LEY N° 3.294
Publicada en el BOCBA 3345 del 21/01/2010
Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Capítulo I
Objeto, Alcances y Principios
Artículo 1°: OBJETO.
La presente Ley tiene por objeto la investigación, promoción, regulación y fiscalización
de la actividad de procuración, ablación e implante de órganos, tejidos y materiales
anatómicos entre seres humanos vivos y fallecidos en el ámbito de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Su contenido ético- jurídico se enmarca en lo dispuesto por la Ley Nacional de
Trasplante de órganos y Tejidos N° 24.193 y modificatoria N° 26.066.
Art. 2°: ALCANCES.
Entiéndase incluidas en la presente norma todas las prácticas médicas comprendidas
en la Ley Nacional N° 24.193 y modificatoria N° 26.066, y las nuevas técnicas que se
consideren necesarias para el avance médico-científico de especialidades vinculadas
al trasplante de órganos, tejidos y células.
Art. 3°: PRINCIPIOS.
Toda actividad que se efectúe en el marco de la presente Ley se ajustará a los
siguientes principios:
a) el respeto por la dignidad humana, por la autonomía de las personas y las distintas
visiones culturales sobre la naturaleza del cuerpo humano, sus órganos y tejidos.
b) la equidad en la accesibilidad al tratamiento del trasplante.
c) la solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos y tejidos.
d) la participación libre y voluntaria de las personas en las prácticas trasplantológicas a
través del consentimiento informado.
e) la extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos y tejidos, y la consecuente
prohibición de comercializar los mismos bajo cualquier mecanismo de retribución.
f) la transparencia y publicidad de las actividades de regulación en la materia que dicte
la autoridad sanitaria jurisdiccional.
g) la atención integral del paciente trasplantado en todas las fases de su enfermedad
en orden a alcanzar su rehabilitación bio-psico-física integral, y su reinserción plena en
la comunidad.
h) la promoción de la investigación médica y otras formas de investigación científica
referidas a la procuración y/o trasplante. Las mismas se regirán por los principios éticos
y científicos que garanticen el respeto por los derechos de las personas y deberán ser
comunicadas a la autoridad sanitaria jurisdiccional, cuya función es velar por el
cumplimiento del principio de beneficencia y evaluar el costo beneficio para la salud
que justifique su desarrollo.
i) el impulso de acciones sanitarias destinadas al desarrollo armónico e integral de los
servicios de trasplante y bancos de tejidos dentro del ámbito hospitalario estatal de la
Ciudad, para garantizar el acceso de todos los pacientes a la atención médica, social y
psicológica necesaria, evitando cualquier tipo de discriminación en la selección de
pacientes.
Capitulo II
Derecho a la confidencialidad, veracidad y consentimiento del paciente en la
práctica de procuración y trasplante
Art. 4°: DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD Y AL CONSENTIMIENTO DE LA
PRÁCTICA.
Todo procedimiento médico referido al trasplante deberá respetar la intimidad de la
persona, cualquiera sea su condición como donante, paciente o portador de una
dolencia crónica o trasplantado, garantizando especialmente el derecho del paciente a
la confidencialidad.
El paciente tiene derecho a ser informado, de manera suficientemente clara y adaptada
a su nivel cultural, sobre los riesgos del procedimiento médico a realizar, sus secuelas,
evolución y posibles complicaciones.
Art. 5°: DERECHO A LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.
La información que los profesionales vinculados a la procuración y trasplante brinden a
los donantes vivos, a los pacientes y a su grupo familiar deberá ser veraz y ajustarse a
lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nacional N° 24.193.
Capítulo III
Derechos de las Personas Donantes y Receptoras de órganos y Tejidos y en
la Lista de Espera
Art. 6°: DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO.
El respeto por las personas donantes, receptoras y en Lista de Espera impone la
obligación de igual trato y consideración hacia las mismas, prohibiéndose y
sancionándose, conforme la Ley Nacional N° 24.193, y su modificatoria N° 26066
cualquier conducta, acción u omisión que implique discriminación, marginación o
estigmatización de dichas personas. La sola condición de donante o receptor de
órganos o tejidos no significará, en sí misma, impedimento para ejercer el derecho a
trabajar o al goce de los beneficios previsionales sin restricciones de ningún tipo y
naturaleza. Los empleadores estatales y privados deberán garantizar condiciones de
igualdad en la asignación de tareas a dichas personas, cuando concurran similares
condiciones entre todos los aspirantes.
Art. 7°: DERECHO A LA COBERTURA INTEGRAL.
Son derechos de todas las personas comprendidas en la presente Ley, en relación con
el sistema de salud y los centros de atención:
a) la cobertura médica y farmacológica integral, oportuna, segura y actualizada,
conforme los avances de la actividad trasplantológica, en centros de trasplante
debidamente habilitados según lo establecido en la presente Ley.
b) el financiador público de la seguridad social o del ámbito privado garantizará a la
población beneficiaria el acceso, sin restricciones de ningún tipo, a la cobertura
indicada, incluyendo la evaluación pre-trasplante, el implante y el seguimiento posterior
durante todo el período que perdure su condición de trasplantado; garantizando la
atención de toda patología que surgiere post-trasplante en el centro donde fue
implantado y recibe el control médico periódico.
c) el traslado hacia el centro donde reciben el control trasplantológico integral, cada vez
que su condición médica lo requiera, con la periodicidad que haya establecido el
profesional tratante, en acuerdo con las jurisdicciones de residencia.
d) la atención médica en igualdad de condiciones en todo centro asistencial de
trasplante debidamente habilitado dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
e) los gastos ocasionados por un trasplante, cuando el paciente no tenga cobertura,
deberán ser cubiertos por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
f) la inclusión en las prestaciones obligatorias de las empresas de medicina prepaga y
la seguridad social, de la cobertura integral y total de todas las prácticas diagnósticas,
terapéuticas, medicación inmunosupresora, traslado, alojamiento y otras vinculadas a
la ablación y trasplante de órganos que cuenten con la debida autorización de la
autoridad sanitaria jurisdiccional.
g) el servicio de ayuda y asesoramiento integral destinado a donantes, pacientes en
lista de espera y trasplantados, para mejorar su calidad de vida. Incorporando a la
atención del paciente, un ámbito que facilite la etapa de transición entre el período pre
y post trasplante y, su actividad social plena. En caso de que el paciente sea menor de
edad se extenderá la ayuda a su grupo familiar directo para garantizar escolaridad y
cobertura médica oportuna al trasplantado.
Art. 8°: CREACIÓN DE LA CASA DE TRÁNSITO.
Créase la CASA DE TRÁNSITO destinada prioritariamente al alojamiento del paciente
(donante o receptor) y/ o su acompañante que deban trasladarse en forma periódica
para recibir tratamiento médico.
Capítulo IV
Deberes y obligaciones de los profesionales. Habilitación de establecimientos
Art. 9°: PROFESIONALES HABILITADOS
Los actos médicos referidos al trasplante, contemplados en esta Ley, sólo podrán ser
realizados por profesionales habilitados y registrados por la autoridad de contralor
jurisdiccional para tal fin, de acuerdo a las disposiciones vigentes de la Ley Nacional N°
24.193 y su modificatoria N° 26066 y las que en lo sucesivo se dicten en la materia.
Art. 10°: ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS
Los establecimientos donde se realicen actividades referidas al trasplante deberán ser
acreditados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas
complementarias, y serán sometidos a controles permanentes de calidad para
garantizar las buenas prácticas médicas.
Art. 11: NORMA DE APLICACIÓN
Los actos de disposición de órganos y tejidos provenientes de personas vivas y
fallecidas se rigen por la Ley Nacional N° 24.193, su modificatoria N° 26066 y normas
complementarias
Capítulo V
Procuración y Trasplante de órganos y Tejidos
Art. 12: OBJETIVOS
El proceso de donación y trasplante debe estar incluido en el sistema de salud de la
Ciudad, en forma integral.
Todas las planificaciones sanitarias al respecto, deberán velar por un desarrollo
armónico de ambas actividades, teniendo como principal objetivo el aumento
progresivo del número de donantes, la disminución constante de los pacientes en lista
de espera y la óptima calidad en la práctica de trasplante. Los establecimientos
asistenciales que desarrollen la práctica del trasplante deberán acreditar actividad de
procuración.
Art. 13: PLANIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN
La actividad de trasplante que se desarrolle en los establecimientos del ámbito de la
Ciudad responderá a una planificación estratégica que asegure la optimización de los
recursos de salud, la armonía en los emprendimientos de procuración y trasplante y la
cobertura total de todas las prácticas de procuración y trasplante con fines
asistenciales. Las instituciones donde se lleven a cabo estas actividades serán
categorizadas de acuerdo a la complejidad, y cantidad de equipos de trasplante en
actividad.
Art. 14: ESTRUCTURA DE PROCURACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS
En los ámbitos asistenciales públicos y privados de la Ciudad de Buenos Aires con
complejidad asistencial donde se desarrolle actividad de trasplante se deberá disponer
también de “Estructuras destinadas a la Procuración de órganos y Tejidos“ para
garantizar la detección y mantenimiento de donantes bajo una coordinación central,
que realizará la supervisión y la distribución de los mismos en el ámbito de la Ciudad y
a nivel nacional según disposición reglamentaria.
Art. 15: COORDINADOR HOSPITALARIO
La figura del “Coordinador Hospitalario“ constituye el eje de la actividad de procuración,
siendo esencial contar con profesionales especializados en la atención de pacientes de
áreas críticas en todas las instituciones sanitarias de la Ciudad con dedicación a esta
tarea.
Capítulo VI
Acreditación y Evaluación del Trasplante de órganos y Tejidos
Art. 16: Acreditación de instituciones y profesionales
Las instituciones y profesionales dedicados a la realización de trasplante de órganos y
tejidos deben estar debidamente habilitados y acreditados de acuerdo a las
disposiciones de la Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas
complementarias.
Art. 17: Evaluación y control de establecimientos acreditados
La actividad desarrollada en todas las instituciones habilitadas para el procesamiento
de tejidos en bancos y el trasplante de órganos y tejidos dentro del ámbito de la Ciudad
será periódicamente evaluada por la autoridad sanitaria jurisdiccional para garantizar el
cumplimiento de los estándares de control de calidad y asegurar la operatividad
continua y permanente.
Capítulo VII
Prohibiciones y Penalidades
Art. 18: Los sujetos que incurrieran en incumplimientos a lo dispuesto en la presente
Ley y en aquellas acciones que se encuentran especialmente prohibidas en la Ley
Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas complementarias; serán
pasibles de las sanciones que imponen dichas normas, sin perjuicio de las que
imponga la autoridad de aplicación local.
Capítulo VIII
Autoridad de aplicación
Art. 19: AUTORIDAD DE APLICACIÓN
La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud.
Art. 20: Creación del Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Créase el Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad
autárquica en el ámbito del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 48, inciso f), de la Ley Básica de Salud N° 153. El Instituto de Trasplante será
la autoridad de contralor jurisdiccional, en forma exclusiva y excluyente en los términos
establecidos de la Ley Nacional de Trasplante N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y
normas complementarias. Desarrollará la actividad específica en el ámbito científico,
asistencial, técnico y organizacional, cumpliendo con los principios de eficiencia y
optimización de recursos bajo la consigna de calidad total.
contará con una Unidad de Auditoria Interna propia que dependerá jerárquicamente de
la máxima autoridad del Instituto y estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura
General de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás controles previstos en la Ley
N° 70.
Art. 21: RECURSOS
El Instituto dispondrá de una partida específica dentro del presupuesto general del
Gobierno de la Ciudad, creada especialmente para tal fin.
Asimismo contará con los recursos propios provenientes de la facturación de las
actividades que desarrolle y todas aquellas donaciones, subsidios y/o subvenciones
efectuadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, municipales,
provinciales, nacionales o internacionales.
Los fondos recaudados deberán ser aplicados para el desarrollo del Instituto y de toda
otra actividad que se brinde en otros establecimientos hospitalarios dependientes del
Gobierno de la Ciudad vinculadas a la procuración y al trasplante, teniendo como
objetivo garantizar la plena atención de los pacientes portadores de enfermedades
pasibles de tratamiento con trasplante. Los recursos del Instituto de Trasplante serán
depositados en una cuenta especial creada a tal fin, destinada prioritariamente a la
capacitación del recurso humano especializado en procuración y trasplante, a la
creación de centros de trasplante, bancos de tejidos, laboratorios de
histocompatibilidad y al desarrollo de nuevas técnicas vinculadas a la especialidad en
el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 22: Funciones del Instituto de Trasplante de la Ciudad
Serán funciones del Instituto de Trasplante:
a) asesorar y proponer a la autoridad sanitaria local las normas y programas
relacionados con la actividad de procuración y trasplante de órganos y tejidos que se
realice en el ámbito de la Ciudad.
b) generar un plan de actividad que garantice la cobertura integral de la práctica
médica vinculada al trasplante, de acuerdo a la política sanitaria de la jurisdicción y en
acuerdo a las disposiciones emanadas del Instituto Nacional Central único Coordinador
de Ablación e Implante (INCUCAI).
c) desarrollar un plan de actividad que garantice la expansión y continuidad de los
centros de trasplante en el ámbito público, asegurando infraestructura y recurso
humano especializado.
d) proponer y normatizar las relaciones interjurisdiccionales vinculadas a la actividad de
procuración y trasplante.
e) realizar actividades de docencia y capacitación del recurso humano vinculado a la
tarea de procuración y trasplante como labor propia o a solicitud de establecimientos
donde se desarrolla dicha actividad.
f) promover la investigación científica, intercambiar información y realizar publicaciones
periódicas sobre la temática relacionada al Instituto.
g) evaluar publicaciones e intervenir en la autorización de investigaciones especiales
vinculadas a la procuración y trasplante.
h) mantener en forma actualizada todos los Registros Regionales necesarios y
suficientes para contar con información confiable, integral, actualizada y permanente.
i) coordinar la distribución y asignación de órganos, tejidos y/o material anatómico a
nivel jurisdiccional.
j) entender y desarrollar todas las actividades dirigidas a mantener a potenciales
donantes y supervisar el correcto diagnóstico de muerte en el orden jurisdiccional.
k) efectuar acciones dirigidas a controlar el seguimiento de los pacientes trasplantados.
l) realizar las tareas de fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados al
trasplante.
m) ejercer el poder de policía sanitario local para asegurar que la atención del paciente
pasible de trasplante se realice en forma eficiente conforme los niveles nacionales de
calidad.
n) planificar y promover las acciones técnicas, financieras y asistenciales que aseguren
la cobertura integral del trasplante y el asesoramiento en función de la reinserción
social del paciente dentro del ámbito de la salud pública de la Ciudad de Buenos Aires.
ñ) dirigir y administrar la Casa de Tránsito.
o) proponer políticas de financiamiento para el desarrollo de las prácticas de
procuración y trasplante en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires a fin de
garantizar la operatividad constante y permanente de los diferentes centros públicos de
trasplante y bancos de tejidos, como así también la cobertura integral de las prácticas
de trasplante con calidad y eficiencia.
p) asesorar a, la autoridad sanitaria sobre campañas de difusión y educación de la
comunidad sobre la temática de donación y trasplante.
q) desarrollar convenios de cooperación e intercambio con organismos afines,
provinciales, nacionales o extranjeros.
Art. 23: Autoridades del Instituto de Trasplante
El Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de un
Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno es el Presidente, y dos
son Directores; ambos deben contar con una probada experiencia, uno en procuración
y otro, en trasplante, y al menos uno de ellos debe provenir del ámbito público de la
salud de la Ciudad
Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio
de Salud y la duración en sus cargos será por cuatro años con posibilidad de
renovación por un período más.
Los miembros del Directorio tendrán dedicación a tiempo completo y no podrán
participar patrimonialmente de ningún establecimiento o instituto vinculado con el
objeto de esta Ley.
Art. 24: Funciones del Directorio
Son funciones del Directorio:
a) dictar su reglamento interno.
b) cumplir y hacer cumplir los principios y funciones de la presente ley.
c) aprobar la estructura orgánico funcional del Instituto.
d) proyectar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.
e) elaborar la memoria y balance del Instituto.
f) establecer por excepción los adicionales del personal del Instituto y del recurso
humano destinado a las funciones vinculadas a la procuración y trasplante en el ámbito
público.
g) promover acciones que posibiliten el mantenimiento preventivo y correctivo del área
física destinada al funcionamiento del Instituto, garantizando el adecuado y permanente
equipamiento técnico para las tareas de procuración, preservación y trasplante de
órganos y tejidos en el ámbito público y conectividad a través de vías telefónicas e
informáticas.
Art. 25: Funciones del Presidente
Son funciones del Presidente:
a) representar al Instituto en todos los actos.
b) convocar y presidir las reuniones del Directorio.
c) cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones del Directorio.
d) delegar funciones en otro miembro del Directorio.
e) adoptar todas las acciones que, siendo competencia del Directorio, deben ser
implementadas con urgencia.
f) participar de las reuniones del Consejo Federal de Trasplantes (COFETRA).
g) convocar por lo menos una vez al año a los Consejos Asesores.
Art. 26: Consejos Asesores de Profesionales y Pacientes
En el ámbito del Instituto funcionan los Consejos Asesores de Profesionales y de
Pacientes, los que tienen carácter honorario, consultivo y permanente. El Consejo
Asesor de Profesionales está integrado por representantes de las sociedades
científicas afines a la actividad de trasplante y procuración, por un representante de los
establecimientos públicos y privados de trasplante de cada una de las especialidades
en la materia, con la mayor actividad asistencial demostrada en los tres últimos años,
un representante del sector universitario y un representante de la asociación de
profesionales con personería gremial que agrupe a los médicos de la Ciudad.
El Consejo Asesor de Pacientes está integrado por representantes de las asociaciones
de pacientes trasplantados, en lista de espera y en diálisis con personería jurídica que
actúa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.
Los miembros de los Consejos son designados por el Directorio del Instituto a
propuesta de cada una de las entidades que representan.
Art. 27: Cobertura de cargos
Los cargos técnicos del personal del Instituto de Trasplante serán cubiertos previo
concurso de títulos y antecedentes de acuerdo a la Ley N° 471 del Régimen de
Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad.
Capítulo IX
Educación para la Donación y Trasplante
Art. 28: Creación del Programa de Educación
Créase el Programa de Educación para la Donación y Transplante en el ámbito de la
Ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo es diseñar y estructurar, junto con el Ministerio
de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, una modalidad de inclusión de la temática
de donación y trasplante en los contenidos curriculares de todos los niveles de
educación formal y colaborar en las campañas de difusión que se implemente para
concienciar a la comunidad en materia de donación con el objetivo de aumentar el
número de donantes.
Art. 29: Partida presupuestaria
El Programa de Educación será coordinado por el Instituto de Trasplante y dispondrá
de una partida presupuestaria específica para dar cumplimiento a sus objetivos.
Capítulo X
DISPOSICIONES FINALES
Art. 30: Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputarán a
la partida presupuestaria correspondiente.
Art. 31: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90)
días de su promulgación.
Art. 32: La Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria la Ley N° 26.066 se aplican en
forma supletoria.
Art. 33: Comuníquese, etc. Santilli – Pérez