Acoso sexual a menores (Grooming). Prevencion del coberacoso

Numero: 5775
Fecha: 2016
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 15 de diciembre de 2016

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

LEY PARA LA PREVENCIÓN DEL CIBERACOSO SEXUAL A MENORES
(GROOMING)

Artículo 1º.- OBJETO. La presente Ley tiene por objeto establecer un marco de acción, en el ámbito de los niveles primario y secundario de las instituciones educativas públicas de gestión estatal y privada, para prevenir que niños, niñas y adolescentes sean víctimas de prácticas de ciberacoso sexual (Grooming),.

Artículo 2°.- DEFINICIÓN. A los efectos de la presente Ley se entenderá por Ciberacoso Sexual a menores (Grooming) a las acciones desarrolladas por un adulto para ganar la confianza de un menor, a través de medios informáticos, con el objeto de obtener material personal y/o sexual o, incluso, acceder a un encuentro que posibilite la materialización de un abuso físico.

Artículo 3°.- PREVENCIÓN. La autoridad de aplicación debe arbitrar los medios para elaborar políticas de prevención, garantizando el diseño y difusión de campañas destinadas a la comunidad educativa orientadas a la prevención del Acoso Cibernética. Se contará con profesionales especializados en la problemática a fin de asesorar a las instituciones para garantizar la prevención.

Artículo 4°.- CAPACITACIÓN DOCENTE. La autoridad de aplicación deberá promover acciones a fin de:

  1. Garantizar instancias de capacitación gratuitas para todos los docentes y directivos.
  2. Impulsar la realización de jornadas, talleres, conferencias, mesas redondas, charlas y/o cualquier otra actividad que propicie la prevención del acoso cibernética.

Artículo 5°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El ámbito de competencia y la autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 6°.- El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará las modificaciones presupuestarias correspondientes para llevar a cabo lo dispuesto en la presente Ley. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.775

Sanción: 15/12/2016

Promulgación: Decreto Nº 032 del 16/01/2017

Publicación: BOCBA N° 5051 del 19/01/2017