Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
(GROOMING)
Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de acción, en el ámbito de los niveles primario y secundario de las instituciones educativas públicas de gestión estatal y privada, para prevenir que niños, niñas y adolescentes sean víctimas de prácticas de ciberacoso sexual (Grooming),.
Artículo 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Ciberacoso Sexual a menores (Grooming) a las acciones desarrolladas por un adulto para ganar la confianza de un menor, a través de medios informáticos, con el objeto de obtener material personal y/o sexual o, incluso, acceder a un encuentro que posibilite la materialización de un abuso físico.
Artículo 3°.- PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para elaborar políticas de prevención, garantizando el diseño y difusión de campañas destinadas a la comunidad educativa orientadas a la prevención del Acoso Cibernética. Se contará con profesionales especializados en la problemática a fin de asesorar a las instituciones para garantizar la prevención.
Artículo 4°.- CAPACITACIÓN DOCENTE. La autoridad de aplicación deberá promover acciones a fin de:
- Garantizar instancias de capacitación gratuitas para todos los docentes y directivos.
- Impulsar la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso cibernética.
Artículo 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ámbito de competencia y la autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro lo reemplace.
Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo lo dispuesto en la presente Ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 7°.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5.775
Sanción: 15/12/2016
Promulgación: Decreto Nº 032 del 16/01/2017
Publicación: BOCBA N° 5051 del 19/01/2017