Ablación e implante de órganos, tejidos y materiales anatómicos. Investigación, promoción y fiscalización.

Numero: 3294
Fecha: 2009
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos: 9337
Fuero:
Fuente:

LEY N° 3.294

 

Publicada en el BOCBA 3345 del 21/01/2010

 

Buenos Aires, 26 de noviembre de 2009.

 

                  La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

                                    sanciona con fuerza de

                                                  Ley

 

Capítulo I

 

Objeto, Alcances y Principios

 

Artículo 1°: OBJETO.

La presente Ley tiene por objeto la investigación, promoción, regulación y fiscalización

de la actividad de procuración, ablación e implante de órganos, tejidos y materiales

anatómicos entre seres humanos vivos y fallecidos en el ámbito de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

Su contenido ético- jurídico se enmarca en lo dispuesto por la Ley Nacional de

Trasplante de órganos y Tejidos N° 24.193 y modificatoria N° 26.066.

Art. 2°: ALCANCES.

Entiéndase incluidas en la presente norma todas las prácticas médicas comprendidas

en la Ley Nacional N° 24.193 y modificatoria N° 26.066, y las nuevas técnicas que se

consideren necesarias para el avance médico-científico de especialidades vinculadas

al trasplante de órganos, tejidos y células.

Art. 3°: PRINCIPIOS.

Toda actividad que se efectúe en el marco de la presente Ley se ajustará a los

siguientes principios:

a) el respeto por la dignidad humana, por la autonomía de las personas y las distintas

visiones culturales sobre la naturaleza del cuerpo humano, sus órganos y tejidos.

b) la equidad en la accesibilidad al tratamiento del trasplante.

c) la solidaridad y justicia distributiva en la asignación de órganos y tejidos.

d) la participación libre y voluntaria de las personas en las prácticas trasplantológicas a

través del consentimiento informado.

e) la extrapatrimonialidad del cuerpo humano, sus órganos y tejidos, y la consecuente

prohibición de comercializar los mismos bajo cualquier mecanismo de retribución.

f) la transparencia y publicidad de las actividades de regulación en la materia que dicte

la autoridad sanitaria jurisdiccional.

g) la atención integral del paciente trasplantado en todas las fases de su enfermedad

en orden a alcanzar su rehabilitación bio-psico-física integral, y su reinserción plena en

la comunidad.

h) la promoción de la investigación médica y otras formas de investigación científica

referidas a la procuración y/o trasplante. Las mismas se regirán por los principios éticos

y científicos que garanticen el respeto por los derechos de las personas y deberán ser

comunicadas a la autoridad sanitaria jurisdiccional, cuya función es velar por el

cumplimiento del principio de beneficencia y evaluar el costo beneficio para la salud

que justifique su desarrollo.

i) el impulso de acciones sanitarias destinadas al desarrollo armónico e integral de los

servicios de trasplante y bancos de tejidos dentro del ámbito hospitalario estatal de la

Ciudad, para garantizar el acceso de todos los pacientes a la atención médica, social y

psicológica necesaria, evitando cualquier tipo de discriminación en la selección de

pacientes.

 

Capitulo II

Derecho a la confidencialidad, veracidad y consentimiento del paciente en la

práctica de procuración y trasplante

Art. 4°: DERECHO A LA CONFIDENCIALIDAD Y AL CONSENTIMIENTO DE LA

PRÁCTICA.

Todo procedimiento médico referido al trasplante deberá respetar la intimidad de la

persona, cualquiera sea su condición como donante, paciente o portador de una

dolencia crónica o trasplantado, garantizando especialmente el derecho del paciente a

la confidencialidad.

El paciente tiene derecho a ser informado, de manera suficientemente clara y adaptada

a su nivel cultural, sobre los riesgos del procedimiento médico a realizar, sus secuelas,

evolución y posibles complicaciones.

Art. 5°: DERECHO A LA VERACIDAD DE LA INFORMACIÓN.

La información que los profesionales vinculados a la procuración y trasplante brinden a

los donantes vivos, a los pacientes y a su grupo familiar deberá ser veraz y ajustarse a

lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Nacional N° 24.193.

Capítulo III

Derechos de las Personas Donantes y Receptoras de órganos y Tejidos y en

la Lista de Espera

Art. 6°: DERECHO A LA IGUALDAD DE TRATO.

El respeto por las personas donantes, receptoras y en Lista de Espera impone la

obligación de igual trato y consideración hacia las mismas, prohibiéndose y

sancionándose, conforme la Ley Nacional N° 24.193, y su modificatoria N° 26066

cualquier conducta, acción u omisión que implique discriminación, marginación o

estigmatización de dichas personas. La sola condición de donante o receptor de

órganos o tejidos no significará, en sí misma, impedimento para ejercer el derecho a

trabajar o al goce de los beneficios previsionales sin restricciones de ningún tipo y

naturaleza. Los empleadores estatales y privados deberán garantizar condiciones de

igualdad en la asignación de tareas a dichas personas, cuando concurran similares

condiciones entre todos los aspirantes.

Art. 7°: DERECHO A LA COBERTURA INTEGRAL.

Son derechos de todas las personas comprendidas en la presente Ley, en relación con

el sistema de salud y los centros de atención:

a) la cobertura médica y farmacológica integral, oportuna, segura y actualizada,

conforme los avances de la actividad trasplantológica, en centros de trasplante

debidamente habilitados según lo establecido en la presente Ley.

b) el financiador público de la seguridad social o del ámbito privado garantizará a la

población beneficiaria el acceso, sin restricciones de ningún tipo, a la cobertura

indicada, incluyendo la evaluación pre-trasplante, el implante y el seguimiento posterior

durante todo el período que perdure su condición de trasplantado; garantizando la

atención de toda patología que surgiere post-trasplante en el centro donde fue

implantado y recibe el control médico periódico.

c) el traslado hacia el centro donde reciben el control trasplantológico integral, cada vez

que su condición médica lo requiera, con la periodicidad que haya establecido el

profesional tratante, en acuerdo con las jurisdicciones de residencia.

d) la atención médica en igualdad de condiciones en todo centro asistencial de

trasplante debidamente habilitado dentro del ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

e) los gastos ocasionados por un trasplante, cuando el paciente no tenga cobertura,

deberán ser cubiertos por la autoridad jurisdiccional correspondiente.

 

f) la inclusión en las prestaciones obligatorias de las empresas de medicina prepaga y

la seguridad social, de la cobertura integral y total de todas las prácticas diagnósticas,

terapéuticas, medicación inmunosupresora, traslado, alojamiento y otras vinculadas a

la ablación y trasplante de órganos que cuenten con la debida autorización de la

autoridad sanitaria jurisdiccional.

g) el servicio de ayuda y asesoramiento integral destinado a donantes, pacientes en

lista de espera y trasplantados, para mejorar su calidad de vida. Incorporando a la

atención del paciente, un ámbito que facilite la etapa de transición entre el período pre

y post trasplante y, su actividad social plena. En caso de que el paciente sea menor de

edad se extenderá la ayuda a su grupo familiar directo para garantizar escolaridad y

cobertura médica oportuna al trasplantado.

Art. 8°: CREACIÓN DE LA CASA DE TRÁNSITO.

Créase la CASA DE TRÁNSITO destinada prioritariamente al alojamiento del paciente

(donante o receptor) y/  o su acompañante que deban trasladarse en forma periódica

para recibir tratamiento médico.

Capítulo IV

Deberes y obligaciones de los profesionales. Habilitación de establecimientos

Art. 9°: PROFESIONALES HABILITADOS

Los actos médicos referidos al trasplante, contemplados en esta Ley, sólo podrán ser

realizados por profesionales habilitados y registrados por la autoridad de contralor

jurisdiccional para tal fin, de acuerdo a las disposiciones vigentes de la Ley Nacional N°

24.193 y su modificatoria N° 26066 y las que en lo sucesivo se dicten en la materia.

Art. 10°: ESTABLECIMIENTOS HABILITADOS

Los establecimientos donde se realicen actividades referidas al trasplante deberán ser

acreditados y registrados por la autoridad de contralor jurisdiccional de acuerdo a las

disposiciones de la Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas

complementarias, y serán sometidos a controles permanentes de calidad para

garantizar las buenas prácticas médicas.

Art. 11: NORMA DE APLICACIÓN

Los actos de disposición de órganos y tejidos provenientes de personas vivas y

fallecidas se rigen por la Ley Nacional N° 24.193, su modificatoria N° 26066 y normas

complementarias

Capítulo V

Procuración y Trasplante de órganos y Tejidos

Art. 12: OBJETIVOS

El proceso de donación y trasplante debe estar incluido en el sistema de salud de la

Ciudad, en forma integral.

Todas las planificaciones sanitarias al respecto, deberán velar por un desarrollo

armónico de ambas actividades, teniendo como principal objetivo el aumento

progresivo del número de donantes, la disminución constante de los pacientes en lista

de espera y la óptima calidad en la práctica de trasplante. Los establecimientos

asistenciales que desarrollen la práctica del trasplante deberán acreditar actividad de

procuración.

Art. 13: PLANIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN

La actividad de trasplante que se desarrolle en los establecimientos del ámbito de la

Ciudad responderá a una planificación estratégica que asegure la optimización de los

recursos de salud, la armonía en los emprendimientos de procuración y trasplante y la

cobertura total de todas las prácticas de procuración y trasplante con fines

asistenciales. Las instituciones donde se lleven a cabo estas actividades serán

categorizadas de acuerdo a la complejidad, y cantidad de equipos de trasplante en

actividad.

Art. 14: ESTRUCTURA DE PROCURACIÓN DE ÓRGANOS Y TEJIDOS

En los ámbitos asistenciales públicos y privados de la Ciudad de Buenos Aires con

complejidad asistencial donde se desarrolle actividad de trasplante se deberá disponer

también de “Estructuras destinadas a la Procuración de órganos y Tejidos“ para

garantizar la detección y mantenimiento de donantes bajo una coordinación central,

que realizará la supervisión y la distribución de los mismos en el ámbito de la Ciudad y

a nivel nacional según disposición reglamentaria.

Art. 15: COORDINADOR HOSPITALARIO

La figura del “Coordinador Hospitalario“ constituye el eje de la actividad de procuración,

siendo esencial contar con profesionales especializados en la atención de pacientes de

áreas críticas en todas las instituciones sanitarias de la Ciudad con dedicación a esta

tarea.

Capítulo VI

Acreditación y Evaluación del Trasplante de órganos y Tejidos

Art. 16: Acreditación de instituciones y profesionales

Las instituciones y profesionales dedicados a la realización de trasplante de órganos y

tejidos deben estar debidamente habilitados y acreditados de acuerdo a las

disposiciones de la Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas

complementarias.

Art. 17: Evaluación y control de establecimientos acreditados

La actividad desarrollada en todas las instituciones habilitadas para el procesamiento

de tejidos en bancos y el trasplante de órganos y tejidos dentro del ámbito de la Ciudad

será periódicamente evaluada por la autoridad sanitaria jurisdiccional para garantizar el

cumplimiento de los estándares de control de calidad y asegurar la operatividad

continua y permanente.

Capítulo VII

Prohibiciones y Penalidades

Art. 18: Los sujetos que incurrieran en incumplimientos a lo dispuesto en la presente

Ley y en aquellas acciones que se encuentran especialmente prohibidas en la Ley

Nacional N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y normas complementarias; serán

pasibles de las sanciones que imponen dichas normas, sin perjuicio de las que

imponga la autoridad de aplicación local.

Capítulo VIII

Autoridad de aplicación

Art. 19: AUTORIDAD DE APLICACIÓN

La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud.

Art. 20: Creación del Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Créase el Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entidad

autárquica en el ámbito del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 48, inciso f), de la Ley Básica de Salud N° 153. El Instituto de Trasplante será

la autoridad de contralor jurisdiccional, en forma exclusiva y excluyente en los términos

establecidos de la Ley Nacional de Trasplante N° 24.193 y su modificatoria N° 26066 y

normas complementarias. Desarrollará la actividad específica en el ámbito científico,

asistencial, técnico y organizacional, cumpliendo con los principios de eficiencia y

optimización de recursos bajo la consigna de calidad total.

contará con una Unidad de Auditoria Interna propia que dependerá jerárquicamente de

la máxima autoridad del Instituto y estará sometido a la fiscalización de la Sindicatura

General de Ciudad Autónoma de Buenos Aires y demás controles previstos en la Ley

N° 70.

Art. 21: RECURSOS

El Instituto dispondrá de una partida específica dentro del presupuesto general del

Gobierno de la Ciudad, creada especialmente para tal fin.

Asimismo contará con los recursos propios provenientes de la facturación de las

actividades que desarrolle y todas aquellas donaciones, subsidios y/o subvenciones

efectuadas por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, municipales,

provinciales, nacionales o internacionales.

Los fondos recaudados deberán ser aplicados para el desarrollo del Instituto y de toda

otra actividad que se brinde en otros establecimientos hospitalarios dependientes del

Gobierno de la Ciudad vinculadas a la procuración y al trasplante, teniendo como

objetivo garantizar la plena atención de los pacientes portadores de enfermedades

pasibles de tratamiento con trasplante. Los recursos del Instituto de Trasplante serán

depositados en una cuenta especial creada a tal fin, destinada prioritariamente a la

capacitación del recurso humano especializado en procuración y trasplante, a la

creación de centros de trasplante, bancos de tejidos, laboratorios de

histocompatibilidad y al desarrollo de nuevas técnicas vinculadas a la especialidad en

el sector público de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 22: Funciones del Instituto de Trasplante de la Ciudad

Serán funciones del Instituto de Trasplante:

a) asesorar y proponer a la autoridad sanitaria local las normas y programas

relacionados con la actividad de procuración y trasplante de órganos y tejidos que se

realice en el ámbito de la Ciudad.

b) generar un plan de actividad que garantice la cobertura integral de la práctica

médica vinculada al trasplante, de acuerdo a la política sanitaria de la jurisdicción y en

acuerdo a las disposiciones emanadas del Instituto Nacional Central único Coordinador

de Ablación e Implante (INCUCAI).

c) desarrollar un plan de actividad que garantice la expansión y continuidad de los

centros de trasplante en el ámbito público, asegurando infraestructura y recurso

humano especializado.

d) proponer y normatizar las relaciones interjurisdiccionales vinculadas a la actividad de

procuración y trasplante.

e) realizar actividades de docencia y capacitación del recurso humano vinculado a la

tarea de procuración y trasplante como labor propia o a solicitud de establecimientos

donde se desarrolla dicha actividad.

f) promover la investigación científica, intercambiar información y realizar publicaciones

periódicas sobre la temática relacionada al Instituto.

g) evaluar publicaciones e intervenir en la autorización de investigaciones especiales

vinculadas a la procuración y trasplante.

h) mantener en forma actualizada todos los Registros Regionales necesarios y

suficientes para contar con información confiable, integral, actualizada y permanente.

i) coordinar la distribución y asignación de órganos, tejidos y/o material anatómico a

nivel jurisdiccional.

j) entender y desarrollar todas las actividades dirigidas a mantener a potenciales

donantes y supervisar el correcto diagnóstico de muerte en el orden jurisdiccional.

k) efectuar acciones dirigidas a controlar el seguimiento de los pacientes trasplantados.

l) realizar las tareas de fiscalización de profesionales y establecimientos vinculados al

trasplante.

m) ejercer el poder de policía sanitario local para asegurar que la atención del paciente

 

pasible de trasplante se realice en forma eficiente conforme los niveles nacionales de

calidad.

n) planificar y promover las acciones técnicas, financieras y asistenciales que aseguren

la cobertura integral del trasplante y el asesoramiento en función de la reinserción

social del paciente dentro del ámbito de la salud pública de la Ciudad de Buenos Aires.

ñ) dirigir y administrar la Casa de Tránsito.

o) proponer políticas de financiamiento para el desarrollo de las prácticas de

procuración y trasplante en el sector público de la Ciudad de Buenos Aires a fin de

garantizar la operatividad constante y permanente de los diferentes centros públicos de

trasplante y bancos de tejidos, como así también la cobertura integral de las prácticas

de trasplante con calidad y eficiencia.

p) asesorar a, la autoridad sanitaria sobre campañas de difusión y educación de la

comunidad sobre la temática de donación y trasplante.

q) desarrollar convenios de cooperación e intercambio con organismos afines,

provinciales, nacionales o extranjeros.

Art. 23: Autoridades del Instituto de Trasplante

El Instituto de Trasplante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará a cargo de un

Directorio integrado por tres (3) miembros, de los cuales uno es el Presidente, y dos

son Directores; ambos deben contar con una probada experiencia, uno en procuración

y otro, en trasplante, y al menos uno de ellos debe provenir del ámbito público de la

salud de la Ciudad

Los tres miembros serán designados por el Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio

de Salud y la duración en sus cargos será por cuatro años con posibilidad de

renovación por un período más.

Los miembros del Directorio tendrán dedicación a tiempo completo y no podrán

participar patrimonialmente de ningún establecimiento o instituto vinculado con el

objeto de esta Ley.

Art. 24: Funciones del Directorio

Son funciones del Directorio:

a) dictar su reglamento interno.

b) cumplir y hacer cumplir los principios y funciones de la presente ley.

c) aprobar la estructura orgánico funcional del Instituto.

d) proyectar y aprobar el presupuesto anual del Instituto.

e) elaborar la memoria y balance del Instituto.

f) establecer por excepción los adicionales del personal del Instituto y del recurso

humano destinado a las funciones vinculadas a la procuración y trasplante en el ámbito

público.

g) promover acciones que posibiliten el mantenimiento preventivo y correctivo del área

física destinada al funcionamiento del Instituto, garantizando el adecuado y permanente

equipamiento técnico para las tareas de procuración, preservación y trasplante de

órganos y tejidos en el ámbito público y conectividad a través de vías telefónicas e

informáticas.

Art. 25: Funciones del Presidente

Son funciones del Presidente:

a) representar al Instituto en todos los actos.

b) convocar y presidir las reuniones del Directorio.

c) cumplir y hacer cumplir todas las resoluciones del Directorio.

d) delegar funciones en otro miembro del Directorio.

e) adoptar todas las acciones que, siendo competencia del Directorio, deben ser

implementadas con urgencia.

f) participar de las reuniones del Consejo Federal de Trasplantes (COFETRA).

g) convocar por lo menos una vez al año a los Consejos Asesores.

Art. 26: Consejos Asesores de Profesionales y Pacientes

En el ámbito del Instituto funcionan los Consejos Asesores de Profesionales y de

Pacientes, los que tienen carácter honorario, consultivo y permanente. El Consejo

Asesor de Profesionales está integrado por representantes de las sociedades

científicas afines a la actividad de trasplante y procuración, por un representante de los

establecimientos públicos y privados de trasplante de cada una de las especialidades

en la materia, con la mayor actividad asistencial demostrada en los tres últimos años,

un representante del sector universitario y un representante de la asociación de

profesionales con personería gremial que agrupe a los médicos de la Ciudad.

El Consejo Asesor de Pacientes está integrado por representantes de las asociaciones

de pacientes trasplantados, en lista de espera y en diálisis con personería jurídica que

actúa en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires.

Los miembros de los Consejos son designados por el Directorio del Instituto a

propuesta de cada una de las entidades que representan.

Art. 27: Cobertura de cargos

Los cargos técnicos del personal del Instituto de Trasplante serán cubiertos previo

concurso de títulos y antecedentes de acuerdo a la Ley N° 471 del Régimen de

Relaciones Laborales en la Administración Pública de la Ciudad.

Capítulo IX

Educación para la Donación y Trasplante

Art. 28: Creación del Programa de Educación

Créase el Programa de Educación para la Donación y Transplante en el ámbito de la

Ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo es diseñar y estructurar, junto con el Ministerio

de Educación de la Ciudad de Buenos Aires, una modalidad de inclusión de la temática

de donación y trasplante en los contenidos curriculares de todos los niveles de

educación formal y colaborar en las campañas de difusión que se implemente para

concienciar a la comunidad en materia de donación con el objetivo de aumentar el

número de donantes.

Art. 29: Partida presupuestaria

El Programa de Educación será coordinado por el Instituto de Trasplante y dispondrá

de una partida presupuestaria específica para dar cumplimiento a sus objetivos.

Capítulo X

DISPOSICIONES FINALES

Art. 30: Los gastos que demande la implementación de la presente Ley se imputarán a

la partida presupuestaria correspondiente.

Art. 31: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90)

días de su promulgación.

Art. 32: La Ley Nacional N° 24.193 y su modificatoria la Ley N° 26.066 se aplican en

forma supletoria.

Art. 33: Comuníquese, etc. Santilli – Pérez