Decreto Nacional 1.313/93
SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS.
BUENOS AIRES, 24 de Junio de 1993
BOLETIN OFICIAL, 29 de Junio de 1993
Reglamenta a: Ley 19.279
VISTO
la sanción de la Ley N.24.183 que modifica las Leyes números 19 279 y 22.499
CONSIDERANDO
Que las Leyes referidas establecen un sistema de facilidades
para posibilitar a las personas discapacitadas el derecho de
circular y transitar libremente por el territorio, limitado por su discapacidad.
Que la Ley N.24.183 ha incorporado en su texto la eximición de
gravámenes a la importación de automotores de origen extranjero y
ha establecido requisitos específicos para acreditar la situación
económica de los solicitantes de modo de lograr mayor
transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y
deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto.
Que dicha Ley ha incorporado la posibilidad de importar cajas de
transmisión automática y comandos de adaptación, que no se
fabrican en el país, para ser incorporados a automotores de origen
nacional que serán usados por personas discapacitadas.
Que corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a fin
de ajustarlos a las disposiciones de la Ley N. 24.183.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LOS MINISTERIOS
DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, han tomado la intervención de su competencia.
Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones
conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2 de la
Constitución Nacional.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Art. 1: A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las
Leyes números 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitada
a la comprendida en los términos del Artículo 2 de la Ley N.22
431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables
que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el
uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su
integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa
requiera la utilización de un automotor propio.
Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la
persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que
reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la
autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.
Art. 2: Para gestionar el beneficio los interesados deberán
presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, con
indicación de: Nombre y Apellido; N.de documento; domicilio;
Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.
En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si
estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.
Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás
documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos
sin los cuales no se le dará curso.
La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las
autoridades provinciales la delegación del trámite.
Art. 3: Con carácter previo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto
N.1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro
beneficiario y/o su grupo familiar reúne capacidad económica
suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para
mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo
familiar posee una capacidad económica tal que le imposibilite
acceder al beneficio.
Art. 4: La autoridad de aplicación sólo dará curso a las
peticiones presentadas por las personas con discapacidad que
reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito
para conducir vehículos automotores, con las excepciones que
establece el párrafo segundo del Artículo 1 del presente decreto.
Art. 5: La autoridad de aplicación designará una Junta Médica
la que determinará si el peticionante -previa evaluación personal
y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el
Artículo 1 del presente decreto. En caso de duda por razones de
incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del
vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de
otros organismos competentes a ese efecto.
Art. 6: Recibida la solicitud y documentación la autoridad de
aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días,
acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o
esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que
establece el Artículo 14 del Decreto N. 1883/91.
Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su
caso, con su posterior dictamen aprobatorio, deberán remitirse los
estudios clínicos a la Junta Médica, la cual deberá reunirse y
expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen
que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica,
la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO
(5) días, otorgando o denegando el beneficio al interesado.
Art. 7: A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2
del art. 1 de la Ley N.24.183, fíjanse los siguientes requisitos
que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su
núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima
para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y
mantenimiento del automotor con goce de los beneficios
establecidos en el Artículo 3, de la Ley N. 19.279, modificada por
las Leyes números 22.499 y 24.183.
1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más
cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen
legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea
equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que
incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos
a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los
tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o
acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil
realización por un monto similar.
2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar
durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la
solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5
%) del valor del auto que intenta adquirir.
Art. 8: Se considerará que el interesado, conjuntamente con su
grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le
permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y
exenciones previstas en el Artículo 3 de la Ley N.19.279,
modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se
verifique alguna de las siguientes circunstancias:
1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la
solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que
valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22
y 23 de la Ley N.23.966, superen el triple del importe previsto en
su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el
país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20
de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los
enunciados en el Artículo 21 del mismo.
2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses
inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos
mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe
correspondiente al mínimo no imponible.
3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con
discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho
importe.
Art. 9: 1) A los fines de la Ley N.19.279, modificada por las
Leyes números 22.499 y 24.183, considérase institución asistencial
a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de
rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de
mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias
múltiples) a las personas con discapacidad.
2) Las Instituciones asistenciales podrán optar por uno de los
beneficios establecidos en el Artículo 3, de la Ley N.19.279,
modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, para la
adquisición de un automotor especialmente adaptado para el
traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea
inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas
de ruedas o similares.
3) A cada Institución se le otorgará el beneficio para un solo
automotor, salvo que la importancia de la institución y los
beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio
fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la
necesidad de más de una unidad para el traslado de personas
discapacitadas.
Art. 10: La contribución a que se refiere el Artículo 3, inciso
a) de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183, será la que corresponda al valor del automotor y la caja
automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la
entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el
Artículo 13 del presente decreto.
Art. 11: 1) La exención establecida en el inciso c) del
Artículo 3, de la Ley N.19.279, modificada por su similar N.22
499, está referida exclusivamente al automotor de origen
extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los
comandos o mecanismos de adaptación necesarios.
2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando
al automóvil importado, no gozarán de las exenciones impositivas
mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de
la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales,
se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la
legislación en materia aduanera.
3) A los fines de la Ley N.19.279 modificada por las Leyes
números 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles de
fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero,
considérase:
a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo
b) Accesorios opcionales a aquéllos que no se encuentren
incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a)
precedente.
c) Comandos o mecanismos de adaptación, a aquellos elementos que
posibilitan, facilitan o hacen más seguro el ascenso, conducción,
estancia o descenso del automotor por parte de las personas con
discapacidad.
4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo de
adaptación, a la caja de transmisión automática, la dirección
servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de
cerraduras,levanta cristales electrónicos, calefacción y aire
acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y
anclaje de las mismas, y asientos móviles electromecánicamente. Se
asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo
descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano,
cumplan con la función igual o similar.
Art. 12: En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo
3, de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y
24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de
VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000.-) o su
equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en
condiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directa
a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de
la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos
en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia
determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor
valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo
dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto.
Art. 13: 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación
despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes
y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, al MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que extenderá los
Certificados a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N.19.279,
modificada por su similar N. 22.499 y 24.183, que se denominarán
«Contribución Automotores para Lisiados-Ley N. 19.279» luego de
lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá
las actuaciones a la institución de origen.
Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a
solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del
chasis y otro al de la carrocería.
2) El «Certificado Contribución Automotores para Lisiados – Ley
N.19.279″ (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360)
días corridos, a partir de la fecha de la comunicación fehaciente
al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá
solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de
transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo de
validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo
dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3 de las leyes que
se reglamentan.
Art. 14: Las personas o instituciones a quienes se hubiere
otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley N. 19
279, modificada por las Leyes N. 22.499 y 24.183, estarán obligadas a:
1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su
licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del
automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados, dichos trámites.
2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de
aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto,
la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones
e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de
los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.
Verificado el cumplimento de la obligación establecida en el
apartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá a
otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del
automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá
computarse para solicitar la renovación del beneficio.
Art. 15: La prohibición de transferencia establecida en el
artículo 5 de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499 y
24.183, caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los
siguientes casos:
a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del
proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del
automotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere
el Artículo 5 del presente Decreto determine esa circunstancia
b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del
beneficiario de la Ley N. 19.279 modificada por las Leyes N. 22
499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.
c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente
asegurador establezca, cuando el automotor deba ser transferido en
propiedad al asegurador por satisfacer éste las obligaciones
emergentes de la póliza como consecuencia del robo, hurto y otro siniestro.
d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio, desde el
momento en que éste se conceda.
e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a
otra persona discapacitada comprendida en los términos del
artículo 1 del presente Decreto, con intervención de la autoridad
de aplicación.
f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el
pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de
importación, tasas, servicios y/o cualquier otro gravámen,
vigentes al momento de la adquisición, y que, en su caso, no se
hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio
acordado.
Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos
anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación
respectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que
la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la
Certificación de Disponibilidad del automotor.
g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de
habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario
podrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor
y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el
Artículo 3 de la Ley N. 19.279, modificada por las Leyes N. 22.499
y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) años en el caso de que los
automotores sean de origen extranjero.
En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido
en el Artículo 3, inciso a) de la Ley N. 19.279 modificada por las
Leyes N. 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución
asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.
Art. 16: Las resoluciones denegatorias de los beneficios
establecidos en la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499
y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con
las normas establecidas en la Ley N.19.549, modificada por su
similar N.21.686 y 23.696 y su reglamentación aprobada por el
Decreto N.1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el
futuro las sustituyan.
No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del
interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en
forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o
circunstancias que dieran lugar al rechazo.
Art. 17: 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:
a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan
a las personas discapacitadas comprendidas en el artículo 2 de la
Ley N. 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal
que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.
b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.
c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo
de dichos automotores.
2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con
sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las
normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá
brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar en
forma más efectiva y práctica su aplicación.
3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor
un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y
reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de
pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar
el símbolo y todos sus efectos.
Art. 18: Las disposiciones de este Decreto se aplicarán
inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la
autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia.
Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de
aplicación para la adquisición de automotores nacionales o
importados con anterioridad a la vigencia de la Ley N.23.697, que
no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo
prescripto en el Artículo 3, último párrafo, de la Ley N.24.183,
en la forma establecida en los Artículos 3, 7 y 8 del presente
Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar
de la fecha de publicación del presente.
Art. 19: Derógase el Decreto N.1382/88 y sus anteriores N
1961/83 y 1199/87.
Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES MENEM – MAZZA – CAVALLO