despacho de la Comisión de Legislación General, se invoca la situación de vacío legislativo existente en el ámbito de la Ciudad con respecto a la regulación de esta actividad como opuesta a la mayoría de las provincias, las que habrían celebrado convenios de reciprocidad para su ejercicio, extremo que provocaría una situación de desigualdad de los trabajadores con relación a aquellas jurisdicciones por la falta de matriculación existente en esta órbita.
Que el artículo 22 de la Constitución local prescribe que «La Ciudad ejerce su función indelegable de autoridad sanitaria. Regula, habilita, fiscaliza y controla todo el circuito de producción, comercialización y consumo de productos alimenticios, medicamentos, tecnología médica, el ejercicio de las profesiones y la acreditación de los servicios de salud y cualquier otro aspecto que tenga incidencia en ella».
Que, con arreglo al mandato constitucional, la Legislatura de la Ciudad Autonóma ha regulado lo atinente a la actividad enunciada, bajo la autoridad de aplicación de la Secrctaría de Salud del Poder Ejecutivo, en cuya órbita previó la creación de un Registro donde deberán inscribirse aquellas personas que se dediquen a la actividad y cumplan con los requisitos exigidos, a quienes el órgano competente expedirá, en su caso, un certificado de matrícula y la credencial profesional para su adecuado ejercicio.
Que, no obstante que el proyecto propiciado se adecua, en líneas generales, al referido texto constitucional y al poder de policía que retienen las jurisdicciones locales sobre la materia, en armonía con diversas normativas provinciales, uno de sus preceptos, dado el grado de amplitud que exhibe y correlativa imprecisión conceptual, merece observación concreta por parte de este Poder Ejecutivo.
Que, ello es particularmente así, en el caso del Art. 1° del proyecto de ley bajo examen cuando prescribe que la actividad descripta sea «ejercida exclusivamente por los Agentes de Propaganda Médica debidamente habilitados de conformidad con la presente ley «, restringiendo la información médica referida de una manera que excede el marco de una razonable limitación de policía.
Que, en efecto, el referido modo adverbial empleado en la redacción de la norma (v.gr. «exclusivamente»), se erige en un obstáculo insalvable para sustraer de dicha limitación a las actividades de divulgación científica, de elaboración y difusión de medicamentos, por medio de material impreso u otras técnicas modernas de información, por cierto ajenas a las finalidades de la ley y cuya restricción resulta incompatible con un sistema de libertades ínsito al Estado de Derecho.
Que, asimismo, el requisito de poseer título habilitante como Agente de Propaganda Médica expedido por establecimientos de Educación Terciaria y/o Escuelas de Capacitación reconocidas oficialmente exigido en el Art. 5°, inc. a), de la ley bajo examen excede el ámbito de las atribuciones de la Ciudad, determinadas en el citado Art. 22 de la Ley Suprema local, que se constriñen a establecer normas de policía sanitaria y avanza sobre las incumbencias propias del Gobierno Nacional (Art. 75, inc. 12 y 19, C.N.).
Que la referida exigencia legal en orden a la necesidad de contar con un título habilitante como así también la de tener domicilio real en la Ciudad o realizar tareas reconocidas en la actividad dentro de la jurisdicción, para poder inscribirse en el registro previsto en el Art. 6°, importa una restricción a los principios de libertad de trabajo y de ejercer toda industria lícita que asegura el Art. 14 de la Constitución Nacional.
Que no parece que pueda compartirse el argumento de que, para atender las supuestas desigualdades que afectan al sector que agrupa a los Agentes de Propaganda Médica cuya actividad se desarrolla en el ámbito de la Ciudad, con respecto a regímenes imperantes en otras provincias, se deban establecer restricciones análogas a las de dichas jurisdicciones, máxime teniendo en cuenta que la Ciudad de Buenos Aires garantiza la igualdad de todas las personas ante la ley, tal como reza el Art. 11 y concs. de la Ley Suprema local.
Que similar reparo constitucional merece el requisito previsto en el citado Art. 5° inc. c) de dicha normativa al impedir la inscripción en el registro a quienes se hallaren inhabilitados por la legislación comercial vigente, sin tener en cuenta que, como los caracteriza el Art. 1° de la ley, se trata de personal dependiente que no realiza actos «de cuenta propia» (Art. 1°, Cód. Comercio), siendo ajenos, por ende, a las inhabilidades de la normativa comercial.
Que, asimismo, corresponde observar las restricciones temporales impuestas en la Disposición Transitoria del texto legal en cuanto implican una análoga violación de la libertad de trabajo, que afecta directamente a los propios trabajadores de la actividad que no reúnan dichos requisitos.
Que la reglamentación que se encomienda al Poder Ejecutivo, en los términos del Art. 12 de la ley sancionada, deberá preservar adecuadamente los derechos concernidos, ésto es, los de los trabajadores objeto de la regulación que se sanciona, como los del sector del que aquéllos dependen, a estar a la calidad referida en el Art. 1°, cuanto y, en particular, a las necesarias prerrogativas que competen a la Secretaría de Salud, en su condición de autoridad de contralor del sistema, con miras a la consecución del interés público.
Que, sobre la base de tales consideraciones y a efectos de propiciar la revisión del proyecto de ley por parte de la Legislatura en los aspectos que han merecido observación, cabe ejercer el mecanismo excepcional del veto prescripto en el Art. 88 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Por ello, y en uso de las prerrogativas que le son propias,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.– Vétanse en forma parcial los artículos 1° y 5°, incisos a), b) y c) y la Disposición Transitoria del proyccto de Ley N° 101, sancionada por la Legislatura en la sesión de fecha 19 de Noviembre de 1998.
Artículo 2°.– El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Salud y de Hacienda y Finanzas.
Artículo 3°.– Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos e Institucionales. DE LA RUA – Héctor Lombardo – Eduardo Alfredo Delle Ville