ABL. Exención. Reempadronamiento. Veto Total.

Numero: 976
Fecha: 2002
Clase: Ley CABA
Tipo de Boletín: B.O. CABA
Tipo de Entrada: Derecho
Anexos:
Fuero:
Fuente:

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2002.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Dispónese, dentro del marco establecido en el artículo 212 de la Ley Nº 745 -Código Fiscal para el Ejercicio 2002- promulgada por Decreto Nº 240 y publicada en la separata del Boletín Oficial Nº 1361, el reempadronamiento de aquellos beneficiarios de la exención dispuesta en los artículos 212, 213 y 214 del mismo plexo normativo.

Artículo 2º – El reempadronamiento dispuesto por el artículo 1º de la presente Ley, se llevará a cabo dentro del primer semestre del año 2003, dejándose como fecha no prorrogable de vencimiento el 30 de junio de 2003.

Artículo 3º – El Poder Ejecutivo dará amplia difusión al reempadronamiento en cuestión haciéndolo constar en las boletas exentas que se envían, a la cual se le agregará la leyenda correspondiente.

Artículo 4º – Se cumplirá con el reempadronamiento de las personas que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 212 del Código Fiscal, de la siguiente manera:

  1. Compareciendo en forma personal ante los Centros de Gestión y Participación, o ante los centros de jubilados inscriptos ante el Gobierno de la Ciudad o ante la Dirección General de Rentas, presentando último recibo de haberes y última boleta de pago del tributo en que conste la exención y la valuación fiscal del inmueble sobre la cual recae.
  2. Mediante el envío de carta certificada conteniendo certificado de supervivencia y el resto de la documentación y requisitos señalados en el inciso anterior.
  3. Mediante cualquier otro sistema que determine la Dirección General de Rentas y que no genere inconvenientes a los contribuyentes a efectuar el reempadronamiento.

Artículo 5º – El Poder Ejecutivo procederá a dejar sin efecto la exención de pago del ABL a aquellos beneficiarios que no efectúen el reempadronamiento indicado en el Artículo 1º, dentro del plazo establecido por esta Ley.

Artículo 6º – El Poder Ejecutivo procederá a realizar un relevamiento en aquellos edificios de vivienda que constaren de unidades funcionales individuales, construidos por asociaciones o cooperativas exentas por aplicación del Artículo 32 del Código Fiscal vigente, a fin de determinar el dominio real final de las unidades habitadas y evitar la elusión del tributo correspondiente a la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nº 23.514.

Artículo 7º – Comuníquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 976

Sanción: 12/12/2002

Vetada: Decreto Nº 74/003 del 23/01/2003

Publicación: BOCBA Nº 1619 del 29/01/2003

DECRETO Nº 74/003
BOCBA N° 1599 del 30/12/2002

Buenos Aires, 23 de enero de 2003.

Visto el Expediente N°1.668/2003 y la Ley N° 976, y

CONSIDERANDO:

Que por dicha Ley se dispone, dentro del marco establecido en el artículo 212 de la Ley Nº 745 -Código Fiscal para el Ejercicio 2002- promulgada por Decreto Nº 240 y publicada en la separata del Boletín Oficial Nº 1361, el reempadronamiento de aquellos beneficiarios de la exención dispuesta en los artículos 212, 213 y 214 del mismo plexo normativo;

Que asimismo se establece que el reempadronamiento en cuestión, se deberá llevar a cabo dentro del primer semestre del año, dejándose como fecha no prorrogable de vencimiento el 30 de junio de 2003;

Que el artículo 212 del Código Fiscal texto ordenado año 2002, dispone que «Los jubilados y pensionados del régimen jubilatorio ordinario que al 31 de diciembre del año anterior reunieran los requisitos que se indican a continuación, estarán exentos del pago de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y Ley Nacional N° 23.514….»,

Que asimismo, el artículo 215 del mencionado Código consagra que los beneficiarios de las exenciones previstas en los artículos 212, 213 y 214, deben presentarse ante las requisitorias del citado organismo, exhibiendo el último recibo de jubilación o pensión recibida, así como toda otra documentación que al efecto se le solicite, siendo pasible, en caso de incumplimiento, de ser dada de baja la exención;

Que es atribución de este Poder Ejecutivo establecer las condiciones y mecanismos de publicidad del reempadronamiento que propicia la ley sancionada, con el alcance que resulta de los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires;

Que la norma en cuestión contempla la realización de acciones que, por su alcance resultan de competencia del órgano constitucional que tiene a su cargo la administración;

Que en tal sentido, el lapso que la Ley N° 976 propone para la realización del reempadronamiento y las condiciones de publicidad, no resultan las más adecuadas a la realidad operativa de la Administración desvirtuando los objetivos por ella perseguidos;

Que, a su vez, la Dirección General de Rentas dependiente de la Subsecretaría de Ingresos Públicos de la Secretaría de Hacienda y Finanzas informa que las boletas de pago correspondientes a las cuotas 1, 2, 12 y 90 de las contribuciones señaladas ya han sido distribuidas, con lo que se torna materialmente imposible dar acabado cumplimiento a las disposiciones de la ley en examen;

Que en consecuencia es procedente que el Poder Ejecutivo en uso de sus atribuciones determine el modo más operativo de llevar adelante el reempadronamiento y su difusión;

Que la implementación del reempadronamiento que por la presente se propicia implicaría, por lo demás, un gasto que no se encuentra financiado en el Presupuesto 2003 aprobado por Ley N° 1.013;

Por ello, en virtud de la facultad preceptuada por el Art. 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1° – Vétase el Proyecto de Ley sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el número 976 en la sesión del día 12 de diciembre de 2002.

Artículo 2° – El presente Decreto es refrendado por los señores Secretarios de Hacienda y Finanzas y Jefe de Gabinete.

Artículo 3° – Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y comuníquese a la Dirección General de Rentas; fecho, remítase a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Políticos y Legislativos. FELGUERAS – Fernández (a/c Secretaría de Hacienda y Finanzas