Agencia de Protección Ambiental. Aplicación de las normas.-9139

Numero: 138
Fecha: 2008
Clase: Decreto CABA
Tipo de Boletín:
Tipo de Entrada: Anexo
Anexos:
Fuero:
Fuente:

 

DECRETO N° 138/08

Publicado en el BOCBA N° 27/02/2008

La Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad es autoridad de aplicación de las normas en materia de su competencia

Buenos Aires, 22 de febrero de 2008.

Visto la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Leyes Nros. 303 (B.O.C.B.A. N° 858), N° 1.820 (B.O.C.B.A. N° 2338), N° 1.884 (B.O.C.B.A. N° 2366), N° 2.214 (B.O.C.B.A. N° 2611), N° 2.506 (B.O.C.B.A. N° 2824), N° 2.628 (B.O.C.B.A. N° 2852), los Decretos N° 1.325/06 (B.O.C.B.A. N° 2517), N° 1.748/07 (B.O.C.B.A. N° 2824), N° 2.019/07 (B.O.C.B.A. N° 2828), N° 2.020/07 (B.O.C.B.A. N° 2831) y N° 2.075/07 (B.O.C.B.A. N° 2829), el Expediente N° 5.175/08, y

CONSIDERANDO

Que la Constitución Nacional, establece en su artículo 41 que: «Todos lo habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales»;
Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su artículo 26 determina que: «El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras…»;
Que por su parte, el artículo 27 del mismo plexo normativo, establece que: «La Ciudad desarrolla en forma indelegable una política de planeamiento y gestión del ambiente urbano integrada a las políticas de desarrollo económico, social y cultural, que contemple su inserción en el área metropolitana.(…)»;
Que en la Ley de Ministerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires N° 2.506 se dispone que: «El Jefe de Gobierno es asistido en sus funciones por los Ministros, de conformidad con las facultades y responsabilidades que les confiere la presente ley. La asistencia será individual en las materias que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y esta ley determinan como de sus respectivas competencias o en conjunto en los casos allí establecidos o autorizados»;
Que por dicha norma se creó entre otros, el Ministerio de Ambiente y Espacio Público previéndose en su artículo 24 los objetivos del mentado Ministerio, entre los que se incluyen «actuar como autoridad de aplicación de la leyes relacionadas con la materia ambiental», «diseñar, controlar y fiscalizar las políticas de planeamiento, gestión y evaluación del ambiente urbano, en correspondencia con las establecidas en el orden nacional y Área Metropolitana», y «planificar, controlar, fiscalizar e instrumentar las políticas destinadas a mejorar la calidad ambiental, visual y sonora»;
Que por Decreto N° 2.075/07 y sus modificatorios se aprobó la estructura orgánico funcional del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijándose, en lo relevante, los objetivos y responsabilidades primarias de las distintas Áreas dependientes del Ministerio de Ambiente y Espacio Público;
Que mediante la Ley N° 2.628 se crea la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Ambiente y Espacio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o del organismo que en el futuro lo reemplace, con la organización y competencias determinadas en dicha norma en las materias de política ambiental, sin perjuicio de las funciones de superintendencia general y el control de legalidad que ejerce el Ministerio precitado;
Que conforme lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 2.628, la citada Agencia de Protección Ambiental «…tiene como objeto proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires»;
Que de acuerdo al referido objetivo, dicha entidad autárquica tiene entre sus funciones, de acuerdo al artículo 3° de la Ley N° 2.628 «1. Proponer políticas y diseñar planes, programas y proyectos tendientes a mejorar y preservar la calidad ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (…); 2. Proponer e implementar acciones vinculadas a la problemática ambiental del Área Metropolitana Buenos Aires (AMBA) en conjunto con las jurisdicciones que la componen; 3. Velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 4. Representar a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ante agencias, organismos y/u organismos internacionales en general, vinculados a la problemática ambiental, como así también ante las autoridades gubernamentales de la Nación, provincias, municipios y estados extranjeros. (…) 9. Dictar Normas de regulación y conservación, con el fin de favorecer una adecuada calidad ambiental para los habitantes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (…) 16. Evaluar los estudios de impacto ambiental, llevando a cabo la categorización correspondientes y otorgar los certificados de aptitud ambiental de conformidad con la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.»;
Que así también la precitada ley, establece en su artículo 3°, inciso 17 que «La Agencia será la encargada de ejecutar y aplicar las políticas de su competencia, ejerciendo el contralor, fiscalización y regulación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en las condiciones que lo reglamente el Jefe de Gobierno, en el marco a lo establecido en el artículo 104, inc. 11 de la Constitución de la C.A.B.A., con facultades de recurrir al auxilio de la fuerza pública»;
Que, en la Ley de Creación de la Agencia de Protección Ambiental se prevé la transferencia a la Agencia de todos los bienes muebles e inmuebles que se encontraren afectados al cumplimiento de las misiones y funciones identificadas en la ley;
Que asimismo se transfirió a la Agencia el conjunto de funciones y responsabilidades primarias que le fueron asignadas por el Decreto N° 2.075/07 a la Subsecretaría de Política y Gestión Ambiental y a las Direcciones Generales de Política y Evaluación Ambiental, Gestión Ambiental, y Control de la Calidad Ambiental bajo su dependencia;
Que cabe mencionar que la Ley N° 1.884 de Regulación, Control, y Gestión de Aceites Vegetales Usados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dispone en su artículo 4° que será autoridad de aplicación de la presente ley la autoridad ambiental del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; estableciéndose en su reglamentación que dicha autoridad es el entonces Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 2°, Decreto N° 2.019/07);
Que en la Ley N° 1.820 de Prohibición de la Producción, Importación, Comercialización y uso de Fibras de Asbesto, se prevé que: «La Secretaría de Producción, Turismo y Desarrollo Sustentable o el organismo que en el futuro la reemplace es autoridad de aplicación de la presente ley»;
Que la Ley de Información Ambiental N° 303, en su artículo 7° dispone que: «Es autoridad de aplicación de la presente ley el organismo del Poder Ejecutivo, con competencia ambiental», estableciéndose en el artículo 7° del Anexo I del Decreto Reglamentario N° 1.325/06, como tal autoridad, al Ministerio de Medio Ambiente o al organismo que en el futuro lo reemplace;
Que por otro lado, la Ley N° 2.214 de Residuos Peligrosos Estipula en su artículo 7° que «Es autoridad de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental del Poder Ejecutivo, el que es asistido por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos en el área de su competencia (Ley N° 210), y debe actuar en forma coordinada con otros organismos o dependencias cuyas competencias tengan vinculación con el objeto de la presente ley»;
Que por el Decreto N° 2.020/07 reglamentario de la mentada norma legal el Ministerio de Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o instancia que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 2.214;
Que en virtud de lo expuesto, y conforme las funciones y facultades encomendadas a la Agencia de Protección Ambiental, mediante la sanción de la Ley N° 2.628, y a fin de dar cabal cumplimiento a las funciones previstas en el artículo 3° del mismo plexo normativo, resulta necesario dictar la correspondiente norma legal que disponga la designación de la mentada Agencia de Protección Ambiental, como autoridad de aplicación de las leyes relacionadas con la materia ambiental;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° – Establécese que la Agencia de Protección Ambiental de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su carácter de organismo con mayor competencia ambiental actuará como autoridad de aplicación de las leyes vigentes relacionadas con la materia de su competencia y las que en el futuro se sancionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2° – El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Ambiente y Espacio Público y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3° – Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a todos los Ministerios del Poder Ejecutivo, a la Procuración General de la Ciudad, a las Direcciones Generales de Política y Evaluación Ambiental, de Gestión Ambiental, y de Control de la Calidad Ambiental, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Ambiente y Espacio Público. Cumplído, archívese. MACRI – Piccardo – Rodríguez Larreta