Adoquinados. Patrimonio cultural.

Numero: 4806
Fecha: 2013
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 8992, 9787
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Declárase integrantes del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la categoría «Espacios Públicos» en los términos del Art. 4º inc. c) de la Ley 1227 las calles construidas con adoquinado granítico, que se integren en el Catálogo Definitivo previsto en la presente Ley.

Artículo 2°.- A los efectos de la conformación del Catálogo Definitivo, las Juntas Comunales elaborarán un inventario provisorio de las calles construidas con adoquinado granítico dentro de su territorio, teniendo en cuenta su ubicación e integren:

  • Distritos APH y de Arquitectura Especial (AE)
  • Sitios o Lugar Histórico, Áreas o Espacios Públicos (Ley 1277 Art. 4º inc. a, c y e).
  • Distritos de Urbanización Parque (UP)
  • Otras vías terciarias.

Artículo 3º.- La Comisión de Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires conformará el Catalogo Definitivo.

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a disponer de las piezas graníticas recuperadas y las que se encuentren en resguardo para las siguientes obras:

  1. Reposición de adoquinado en arterias integrantes del Catálogo Definitivo.
  2. Construcciones de calles, senderos peatonales o calles de convivencia en los distritos de zonificación especial U31.
  3. Itinerarios de plazas y parques que conforme parte del Distrito de Urbanización Parque.
  4. Incorporación en el diseño de plazas secas y bulevares de avenidas.
  5. Construcción en el extremo este de la rambla de la Costanera Norte de una baranda de la misma altura que las actuales. Una vez construida la misma, el Poder Ejecutivo podrá disponer de los mismos en caso de necesitarse para los usos anteriores.
  6. Aquellas piezas de adoquines que estuvieren dañados, partidos o que por sus formas no fueran aptas para ser utilizadas en las tareas establecidas en los incisos precedentes, podrán ser destinadas al uso en zonas de las vías del transporte subterráneo y/o premetro.

Artículo 5º.- Modifícase el texto del Artículo 1º de la Ley 65 por el siguiente:

«Las vías circulatorias terciarias, adyacentes y/o circundantes a monumentos o lugares históricos de la Ciudad de Buenos Aires cuyo solado se encuentre actualmente ejecutado con empedrado o adoquinado serán mantenidas con dichos materiales a efectos de mantener la continuidad en el paisaje urbano de las arterias.»

Artículo 6º- Comuníquese, etc.

MARÍA EUGENIA VIDAL

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.806

Sanción: 28/11/2013

Promulgación: De Hecho del 09/01/2014

Publicación: BOCBA N° 4318 del 15/01/2014

Reglamentación: Decreto 282 del 08/07/2014

Publicación: BOCBA Nº 4436 del 14/07/2014